Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 136 LARACUENTE SANTIAGO V.
PFIZER PHARMACEUTICALS 2003TSPR136
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Richard Laracuente Santiago
Yesenia Sánchez Méndez, Etc.
Peticionarios
v.
Pfizer Pharmaceuticals y Otros
Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 136
159 DPR
Número del Caso:
CC-2002-73
Fecha: 15 de
agosto de 2003
Tribunal de
Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez
Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogado de
la Parte Peticionaria: Lcdo.
Osvaldino Rojas Lugo
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcdo. José J. Santiago Meléndez
Materia: Certiorari,
Derecho Laboral, Despido Injustificado, luego de sufrir accidente del trabajo y
reportado por el fondo por orden médica. De acuerdo a la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo, Art. 5a, el despido fue ilícito. No
había transcurrido el término de reserva de empleo de doce meses que dispone la
Ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de
2003.
En el caso de autos, el
peticionario Richard Laracuente Santiago (Laracuente) sufrió un accidente del
trabajo, que eventualmente le requirió ausentarse de su empleo durante tres
meses y tres semanas, por orden médica del Fondo del Seguro del Estado (el
Fondo).
Luego
Laracuente regresó a su trabajo, para continuar las tareas de su puesto,
conforme a una decisión del Fondo ordenándole a recibir tratamiento mientras
trabajaba. Sin embargo, su patrono se negó a reponerlo en el empleo y procedió
a despedirlo.
Laracuente, su esposa y
la sociedad de gananciales integrada por ellos presentaron ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda por despido
injustificado y por daños y perjuicios contra el patrono Pfizer Pharmaceuticals
(Pfizer) y su compañía aseguradora.
Luego de los procedimientos de rigor, el 21 de septiembre
de 2001 el foro de instancia dictó una sentencia y desestimó la demanda. El 21
de diciembre de ese mismo año el foro apelativo confirmó el dictamen del foro
de instancia, por lo que los demandantes recurrieron ante nos.
El 1 de marzo de 2002 expedimos el recurso de certiorari
solicitado.
Examinadas cuidadosamente las comparecencias de todas las
partes, a la luz del derecho aplicable, se revocan las sentencias del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia en el caso de
autos. Resolvemos que el despido de Laracuente fue ilícito. No había
transcurrido el término de reserva de empleo de doce meses que dispone el Art.
5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7.
Se devuelve el caso al foro de instancia, para que
continúen allí los procedimientos, conforme a lo resuelto aquí.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión
de Conformidad, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la
Jueza Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Rebollo López
emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió
Opinión Disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Corrada del
Río y Rivera Pérez.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión
de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI, a la cual
se unen el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA y la Jueza Asociada señora
NAVEIRA DE RODÓN.
San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2003.
Tenemos la ocasión para precisar cuándo comienza a correr
el año durante el cual un patrono está obligado a reservar el empleo que
desempeñaba un obrero que advino inhabilitado para trabajar por razón de un
accidente o enfermedad laboral, según lo dispuesto por el Art. 5A de la Ley de
Compensaciones por Accidente del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, (la Ley).
I
El
peticionario, Richard Laracuente Santiago (en adelante “el peticionario” o
“Laracuente”) comenzó a trabajar para la empresa Pfizer Pharmaceuticals
(“Pfizer”) el 22 de junio de 1993, desempeñándose con distinción y esmero en
dicho empleo. Entre otros, recibió un certificado de la empresa que le
reconocía haber tenido una asistencia perfecta a su trabajo
durante el año 1998.
El 1 de agosto de 1999, mientras Laracuente realizaba
unas tareas de cambio de filtro a uno de los equipos de la compañía que le
requerían trabajar con su torso inclinado encima del equipo, sintió
ocasionalmente un dolor punzante en la parte baja de la espalda. Al día
siguiente, el empleado sintió más molestias en la espalda, por lo que acudió a
un médico particular para la consulta correspondiente. El médico referido le
diagnóstico un espasmo muscular y le ordenó unas sesiones de
terapia física. También lo envió a realizarse un MRI. Laracuente continúo
trabajando, por entender que no se trataba de un asunto serio.
Meses más tarde, Laracuente llevó los resultados del MRI
a otros médicos relacionados con el patrono y de ello surgió que
el empleado tenía un disco herniado. Uno de estos médicos le indicó a
Laracuente que su condición no era nada grave. Otro le recomendó
a Laracuente que acudiera ante el Fondo del Seguro del Estado (el Fondo).
