Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 136 LARACUENTE SANTIAGO V. PFIZER PHARMACEUTICALS 2003TSPR136

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Richard Laracuente Santiago

Yesenia Sánchez Méndez, Etc.

Peticionarios

v.

Pfizer Pharmaceuticals y Otros

Recurridos

 

Certiorari

2003 TSPR 136

 

159 DPR

Número del Caso: CC-2002-73

Fecha: 15 de agosto de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Osvaldino Rojas Lugo

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José J. Santiago Meléndez                                

 

Materia: Certiorari, Derecho Laboral, Despido Injustificado, luego de sufrir accidente del trabajo y reportado por el fondo por orden médica. De acuerdo a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Art. 5a, el despido fue ilícito. No había transcurrido el término de reserva de empleo de doce meses que dispone la Ley.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

                                   

                       

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2003.

 

 

En el caso de autos, el peticionario Richard Laracuente Santiago (Laracuente) sufrió un accidente del trabajo, que eventualmente le requirió ausentarse de su empleo durante tres meses y tres semanas, por orden médica del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo).

 

Luego Laracuente regresó a su trabajo, para continuar las tareas de su puesto, conforme a una decisión del Fondo ordenándole a recibir tratamiento mientras trabajaba. Sin embargo, su patrono se negó a reponerlo en el empleo y procedió a despedirlo.

 

Laracuente, su esposa y la sociedad de gananciales integrada por ellos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda por despido injustificado y por daños y perjuicios contra el patrono Pfizer Pharmaceuticals (Pfizer) y su compañía aseguradora.

           

            Luego de los procedimientos de rigor, el 21 de septiembre de 2001 el foro de instancia dictó una sentencia y desestimó la demanda. El 21 de diciembre de ese mismo año el foro apelativo confirmó el dictamen del foro de instancia, por lo que los demandantes recurrieron ante nos.

           

            El 1 de marzo de 2002 expedimos el recurso de certiorari solicitado.

            Examinadas cuidadosamente las comparecencias de todas las partes, a la luz del derecho aplicable, se revocan las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos. Resolvemos que el despido de Laracuente fue ilícito. No había transcurrido el término de reserva de empleo de doce meses que dispone el Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7.

           

            Se devuelve el caso al foro de instancia, para que continúen allí los procedimientos, conforme a lo resuelto aquí.

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez.

Patricia Otón Olivieri                                       

                                                                        Secretaria del Tribunal Supremo

 


Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI, a la cual se unen el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA y la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2003.

 

 

            Tenemos la ocasión para precisar cuándo comienza a correr el año durante el cual un patrono está obligado a reservar el empleo que desempeñaba un obrero que advino inhabilitado para trabajar por razón de un accidente o enfermedad laboral, según lo dispuesto por el Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidente del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, (la Ley).

I

El peticionario, Richard Laracuente Santiago (en adelante “el peticionario” o “Laracuente”) comenzó a trabajar para la empresa Pfizer Pharmaceuticals (“Pfizer”) el 22 de junio de 1993, desempeñándose con distinción y esmero en dicho empleo. Entre otros, recibió un certificado de la empresa que le reconocía haber tenido una asistencia perfecta a su trabajo durante el año 1998.

            El 1 de agosto de 1999, mientras Laracuente realizaba unas tareas de cambio de filtro a uno de los equipos de la compañía que le requerían trabajar con su torso inclinado encima del equipo, sintió ocasionalmente un dolor punzante en la parte baja de la espalda. Al día siguiente, el empleado sintió más molestias en la espalda, por lo que acudió a un médico particular para la consulta correspondiente. El médico referido le diagnóstico un espasmo muscular y le ordenó unas sesiones de terapia física. También lo envió a realizarse un MRI. Laracuente continúo trabajando, por entender que no se trataba de un asunto serio.

            Meses más tarde, Laracuente llevó los resultados del MRI a otros médicos relacionados con el patrono y de ello surgió que el empleado tenía un disco herniado. Uno de estos médicos le indicó a Laracuente que su condición no era nada grave. Otro le recomendó a Laracuente que acudiera ante el Fondo del Seguro del Estado (el Fondo). Laracuente intentó hacerlo, pero encaró dificultades y demoras para lograr que el empleado del patrono a cargo de referir su caso al Fondo lo hiciese.

