Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 137 IN RE: SANTIAGO RODRIGUEZ
2003TSPR137
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Elba Santiago Rodríguez
Queja
2003 TSPR 137
159 DPR ____
Número del Caso: TS-6804
Fecha: 20 de agosto de 2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Cabrera
Directora
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia:
Conducta Profesional, Etica Judicial, Querella contra
una juez
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2003
La Lcda. Elba
I. Santiago Rodríguez fue juramentada como Jueza Municipal del Tribunal de
Primera Instancia el 11 de enero de 2000 y se le asignó como Jueza Instructora
a la Sala de Investigaciones del Centro Judicial de Ponce. Desempeñó su cargo en varios distritos
judiciales hasta el 15 de enero de 2002, cuando fue efectiva su renuncia a la
Judicatura por razones de salud.
El 29 de agosto de 2000 el
entonces Secretario de Justicia, Hon. Ángel Rotger Sabat, solicitó a la
Directora Administrativa de los Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero
de Bauermeister, una investigación sobre posible
conducta impropia de la entonces Jueza Santiago Rodríguez, basada en discrimen
por razón de género contra las mujeres víctimas de violencia doméstica y en
negarse a celebrar vistas de causa probable para arresto en ausencia de los
imputados.[1] La licenciada Marrero
de Bauermeister solicitó a la Oficina de Asuntos
Legales de la Administración de los Tribunales (en adelante O.A.T.)
que iniciara una investigación sobre posibles violaciones a los Cánones de
Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A. Finalizada la investigación, la O.A.T. rindió el correspondiente Informe a la Comisión de
Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones de
Puerto Rico (en adelante la Comisión).
El 21 de marzo de 2001 el Comisionado José E. Motta
García determinó causa probable para comenzar el procedimiento disciplinario.
La querella fue
radicada el 18 de junio de 2001 y en ésta se le imputaron a la entonces Jueza
Santiago Rodríguez setenta y un (71) cargos por haber violado el Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I; los Cánones I, II, V,
XI, XIV, XVI, XVII y XXVI de Ética Judicial, supra; el Art. 5.004(b)(3)
de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. § 22p; la
Regla 2 de Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. II-B; y la Resolución de este Tribunal de 12 de
noviembre de 1999, In re: Enmiendas a los Cánones de Ética Judicial, 149
D.P.R. _____ (1999), 99 T.S.P.R.
170, 99 J.T.S. 176.
En su comparecencia
ante la Comisión, la querellada negó los hechos imputados y adujo que se había
violado su derecho a un debido proceso de ley ya que el Comisionado José E. Motta García era quien había determinado causa probable en
su contra y que éste, a su vez, es padre del Lcdo. José E. Motta
Malavé, Fiscal Auxiliar de Ponce que fue el distrito
donde se promovió la querella.
Luego de celebrar una vista evidenciaria,
la Comisión nos remitió su Informe el 27 de agosto de 2002. Ésta encontró
probadas las violaciones imputadas a los Cánones de Ética Judicial, supra. De acuerdo con las determinaciones de hecho
formuladas por la Comisión, la conducta impropia de la entonces Jueza Santiago
Rodríguez consistió en negarse a celebrar vistas de causa probable para arresto
luego de manifestar en sala que ella no celebraba éstas en ausencia de los
imputados. La negativa de la querellada
ocurrió a pesar de contar con la presencia de testigos con conocimiento
personal de las alegaciones y con declaraciones sobre los hechos
delictivos. Además, la Comisión
determinó que la querellada incurrió en un patrón de conducta constitutivo de
discrimen por género contra las víctimas de violencia doméstica.
En síntesis, la entonces Jueza Santiago Rodríguez manifestó
que no podía atender a una de las víctimas por tener en brazos a su pequeña
hija; que las mujeres estaban tomando la solicitud de órdenes de protección a
“relajo”; culpó a una de las denunciantes de causar los incidentes de violencia
doméstica por dedicarse a estudiar y por encontrarse enferma; manifestó que la
vista de determinación de causa probable contra uno de los agresores era una
pérdida de tiempo; alegó que “no iba a determinar causa probable por un simple
jalón de pelo”; llamó mentirosa a una de las víctimas y la acusó de haber
inventado el incidente de violencia doméstica por estar celosa; y expuso en
sala que las mujeres solicitan una orden de protección cuando quieren dejar al
esposo porque tienen otro hombre o para sacar a los esposos de sus casas los
fines de semana.