Laracuente intentó hacerlo, pero encaró dificultades y demoras para lograr que
el empleado del patrono a cargo de referir su caso al Fondo lo hiciese.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2000, Laracuente al fin
pudo acudir al Fondo. El 27 de marzo de 2000 el Fondo, mediante la autorización
de uno de sus médicos, determinó que Laracuente padecía de una lesión que
requería tratamiento mientras trabajaba. El peticionario continúo
trabajando como lo había estado haciendo antes, hasta el 14 de abril de 2000,
cuando el Fondo, mediante la autorización de otro médico suyo,
modificó la decisión anterior y ordenó que Laracuente recibiera
tratamiento en descanso.
El 4 de agosto de 2000 el Fondo emitió una tercera
decisión, ordenando a Laracuente a recibir tratamiento mientras trabajaba,
efectiva el 7 de agosto de 2000. En la referida fecha de efectividad,
Laracuente se presentó a su trabajo para continuar las tareas de su puesto,
pero el patrono se negó a reponerlo en el trabajo y procedió a despedirlo, aunque
Laracuente sólo llevaba tres meses y tres semanas ausente de su trabajo, por
las órdenes médicas del Fondo.
El 21 de junio de 2001 Laracuente, su esposa Yesenia
Sánchez y la sociedad de gananciales integrada por ellos presentaron ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda por
despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29
L.P.R.A. sec. 185 (a) y por daños y perjuicios contra Pfizer y contra su
compañía aseguradora.
El 17 de julio de 2001 Pfizer contestó la demanda
referida y alegó que el despido había estado justificado porque en este caso se
había agotado la reserva de empleo que la Ley reconocía en estos casos de
accidentes del trabajo. A su vez, Pfizer presentó una moción de sentencia
sumaria fundada en que el derecho de reinstalación del empleado había caducado,
por lo que el despido estuvo justificado. El 4 de septiembre de 2001 Laracuente
se opuso a dicha solicitud de sentencia sumaria.
El 21 de
septiembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia y
desestimó la demanda contra Pfizer, por entender que el empleado había solicitado
la reinstalación en su trabajo pasado el término de doce meses posteriores al
accidente, por lo que la reserva de empleo que dispone la Ley había caducado.
Inconforme con dicha determinación, los demandantes
acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y solicitaron la
revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El 21
de diciembre de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la
sentencia del foro de instancia, por el mismo fundamento de ésta.
Por no estar de acuerdo con dicha determinación, los
demandantes-apelantes recurrieron ante nos mediante un recurso de certiorari
y plantearon los siguientes señalamientos de error:
1.
Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de
Instancia, Sala Superior de Arecibo, Puerto Rico al dictar sentencia
resolviendo sumariamente el presente litigio sin darle la oportunidad de ser
oído, a la parte demandante-peticionaria, a pesar de que existe una controversia bonafide que no se debe
resolver mediante sentencia sumaria.
2.
Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de
Instancia, Sala Superior de Arecibo, Puerto Rico, al aplicar incorrectamente
las normas jurídicas sobre el peso de la prueba en casos de despido.
3.
Incidió en error de derecho el Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones, supra, al dictar sentencia confirmando al
Honorable Tribunal de Instancia, aplicando en forma restrictiva el Artículo 5A
de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo ignorando la política
pública y la intención legislativa que consagra la interpretación liberal de la
ley y la duda razonable a favor del trabajador o sus beneficiarios.
El 1 de marzo de 2002 expedimos el
recurso solicitado a fin de revisar la sentencia del foro apelativo del 21 de
diciembre de 2001. Luego de concedérsele una prórroga, la parte peticionaria
presentó su alegato el 19 de junio de 2002, y la parte recurrida el suyo el 27
de junio de 2002. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.
II
En esencia, según Laracuente, el
término de doce meses dispuesto en el Art. 5A de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo comenzó a transcurrir desde el 13 de marzo de 2000,
cuando por primera vez acudió al Fondo del Seguro de Estado y no desde la fecha
en que alegadamente ocurrió el accidente. Veamos si tiene razón.
El Artículo 5A de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo
con las disposiciones de esta ley, el patrono vendrá obligado a reservar el
empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente
y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones; 1) que el
obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro
del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o
empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se
haga después de transcurrido doce meses desde la fecha del accidente; 2)
que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho
empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición; 3) que dicho
empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicita su
reposición.” (Énfasis nuestro).