            Así las cosas, el 13 de marzo de 2000, Laracuente al fin pudo acudir al Fondo. El 27 de marzo de 2000 el Fondo, mediante la autorización de uno de sus médicos, determinó que Laracuente padecía de una lesión que requería tratamiento mientras trabajaba. El peticionario continúo trabajando como lo había estado haciendo antes, hasta el 14 de abril de 2000, cuando el Fondo, mediante la autorización de otro médico suyo, modificó la decisión anterior y ordenó que Laracuente recibiera tratamiento en descanso.

            El 4 de agosto de 2000 el Fondo emitió una tercera decisión, ordenando a Laracuente a recibir tratamiento mientras trabajaba, efectiva el 7 de agosto de 2000. En la referida fecha de efectividad, Laracuente se presentó a su trabajo para continuar las tareas de su puesto, pero el patrono se negó a reponerlo en el trabajo y procedió a despedirlo, aunque Laracuente sólo llevaba tres meses y tres semanas ausente de su trabajo, por las órdenes médicas del Fondo.

            El 21 de junio de 2001 Laracuente, su esposa Yesenia Sánchez y la sociedad de gananciales integrada por ellos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 (a) y por daños y perjuicios contra Pfizer y contra su compañía aseguradora.

            El 17 de julio de 2001 Pfizer contestó la demanda referida y alegó que el despido había estado justificado porque en este caso se había agotado la reserva de empleo que la Ley reconocía en estos casos de accidentes del trabajo. A su vez, Pfizer presentó una moción de sentencia sumaria fundada en que el derecho de reinstalación del empleado había caducado, por lo que el despido estuvo justificado. El 4 de septiembre de 2001 Laracuente se opuso a dicha solicitud de sentencia sumaria.

             El 21 de septiembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia y desestimó la demanda contra Pfizer, por entender que el empleado había solicitado la reinstalación en su trabajo pasado el término de doce meses posteriores al accidente, por lo que la reserva de empleo que dispone la Ley había caducado.

            Inconforme con dicha determinación, los demandantes acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicitaron la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El 21 de diciembre de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia del foro de instancia, por el mismo fundamento de ésta.

            Por no estar de acuerdo con dicha determinación, los demandantes-apelantes recurrieron ante nos mediante un recurso de certiorari y plantearon los siguientes señalamientos de error:

1.              Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de Arecibo, Puerto Rico al dictar sentencia resolviendo sumariamente el presente litigio sin darle la oportunidad de ser oído, a la parte demandante-peticionaria, a pesar de que  existe una controversia bonafide que no se debe resolver mediante sentencia sumaria.

 

2.              Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de Arecibo, Puerto Rico, al aplicar incorrectamente las normas jurídicas sobre el peso de la prueba en casos de despido.

3.              Incidió en error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, al dictar sentencia confirmando al Honorable Tribunal de Instancia, aplicando en forma restrictiva el Artículo 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo ignorando la política pública y la intención legislativa que consagra la interpretación liberal de la ley y la duda razonable a favor del trabajador o sus beneficiarios.

 

            El 1 de marzo de 2002 expedimos el recurso solicitado a fin de revisar la sentencia del foro apelativo del 21 de diciembre de 2001. Luego de concedérsele una prórroga, la parte peticionaria presentó su alegato el 19 de junio de 2002, y la parte recurrida el suyo el 27 de junio de 2002. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II

            En esencia, según Laracuente, el término de doce meses dispuesto en el Art. 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo comenzó a transcurrir desde el 13 de marzo de 2000, cuando por primera vez acudió al Fondo del Seguro de Estado y no desde la fecha en que alegadamente ocurrió el accidente. Veamos si tiene razón.

            El Artículo 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, dispone lo siguiente:

            “En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones; 1) que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido doce meses desde la fecha del accidente; 2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición; 3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicita su reposición.” (Énfasis nuestro).