La Comisión recomendó como medida disciplinaria la
destitución de la querellada como Jueza Municipal. En vista de lo anterior, el Juez Presidente
de este Tribunal, Hon. José Andréu García, relevó a
la entonces Jueza Santiago Rodríguez de sus funciones mediante Orden
Administrativa de 11 de septiembre de 2002.
La querellada renunció a su cargo de Jueza Municipal mediante carta fechada
9 de diciembre de 2002, efectiva el 15 de enero de 2003.
El 24 de enero de 2003 recibimos un informe sobre el estado
de la obra notarial de la licenciada Santiago Rodríguez, de cuando fungía como
notaria antes de ocupar el cargo de Jueza Municipal. El 4 de abril de 2000, aproximadamente tres
(3) meses después de haber juramentado como Jueza Municipal, la licenciada
Santiago Rodríguez envió a la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante O.D.I.N.) parte de su obra notarial, consistente de
los Protocolos de 1979 a 1996 y un (1) tomo del Libro Registro de
Testimonios. Los Protocolos de 1997 a
1999, que no habían sido inspeccionados, los entregó posteriormente junto con
dos (2) tomos del Libro Registro de Testimonios. La O.D.I.N. indicó
que al inspeccionar los Protocolos de 1997 a 1999 se habían encontrado
deficiencias, tales como: escrituras donde no se expresó cuantía; ausencia de
notas de contrarreferencia en escrituras rectificadas o enmendadas mediante
actas; faltaba la comparecencia de la cónyuge del vendedor en una escritura;
escritura de partición de inmuebles en común pro indiviso en contravención a la
ley; deficiencias en sellos de rentas internas por la suma de $274.00 más
$12.00 de impuesto notarial.
Además, se indicó que la notaria “[m]ientras
se desempeñaba como Juez[a] Municipal desatendió los requerimientos de [la O.D.I.N.] para que corrigiera las faltas señaladas a través
de las distintas inspecciones, hecho éste que impidió la presentación
oportuna del correspondiente informe de cesación, en vista de su designación y
desempeño como Juez[a] Municipal”.
(Énfasis suplido.) En su réplica
al informe, la licenciada Santiago Rodríguez sostuvo que no había recibido las
notificaciones de la O.D.I.N. ya que mientras se
desempeñaba como Jueza había sido trasladada a la Sala de Caguas, por lo que se
había mudado a dicho municipio. Adujo,
además, que procedió a autorizar la escritura de división de bienes en común
pro indiviso ya que se trataba de bienes hereditarios y que había corregido las
faltas señaladas.
Mediante Resolución de 7 de marzo de 2003 concedimos término
a la O.D.I.N. para que se expresara sobre la
réplica. El 25 de marzo de 2003 la O.D.I.N. compareció y adujo que el desconocimiento de la
querellada de los requerimientos de ésta se debió a que incumplió su obligación
de notificar cualquier cambio de dirección a la Secretaría de este Tribunal y a
la O.D.I.N.
Por otro lado, señaló que la querellada tenía su fianza notarial al
descubierto ya que no había finalizado el proceso de renuncia al ejercicio de
la notaría cuando fue nombrada a la Judicatura y que este Tribunal tampoco
había ordenado la cancelación de la fianza.
Finalmente, señaló que aunque la querellada había corregido las faltas previamente
señaladas, se habían encontrado nuevas deficiencias en su obra notarial, a
saber: que no dio fe del conocimiento de los testigos instrumentales que, a su
vez, comparecieron como testigos de conocimiento en una escritura de testamento
abierto; faltaban sellos de Rentas Internas; no se expresaron los nombres de
los cónyuges de comparecientes casados en algunas escrituras; en una escritura
de emancipación no se expresó la ocupación de la emancipada; en otra escritura
de testamento abierto no expresó que al menos dos (2) de los testigos instrumentales
conocían al testador; escribió la fecha en guarismos; y en algunos instrumentos
faltaba la firma y sello de la notaria.