-A-
El referido Art. 5A de la Ley ha sido objeto de muchas
interpretaciones por este Tribunal. Así pues, hemos resuelto reiteradamente que
dicha disposición establece el derecho del trabajador que está inhabilitado por
una lesión o enfermedad a que durante un período de doce meses su plaza laboral
esté reservada, para permitirle que pueda recuperarse sin temor a ser
despedido. “La reserva de doce meses logra que el obrero no tenga que
enfrentarse a la incertidumbre indeseable de que por haber sufrido un accidente
del trabajo su patrono lo despida, a la vez que promueve un ambiente de
tranquilidad en el cual el obrero puede recuperarse con mayor celeridad.” García
v. Darex P.R., Inc., res. el 20 de mayo de 1999, 148 D.P.R.____ (1999),
1999 TSPR 79, 1999 JTS 84.
Debe
destacarse que, según hemos resuelto antes, este derecho a la reserva del
empleo del obrero que se incapacita temporalmente no sólo tiene su raíz en la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino que, además,
“constituye el eje central de todo el esquema jurídico establecido por el
Estado para la protección del obrero en su taller de trabajo”. Cuevas v.
Ethicon Div. J
& J Prof. Co.,
res. el 30 de junio de 1999, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 107, 99 JTS 111.
No obstante su elevada jerarquía, el derecho a la
reserva del empleo del trabajador inhabilitado por una lesión o enfermedad no
es ilimitado. No existe una reserva de empleo indefinida, en vista de que dicha
reserva está limitada a sólo doce meses. Santos et al. v. Lederle, res.
el 17 de abril de 2001, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 TSPR 53, 2001 JTS 55; Torres
v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024, 1033 (1994); Carrón Lamoutte
v. Compañía de Turismo, 130 D.P.R. 70, 78 (1992).
Como se sabe, el referido derecho a la reserva del empleo
tenía originalmente una duración de seis meses. Ley Núm. 48 de 18 de abril de
1950. En 1973 el término fue aumentado a doce meses. El legislador dispuso este
término más extenso por considerar que el plazo original era muy corto debido a
que en un gran número de casos el proceso de recuperación de obreros
inhabilitados por accidentes o enfermedades del trabajo se extendía por
períodos mayores de seis meses. Véase, Torres v. Star Kist Caribe, Inc., supra, págs. 1031-1033.
De todo lo anterior se desprende que
el medular derecho a la reserva de empleo no dura más de doce meses, ni
tampoco menos de ese tiempo.
-B-
El Art. 5A referido dispone que el obrero que había
estado inhabilitado y se recupera habrá de solicitar su reinstalación al empleo
que tenía antes dentro de los doce meses desde la fecha del accidente.
De ordinario, pues, el término de la reserva de empleo comienza a decursar a
partir de la fecha del accidente. Ello se basa en la experiencia común de que
el obrero que sufre un accidente serio queda inhabilitado por dicho accidente. La
fecha del accidente y de la inhabilidad causada por éste son la misma
ordinariamente. De esta forma, el “suceso inesperado y súbito, de
lugar y fecha definidos”, que ocasiona la inhabilidad, es el punto de
partida corriente para determinar el año de reserva de empleo. Véase, Alonso
García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 689, 695-696 (1974).
No obstante, hay ocasiones en que el término en cuestión
comienza a decursar no a partir de la fecha del “accidente”, sino
a partir de la fecha en que el obrero acude al Fondo por que está
afectado por una enfermedad que le impide regresar al empleo. Ello
sucede en aquellos casos en que la inhabilidad no es causada por un “accidente”
de fecha precisa como tal, sino por una constatada enfermedad ocupacional.
Es menester recordar aquí que la Ley que nos concierne en el caso de autos se
extiende no sólo a las lesiones que sufren los trabajadores por razón de
accidentes laborales, sino también, más genéricamente a las “enfermedades...
derivadas de la ocupación”. 11 L.P.R.A. sec. 2. Las varias protecciones
que ofrece la Ley existen para el obrero o empleado que ha sufrido “alguna
lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo”, Pacheco
Pietri v. E.L.A., 133 D.P.R. 907, 914 (1993). Véase, además, Alonso
García v. Comisión Industrial, supra, y Hernández Nieves v.