 

-A-

            El referido Art. 5A de la Ley ha sido objeto de muchas interpretaciones por este Tribunal. Así pues, hemos resuelto reiteradamente que dicha disposición establece el derecho del trabajador que está inhabilitado por una lesión o enfermedad a que durante un período de doce meses su plaza laboral esté reservada, para permitirle que pueda recuperarse sin temor a ser despedido. “La reserva de doce meses logra que el obrero no tenga que enfrentarse a la incertidumbre indeseable de que por haber sufrido un accidente del trabajo su patrono lo despida, a la vez que promueve un ambiente de tranquilidad en el cual el obrero puede recuperarse con mayor celeridad.” García v. Darex P.R., Inc., res. el 20 de mayo de 1999, 148 D.P.R.____ (1999), 1999 TSPR 79, 1999 JTS 84.

Debe destacarse que, según hemos resuelto antes, este derecho a la reserva del empleo del obrero que se incapacita temporalmente no sólo tiene su raíz en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino que, además, “constituye el eje central de todo el esquema jurídico establecido por el Estado para la protección del obrero en su taller de trabajo”. Cuevas v. Ethicon Div. J & J Prof. Co., res. el 30 de junio de 1999, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 107, 99 JTS 111.

            No obstante su elevada jerarquía, el derecho a la reserva del empleo del trabajador inhabilitado por una lesión o enfermedad no es ilimitado. No existe una reserva de empleo indefinida, en vista de que dicha reserva está limitada a sólo doce meses. Santos et al. v. Lederle, res. el 17 de abril de 2001, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 TSPR 53, 2001 JTS 55; Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024, 1033 (1994); Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, 130 D.P.R. 70, 78 (1992).

            Como se sabe, el referido derecho a la reserva del empleo tenía originalmente una duración de seis meses. Ley Núm. 48 de 18 de abril de 1950. En 1973 el término fue aumentado a doce meses. El legislador dispuso este término más extenso por considerar que el plazo original era muy corto debido a que en un gran número de casos el proceso de recuperación de obreros inhabilitados por accidentes o enfermedades del trabajo se extendía por períodos mayores de seis meses. Véase, Torres v. Star Kist Caribe, Inc., supra, págs. 1031-1033.

            De todo lo anterior se desprende que el medular derecho a la reserva de empleo no dura más de doce meses, ni tampoco menos de ese tiempo.

 

-B-

            El Art. 5A referido dispone que el obrero que había estado inhabilitado y se recupera habrá de solicitar su reinstalación al empleo que tenía antes dentro de los doce meses desde la fecha del accidente. De ordinario, pues, el término de la reserva de empleo comienza a decursar a partir de la fecha del accidente. Ello se basa en la experiencia común de que el obrero que sufre un accidente serio queda inhabilitado por dicho accidente. La fecha del accidente y de la inhabilidad causada por éste son la misma ordinariamente. De esta forma, el suceso inesperado y súbito, de lugar y fecha definidos, que ocasiona la inhabilidad, es el punto de partida corriente para determinar el año de reserva de empleo. Véase, Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 689, 695-696 (1974).