El 10 de abril de 2003 la querellada solicitó readmisión al
ejercicio de la notaría por haber cesado en sus funciones judiciales. Al día siguiente emitimos una Resolución en
la cual ordenamos a la licenciada Santiago Rodríguez corregir las deficiencias
señaladas y pagar la fianza notarial. El
11 de abril ésta prestó la fianza. La O.D.I.N. compareció nuevamente ante nos, el 22 de mayo de
2003, para informar que la querellada había corregido las deficiencias
indicadas y que los Protocolos correspondientes a 1998 y 1999 habían sido
aprobados. Señaló que el único Protocolo
pendiente de aprobación era el correspondiente a 1997 ya que en la Escritura
Núm. 1 de testamento abierto los testigos instrumentales comparecieron, a su
vez, como testigos de conocimiento, sin embargo, la notaria no dio fe de
conocer personalmente a éstos, sino que los identificó mediante documentos. Además, en el segundo folio de dicha
escritura hay una tachadura, no salvada por los comparecientes, donde se
escribió la frase “doy fe que los testigos conocen la testadora y de mi
conocimiento personal de los comparecientes en la forma de ley”.
La O.D.I.N. señaló que la
licenciada Santiago Rodríguez había intentado comunicarse con la familia de la
testadora, la Sra. María Acosta Sáez, mediante comunicación dirigida al Sr. Marcial Acosta Sáez, heredero instituido en dicho
testamento. En moción de 12 de junio de
2003 la querellada nos informó que el señor Acosta Sáez, único heredero de la
testadora, se comunicó con ella y le indicó que al presente el testamento no ha
sido objeto de impugnación. Además, le
solicitó que en caso de que el Registro de la Propiedad denegara la inscripción
de éste, se comprometiera a sufragar los gastos para instar un procedimiento de
declaratoria de herederos. En una carta
fechada 10 de junio de 2003 la querellada se comprometió a hacerse cargo de
cualquier procedimiento legal de presentarse algún problema con la validez del
testamento.
Con el anterior trasfondo fáctico y examinada
la normativa aplicable a la querella de marras, procedemos a resolver.
II
De entrada, es menester señalar que no albergamos duda de
que los hechos determinados por la Comisión reflejan que la conducta de la
querellada, mientras se desempeñó como Jueza Municipal, constituyó una
violación a los Cánones I, II, V, XI, XXIV, XVI, XVII y XXVII de Ética
Judicial, supra. No obstante,
ésta presentó la renuncia a su cargo el 15 de enero de 2003. A la luz de lo anterior, no procederemos a
disciplinarla conforme a las citadas normas, sino a tenor de los Cánones de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX. Reiteramos que la renuncia de un
miembro de la Judicatura o el vencimiento de su término no impide la
continuación de un procedimiento disciplinario en su contra, siempre que la
alegada conducta impropia pueda dar lugar a su desaforo o suspensión del
ejercicio de la abogacía. Regla 37 para
Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de
Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.
XV-A; In re: Suárez Marchán, res. el 30 de junio de 2003, 159 D.P.R.
_____ (2003), 2003 T.S.P.R. 115, 2003 J.T.S. 117; In re: Lugo Rodríguez I, res. el 15 de octubre de 1999, 149 D.P.R.
_____ (1999), 99 T.S.P.R. 157, 99 J.T.S.
163.
Antes de evaluar la conducta de la querellada como abogada,
examinaremos su argumento ante la Comisión a los efectos que se violó su
derecho a un debido proceso de ley ya que el Comisionado José E. Motta García fue quien determinó causa probable para
iniciar el procedimiento disciplinario y éste, a su vez, es padre del fiscal
José Motta Malavé, adscrito
al distrito de Ponce que fue donde se promovió la querella. Resulta inmeritorio el planteamiento de la
entonces Jueza Santiago Rodríguez ya que las declaraciones juradas que
sirvieron como fundamento para iniciar la investigación en la O.A.T. fueron tomadas en su mayoría por el fiscal Luis
Guillermo Zambrana Sánchez. Luego de haber examinado el expediente de la
querella de marras, no encontramos intervenciones del fiscal Motta Malavé indicativas de una
intervención indebida con los procedimientos llevados a cabo ante la Comisión. El mero hecho de que éste trabaje en la
fiscalía de Ponce no implica que la Comisión actuara con parcialidad por razón
de su parentesco con el Comisionado Motta García.
Atendido el anterior planteamiento,
examinaremos si la conducta de la querellada infringió los Cánones de Ética
Profesional.