Comisión Industrial, 90 D.P.R. 340 (1964). Es por lo anterior que en
nuestra jurisprudencia hemos señalado reiteradamente de modo expreso y claro
que el Art. 5A en cuestión “le impone la obligación al patrono de
reservarle el empleo al obrero lesionado o enfermo por un período
de doce meses, desde la ocurrencia del accidente o la
enfermedad”. Al referirnos al período de la reserva de empleo hemos
señalado en numerosas ocasiones que éste se cuenta a partir del momento en que
ocurrió el accidente o la enfermedad ocupacional. Rivera v.
Blanco Vélez Stores, res el 30 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___ (2001),
2001 TSPR 146, 2001 JTS 151; García v. Darex P.R., Inc., supra; Cuevas
v. Ethicon Div. J & J Prof. Co., supra; Santos et al. v.
Lederle, supra; Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R.,
145 D.P.R. 178, 199 (1998); Alvira v. SK & F Laboratories, 142
D.P.R. 803, 814 (1997); Vélez Rodríguez v. Pueblo Int’l Inc., 135 D.P.R.
500, 514 (1994); Torres v. Star Kist Caribe, Inc., supra. Véase
también, Rey Delgado Zayas, Manual Informativo De Legislación Protectora del
Trabajo de Puerto Rico, 1989, pág. 301. Incluso, en Rodríguez v. Méndez
& Co., 147 D.P.R. 734, 740 (1999), expresamente resolvimos que el
período de doce meses en cuestión son contados a partir del día del accidente
del trabajo “o desde la fecha en que el obrero se reporta al Fondo en los
casos de enfermedades ocupacionales”.
De lo anterior resulta, pues, que aunque el texto del
Art. 5A referido sólo dispone que el término de la reserva de empleo en
cuestión comienza a decursar “desde la fecha del accidente”, tal
disposición no es tan taxativa como parece. Más bien, como tantas veces
sucede en Derecho, se trata de una disposición que debe interpretarse, y que ya
antes hemos interpretado para ampliar su estricto significado textual, teniendo
en consideración los fines que persigue la Ley. Le hemos dado a dicho Art. 5A
un significado que se ajusta a la política pública general de la cual forma
parte. Lo hemos ampliado para que el periodo de reserva comience a transcurrir
desde la fecha en que el obrero se reporta al Fondo en casos de enfermedades
ocupacionales. La referida ampliación del sentido literal del Art. 5A la hemos
hecho conforme a conocidos principios de hermenéutica que preceptúan que
debemos interpretar las leyes evitando significados que ocasionan grandes
inconvenientes o inequidad, prefiriendo en vez aquellos que sean más razonables
y justos. Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 514 (1991); ARPE v. Ozores
Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986); Esso Standard Oil v. ARPE, 95 D.P.R.
772 (1968).
El caso de autos también requiere que realicemos otra
interpretación más del Art. 5A, que indicaremos más adelante, para darle una
aplicación razonable y justa a dicho artículo en casos como el de autos.
-C-
También existen situaciones en las cuales un trabajador
se inhabilita temporalmente como resultado de su empleo, sin que pueda conocerse
inicialmente la naturaleza precisa del daño sufrido por el obrero. Tales
situaciones han sido reconocidas por la crítica erudita y por varios tribunales
supremos estatales norteamericanos. Se trata esencialmente de situaciones en
las cuales la gravedad de la lesión sufrida por un trabajador no se
manifiesta de inmediato, o no es reconocida como tal de inmediato por el médico
que examina al obrero. En la eminente obra Larson’s, Workmen’s
Compensation, Vol. 2, secs. 78.41 – 78.42 (1989), se discute ampliamente
estas llamadas “long-latency injuries”, para indicar que
no se les puede aplicar a éstas los términos que rigen en los casos ordinarios.
En
particular Larson señala lo siguiente:
A
rigid claims period may operate unfairly not only because the nature,
seriousness and work-connection of the injury could not reasonably be
recognized by the claimant, or perhaps even by his doctor, but in
many cases because the injury itself does not exist in compensable degree
during the claims period. This latent or delayed injury problem presents
in the sharpest relief the
senselessness of uncompromising time periods. The classic illustration is
that of the apparently trivial accident that matures into a disabling injury
after the claim period has expired. (Énfasis suplido).