            No obstante, hay ocasiones en que el término en cuestión comienza a decursar no a partir de la fecha del accidente, sino a partir de la fecha en que el obrero acude al Fondo por que está afectado por una enfermedad que le impide regresar al empleo. Ello sucede en aquellos casos en que la inhabilidad no es causada por un accidente de fecha precisa como tal, sino por una constatada enfermedad ocupacional. Es menester recordar aquí que la Ley que nos concierne en el caso de autos se extiende no sólo a las lesiones que sufren los trabajadores por razón de accidentes laborales, sino también, más genéricamente a las enfermedades... derivadas de la ocupación”. 11 L.P.R.A. sec. 2. Las varias protecciones que ofrece la Ley existen para el obrero o empleado que ha sufrido alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo, Pacheco Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. 907, 914 (1993). Véase, además, Alonso García v. Comisión Industrial, supra, y Hernández Nieves v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 340 (1964). Es por lo anterior que en nuestra jurisprudencia hemos señalado reiteradamente de modo expreso y claro que el Art. 5A en cuestión le impone la obligación al patrono de reservarle el empleo al obrero lesionado o enfermo por un período de doce meses, desde la ocurrencia del accidente o la enfermedad. Al referirnos al período de la reserva de empleo hemos señalado en numerosas ocasiones que éste se cuenta a partir del momento en que ocurrió el accidente o la enfermedad ocupacional. Rivera v. Blanco Vélez Stores, res el 30 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 TSPR 146, 2001 JTS 151; García v. Darex P.R., Inc., supra; Cuevas v. Ethicon Div. J & J Prof. Co., supra; Santos et al. v. Lederle, supra; Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178, 199 (1998); Alvira v. SK & F Laboratories, 142 D.P.R. 803, 814 (1997); Vélez Rodríguez v. Pueblo Int’l Inc., 135 D.P.R. 500, 514 (1994); Torres v. Star Kist Caribe, Inc., supra. Véase también, Rey Delgado Zayas, Manual Informativo De Legislación Protectora del Trabajo de Puerto Rico, 1989, pág. 301. Incluso, en Rodríguez v. Méndez & Co., 147 D.P.R. 734, 740 (1999), expresamente resolvimos que el período de doce meses en cuestión son contados a partir del día del accidente del trabajo o desde la fecha en que el obrero se reporta al Fondo en los casos de enfermedades ocupacionales”.

            De lo anterior resulta, pues, que aunque el texto del Art. 5A referido sólo dispone que el término de la reserva de empleo en cuestión comienza a decursar “desde la fecha del accidente”, tal disposición no es tan taxativa como parece. Más bien, como tantas veces sucede en Derecho, se trata de una disposición que debe interpretarse, y que ya antes hemos interpretado para ampliar su estricto significado textual, teniendo en consideración los fines que persigue la Ley. Le hemos dado a dicho Art. 5A un significado que se ajusta a la política pública general de la cual forma parte. Lo hemos ampliado para que el periodo de reserva comience a transcurrir desde la fecha en que el obrero se reporta al Fondo en casos de enfermedades ocupacionales. La referida ampliación del sentido literal del Art. 5A la hemos hecho conforme a conocidos principios de hermenéutica que preceptúan que debemos interpretar las leyes evitando significados que ocasionan grandes inconvenientes o inequidad, prefiriendo en vez aquellos que sean más razonables y justos. Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 514 (1991); ARPE v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986); Esso Standard Oil v. ARPE, 95 D.P.R. 772 (1968).

            El caso de autos también requiere que realicemos otra interpretación más del Art. 5A, que indicaremos más adelante, para darle una aplicación razonable y justa a dicho artículo en casos como el de autos.

 

-C-

            También existen situaciones en las cuales un trabajador se inhabilita temporalmente como resultado de su empleo, sin que pueda conocerse inicialmente la naturaleza precisa del daño sufrido por el obrero. Tales situaciones han sido reconocidas por la crítica erudita y por varios tribunales supremos estatales norteamericanos. Se trata esencialmente de situaciones en las cuales la gravedad de la lesión sufrida por un trabajador no se manifiesta de inmediato, o no es reconocida como tal de inmediato por el médico que examina al obrero. En la eminente obra Larson’s, Workmen’s Compensation, Vol. 2, secs. 78.41 – 78.42 (1989), se discute ampliamente estas llamadas long-latency injuries, para indicar que no se les puede aplicar a éstas los términos que rigen en los casos ordinarios. En particular Larson señala lo siguiente:

A rigid claims period may operate unfairly not only because the nature, seriousness and work-connection of the injury could not reasonably be recognized by the claimant, or perhaps even by his doctor, but in many cases because the injury itself does not exist in compensable degree during the claims period. This latent or delayed injury problem presents in  the sharpest relief the senselessness of uncompromising time periods. The classic illustration is that of the apparently trivial accident that matures into a disabling injury after the claim period has expired. (Énfasis suplido).

 

Según indica Larson, la solución judicial en Estados Unidos al problema referido en la cita anterior ha sido la de aplicar los términos de la Ley a partir de la fecha en que razonablemente se conoce la naturaleza real del daño sufrido por el obrero, o sea cuando se conoce que es incapacitante.