Según indica Larson, la
solución judicial en Estados Unidos al problema referido en la cita anterior ha
sido la de aplicar los términos de la Ley a partir de la fecha en que
razonablemente se conoce la naturaleza real del daño sufrido por el obrero, o
sea cuando se conoce que es incapacitante.
The
usual statute merely dates the limitation period from the time of injury,
disability, or accident, saying nothing about time of discovery of the nature
of the condition. Yet the great majority of the courts have been
sufficiently impressed with the acute unfairness of a literal application of
this language to read in an implied condition suspending the running of the
statute until by reasonable care and diligence it is discoverable and apparent
that a compensable injury has been sustained. . . .
The
use of the “accident”. . . as the starting point for limitations period has
not been an insuperable obstacle to the judicial achievement of the more humane
rule, as the number of “accident” jurisdictions accepting the rule attests. (Énfasis suplido).
Véase, Williams v. Dobberstein, 157 N.W. 2d 776 (
En Puerto
Rico no habíamos tenido hasta ahora la ocasión para resolver concretamente cómo
debe aplicarse el Art. 5A en cuestión a estas situaciones especiales en que la
inhabilidad laboral no es patente de inmediato. No obstante, existen pautas en
nuestra jurisprudencia que se refieren claramente al asunto en cuestión. Así,
pues, hemos expresado antes que:
“el concepto más
evolucionado hoy imperante del accidente del trabajo. . . ya no descansa
necesaria y únicamente en la existencia de aquel evento externo, súbito e
imprevisto en el curso del empleo capaz de precisarse en tiempo y lugar, sino
que puede ser también la lesión o efecto no esperados o sorprendentes producto
de un acto realizado en circunstancias usuales y ordinarias de trabajo. . . Ortiz
Candelario v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 387, 395-6
(1964).
Asimismo, en Alonso
García v. Comisión Industrial, supra, págs. 698-699, resolvimos lo
siguiente:
“nuestra jurisprudencia
revela que en la práctica la línea divisoria entre los conceptos de “accidente”
y “enfermedad” va borrándose. Se ha ido apuntando cada vez con mayor claridad
hacia la tendencia a no insistir tanto en la formulación de distinciones
bizantinas entre dichos vocablos y a concentrar más bien en el requisito básico
de causalidad, en la determinación de que existe la relación causal
estatutariamente requerida entre la lesión o el daño sufrido y el empleo. . . .
Resolvemos que la insistencia clásica en sentar finos
distingos entre lo que constituye un “accidente” y lo que entraña una
“enfermedad” debe ceder ante el enfoque que desde hace tiempo se ha venido
dictando. Lo verdaderamente importante es determinar si ha ocurrido una lesión inherente
al trabajo o empleo concernido o que ocurra o se agrave en el curso de éste.”
Al precisar la interpretación más propia del Art. 5A de
la Ley en cuanto a las situaciones especiales aludidas en los párrafos
anteriores, aporta mucha luz al asunto lo dispuesto en lo pertinente en la Ley
de Beneficios por Incapacidad Temporal, mejor conocida como SINOT, 11 L.P.R.A.
sec. 201 et seq., que ya hemos resuelto es “casi idéntica” al
Art. 5A que estamos interpretando en el caso de autos. Torre v. Star Kist
Caribe, Inc., supra, pág. 1035. Dada la estrecha relación entre
ambas leyes, debemos examinarlas conjuntamente conforme a lo dispuesto en el
Art. 18 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 18, para así
esclarecer su sentido. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740
(1992); Mójica Sandoz v. Bayamón Fed. Sav., 117 D.P.R. 110 (1986); Beauchamp
v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522 (1985).
El Art. 3 de la ley de SINOT, 11 L.P.R.A. sec. 203, en su
inciso (q) dispone lo relativo a la reinstalación a su empleo del trabajador
que ha sufrido una incapacidad no ocupacional, en los siguientes términos:
En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo
con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar
el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a
reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el
trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de
quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y
siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos un
(1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad; . . . (Énfasis
suplido).
Si el legislador en casos de incapacidad no
ocupacional ha dispuesto que el término de un año de esta reserva de
empleo comienza a transcurrir desde la fecha en que comenzó la incapacidad, es
evidente que una situación en la cual la inhabilidad es de naturaleza ocupacional,
tanto más protegida, el término de esta reserva también debe comenzar a
decursar cuando menos desde la fecha de la inhabilidad. Parece evidente que el
derecho de los trabajadores que sufren de alguna inhabilidad como consecuencia
de su empleo debe ser al menos de la misma índole que el derecho de los
trabajadores con respecto a una inhabilidad no relacionada con el empleo, en
vista de la mayor jerarquía de la política pública del Estado con
respecto a los accidentes o enfermedades ocupacionales, que es de arraigo
constitucional. En efecto, la legislación protectora por accidentes o
enfermedades no relacionadas con el trabajo se aprobó posteriormente para extenderle
al trabajador algunos de los beneficios fundamentales que ya tenían con
respecto a lesiones o enfermedades ocupacionales. Rey N. Delgado Zayas, La
Legislación Protectora del Trabajo, ed. revisada, 1996, pág. 193. Sería un
contrasentido que la ley de SINOT ofreciera un beneficio mayor que el de Ley de
Compensación por Accidentes del Trabajo. Nada nos obliga a una interpretación
tan poco razonable del Art. 5A en cuestión.
La interpretación referida es cónsona, además, con lo que
resolvimos en Maisonet v. F.S.E., 142 D.P.R. 194 (1996), cuando
reconocimos que el término de la Ley para hacer reclamaciones en casos de
enfermedades ocupacionales comienza a decursar, no desde que el obrero tiene
los primeros síntomas, sino a partir del momento en que la enfermedad se ha
tornado severa y el obrero conoce que su condición es incapacitante.
III
En el caso de autos, Laracuente
sufrió una lesión o accidente del trabajo, que eventualmente le requirió
ausentarse de su empleo durante tres meses y tres semanas, por orden médica del
Fondo. Dicha orden del Fondo para que Laracuente recibiera tratamiento en descanso,
se hizo varios meses después que Laracuente sintiera los primeros síntomas de
su lesión. Antes que el Fondo emitiera la decisión sobre tratamiento en
descanso, Laracuente había continuado trabajando en su empleo. Hasta entonces,
ni Laracuente ni sus médicos, ni los del patrono o del Fondo habían considerado
que su lesión se había tornado suficientemente severa como para que fuese
necesario el tratamiento en descanso. Se trataba, pues, de una “long-latency
injury”, discutida antes. Por ello, la fecha para que comenzara a
decursar el año
de la reserva de empleo del Art. 5A en cuestión fue el 14 de abril de
2000, cuando Laracuente se ausentó del trabajo por primera vez para recibir el
tratamiento en descanso ordenado por el Fondo efectivo en dicha fecha. Fue en
esa fecha que comenzó la inhabilidad de Laracuente para trabajar, conforme al
diagnóstico de un médico del Fondo, y es a partir de esa fecha que comienza a
transcurrir el término de un año referido. Ello significa que cuando Laracuente
regresó a su trabajo el 7 de agosto de 2000, tras sólo tres meses de
ausencia en tratamiento, la reserva de empleo estaba aún en vigor, por
lo que su patrono Pfizer no podía despedirlo como lo hizo.
Cualquier otra interpretación de la aplicación del Art.
5A referido a los hechos del caso de autos sería patentemente contraria al
elemento primordial del mandato legislativo en esa disposición que provee una
reserva de empleo que dura doce meses. Cualquier otra
interpretación constituiría un desincentivo injusto y poco productivo para el
obrero diligente que continúa trabajando mientras puede. Cualquier otra
interpretación crearía la grave incongruencia de que el patrono vendría
obligado a reservarle el empleo a un trabajador como Laracuente si la lesión o
enfermedad que padecía no estaba relacionada con el empleo, pero podría negarle
la reinstalación si se trataba de una lesión o enfermedad ocupacional. Nada nos
obliga a una interpretación tan enrevesada de una disposición que, según hemos
resuelto tantas veces antes, requiere una exégesis liberal y amplia, en vista
del gran sentido humanitario y alto espíritu de justicia social que la inspira.
Muñoz Hernández v. Policía de Puerto Rico, 134 D.P.R. 486 (1993); González
v. Adm. Sistemas de Retiro, 113 D.P.R. 292 (1982); Feliciano Figueroa v.
Comisión Industrial, 84 D.P.R. 196 (1961).
Resolvemos, pues, que el despido de Laracuente por Pfizer
fue ilícito. Erraron los foros de instancia y el foro apelativo al desestimar
la demanda de Laracuente como lo hicieron.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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