The usual statute merely dates the limitation period from the time of injury, disability, or accident, saying nothing about time of discovery of the nature of the condition. Yet the great majority of the courts have been sufficiently impressed with the acute unfairness of a literal application of this language to read in an implied condition suspending the running of the statute until by reasonable care and diligence it is discoverable and apparent that a compensable injury has been sustained. . . .

 

The use of the “accident”. . . as the starting point for limitations period has not been an insuperable obstacle to the judicial achievement of the more humane rule, as the number of “accident” jurisdictions accepting the rule attests. (Énfasis suplido).

 

Véase, Williams v. Dobberstein, 157 N.W. 2d 776 (Neb. 1968); City of Boulder v. Payne, 426 P 2d 194 (Colo. 1967). Véase también, Lewis v. Chrysler Corp., 230 N.W. 2d 538 (Michigan 1975); In re Brothers, 510 P 2d 19 (Wyo. 1973); Motor Co. v. Garrard, 233 So. 2d 811 (Miss. 1970).

            En Puerto Rico no habíamos tenido hasta ahora la ocasión para resolver concretamente cómo debe aplicarse el Art. 5A en cuestión a estas situaciones especiales en que la inhabilidad laboral no es patente de inmediato. No obstante, existen pautas en nuestra jurisprudencia que se refieren claramente al asunto en cuestión. Así, pues, hemos expresado antes que:

“el concepto más evolucionado hoy imperante del accidente del trabajo. . . ya no descansa necesaria y únicamente en la existencia de aquel evento externo, súbito e imprevisto en el curso del empleo capaz de precisarse en tiempo y lugar, sino que puede ser también la lesión o efecto no esperados o sorprendentes producto de un acto realizado en circunstancias usuales y ordinarias de trabajo. . . Ortiz Candelario v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 387, 395-6 (1964).

 

 

Asimismo, en Alonso García v. Comisión Industrial, supra, págs. 698-699, resolvimos lo siguiente:

“nuestra jurisprudencia revela que en la práctica la línea divisoria entre los conceptos de “accidente” y “enfermedad” va borrándose. Se ha ido apuntando cada vez con mayor claridad hacia la tendencia a no insistir tanto en la formulación de distinciones bizantinas entre dichos vocablos y a concentrar más bien en el requisito básico de causalidad, en la determinación de que existe la relación causal estatutariamente requerida entre la lesión o el daño sufrido y el empleo. . . .

 

            Resolvemos que la insistencia clásica en sentar finos distingos entre lo que constituye un “accidente” y lo que entraña una “enfermedad” debe ceder ante el enfoque que desde hace tiempo se ha venido dictando. Lo verdaderamente importante es determinar si ha ocurrido una lesión inherente al trabajo o empleo concernido o que ocurra o se agrave en el curso de éste.”

 

            Al precisar la interpretación más propia del Art. 5A de la Ley en cuanto a las situaciones especiales aludidas en los párrafos anteriores, aporta mucha luz al asunto lo dispuesto en lo pertinente en la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, mejor conocida como SINOT, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq., que ya hemos resuelto es “casi idéntica” al Art. 5A que estamos interpretando en el caso de autos. Torre v. Star Kist Caribe, Inc., supra, pág. 1035. Dada la estrecha relación entre ambas leyes, debemos examinarlas conjuntamente conforme a lo dispuesto en el Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 18, para así esclarecer su sentido. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Mójica Sandoz v. Bayamón Fed. Sav., 117 D.P.R. 110 (1986); Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522 (1985).

            El Art. 3 de la ley de SINOT, 11 L.P.R.A. sec. 203, en su inciso (q) dispone lo relativo a la reinstalación a su empleo del trabajador que ha sufrido una incapacidad no ocupacional, en los siguientes términos:

            En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

 

(1) Que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos un (1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad; . . . (Énfasis suplido).

 

            Si el legislador en casos de incapacidad no ocupacional ha dispuesto que el término de un año de esta reserva de empleo comienza a transcurrir desde la fecha en que comenzó la incapacidad, es evidente que una situación en la cual la inhabilidad es de naturaleza ocupacional, tanto más protegida, el término de esta reserva también debe comenzar a decursar cuando menos desde la fecha de la inhabilidad. Parece evidente que el derecho de los trabajadores que sufren de alguna inhabilidad como consecuencia de su empleo debe ser al menos de la misma índole que el derecho de los trabajadores con respecto a una inhabilidad no relacionada con el empleo, en vista de la mayor jerarquía de la política pública del Estado con respecto a los accidentes o enfermedades ocupacionales, que es de arraigo constitucional. En efecto, la legislación protectora por accidentes o enfermedades no relacionadas con el trabajo se aprobó posteriormente para extenderle al trabajador algunos de los beneficios fundamentales que ya tenían con respecto a lesiones o enfermedades ocupacionales. Rey N. Delgado Zayas, La Legislación Protectora del Trabajo, ed. revisada, 1996, pág. 193. Sería un contrasentido que la ley de SINOT ofreciera un beneficio mayor que el de Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo. Nada nos obliga a una interpretación tan poco razonable del Art. 5A en cuestión.

            La interpretación referida es cónsona, además, con lo que resolvimos en Maisonet v. F.S.E., 142 D.P.R. 194 (1996), cuando reconocimos que el término de la Ley para hacer reclamaciones en casos de enfermedades ocupacionales comienza a decursar, no desde que el obrero tiene los primeros síntomas, sino a partir del momento en que la enfermedad se ha tornado severa y el obrero conoce que su condición es incapacitante.

 

III

 

            En el caso de autos, Laracuente sufrió una lesión o accidente del trabajo, que eventualmente le requirió ausentarse de su empleo durante tres meses y tres semanas, por orden médica del Fondo. Dicha orden del Fondo para que Laracuente recibiera tratamiento en descanso, se hizo varios meses después que Laracuente sintiera los primeros síntomas de su lesión. Antes que el Fondo emitiera la decisión sobre tratamiento en descanso, Laracuente había continuado trabajando en su empleo. Hasta entonces, ni Laracuente ni sus médicos, ni los del patrono o del Fondo habían considerado que su lesión se había tornado suficientemente severa como para que fuese necesario el tratamiento en descanso. Se trataba, pues, de una “long-latency injury”, discutida antes. Por ello, la fecha para que comenzara  a  decursar  el  año  de  la  reserva de empleo del Art. 5A en cuestión fue el 14 de abril de 2000, cuando Laracuente se ausentó del trabajo por primera vez para recibir el tratamiento en descanso ordenado por el Fondo efectivo en dicha fecha. Fue en esa fecha que comenzó la inhabilidad de Laracuente para trabajar, conforme al diagnóstico de un médico del Fondo, y es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el término de un año referido. Ello significa que cuando Laracuente regresó a su trabajo el 7 de agosto de 2000, tras sólo tres meses de ausencia en tratamiento, la reserva de empleo estaba aún en vigor, por lo que su patrono Pfizer no podía despedirlo como lo hizo.

            Cualquier otra interpretación de la aplicación del Art. 5A referido a los hechos del caso de autos sería patentemente contraria al elemento primordial del mandato legislativo en esa disposición que provee una reserva de empleo que dura doce meses. Cualquier otra interpretación constituiría un desincentivo injusto y poco productivo para el obrero diligente que continúa trabajando mientras puede. Cualquier otra interpretación crearía la grave incongruencia de que el patrono vendría obligado a reservarle el empleo a un trabajador como Laracuente si la lesión o enfermedad que padecía no estaba relacionada con el empleo, pero podría negarle la reinstalación si se trataba de una lesión o enfermedad ocupacional. Nada nos obliga a una interpretación tan enrevesada de una disposición que, según hemos resuelto tantas veces antes, requiere una exégesis liberal y amplia, en vista del gran sentido humanitario y alto espíritu de justicia social que la inspira. Muñoz Hernández v. Policía de Puerto Rico, 134 D.P.R. 486 (1993); González v. Adm. Sistemas de Retiro, 113 D.P.R. 292 (1982); Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84 D.P.R. 196 (1961).

            Resolvemos, pues, que el despido de Laracuente por Pfizer fue ilícito. Erraron los foros de instancia y el foro apelativo al desestimar la demanda de Laracuente como lo hicieron.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO


                                                                     

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