III
“La práctica de la abogacía, distinto quizás a otras
profesiones, conlleva una seria y delicada función ciudadana pues la misma
representa servicio, ética y ejemplo”. Ramos
Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613
(1993). Lo anterior obedece a que los
miembros de la profesión legal son quienes tienen principalmente la función de
administrar la justicia. Reiteradamente
hemos señalado que los abogados y abogadas son funcionarios del Tribunal y
ministros ordenados de la justicia. Id. en las págs.
613-614. Como tales, sus actuaciones
deben estar encaminadas a mantener un orden jurídico íntegro y eficaz,
“orientado esencialmente por los principios de vida democrática y de respeto
a la inviolable dignidad del ser humano”.
Preámbulo a los Cánones de Ética Profesional, supra.
Cónsono con los anteriores principios, el Canon 38 de Ética
Profesional, supra, dispone en lo pertinente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.
En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en
hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor
administración de la justicia.
. . . .
Por razón de la confianza en él
depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en
su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma
digna y honorable. (Énfasis
suplido.)
Las actuaciones de la licenciada Santiago Rodríguez,
mientras fungía como Jueza Municipal, fueron contrarias a los postulados del
recién citado Canon. La negativa de ésta
a celebrar vistas de causa probable para arresto en ausencia de los imputados
obstruyó la sana administración de la justicia y la marcha adecuada de los
procedimientos criminales que se llevan a cabo en los tribunales de instancia
del país. Este proceder hiere el honor
de una profesión que está llamada a ejercer la función social de facilitar el
acceso de los ciudadanos al sistema judicial mediante la prestación de
servicios y orientación adecuados. Los
abogados y abogadas, al ser el espejo donde se refleja la imagen de la
profesión, deben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que
impone la función social que ejercen. In
re: Silvagnoni Collazo, res. el
29 de junio de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 106, 2001 J.T.S. 109; In
re: Ortiz Brunet, res. el
22 de noviembre de 2000, 150 D.P.R. _____ (2000),
2000 T.S.P.R. 70, 2000 J.T.S.
57; In re: Coll Pujols,
102 D.P.R. 313, 319 (1974). Al rehusarse a celebrar vistas de causa
probable para arresto en ausencia de los imputados, la querellada de autos
faltó a su deber de actuar responsablemente para lograr un sistema judicial
eficiente, que goce de la confianza de la ciudadanía. Preámbulo a los Cánones de Ética Profesional,
supra.
De otra parte, las expresiones discriminatorias de la
licenciada Santiago Rodríguez hacia las mujeres víctimas de violencia doméstica
se apartaron de la conducta digna y honorable que exige el Canon 38, supra. Con su proceder minimizó y trivializó el serio problema de violencia doméstica que
encara el país. “La ética, a diferencia
de lo que se cree, no tiene por objeto al sujeto que actúa, sino, también y
principalmente, a quien se dirige la acción”.
Juan Carlos Suárez Villegas, Principios de ética profesional,
Madrid, Tecnos, 2001, pág.
44. Los imperativos éticos consagrados
en los Cánones de Ética Profesional requieren de quienes ejercen la abogacía
actuar conforme a los principios de respeto a la dignidad de los seres humanos
que nutren nuestro ordenamiento jurídico.
Preámbulo a los Cánones de Ética Judicial, supra. “La dignidad de la persona es un bien que
está presente en cualquier relación. Por
esta razón, la justicia exigiría concretar el imperativo ético en la siguiente
máxima: ‘tratar al otro como le gustaría a uno ser tratado cuando se halla en
una posición de dependencia (necesidad) frente al otro’”. Suárez Villegas, supra, en la pág. 46.
La conducta de la querellada de autos quebrantó la dignidad
de la profesión legal. En virtud de su actuación
en extremo displicente, censuramos enérgicamente a la licenciada Santiago
Rodríguez por haber infringido el Canon 38 de Ética Profesional, supra,
mientras fungió como Jueza Municipal.
Una vez determinado que el proceder de la licenciada Santiago Rodríguez,
además de ser contrario a los Cánones de Ética Judicial, supra,
contravino los Cánones de Ética Profesional, supra, réstanos evaluar su
obra notarial.
IV
En su comparecencia ante nos, la O.D.I.N.
nos indica que a pesar de que la licenciada Santiago Rodríguez asumió un cargo
incompatible con el ejercicio de la notaría, el de Jueza Municipal, nunca
completó el proceso de renuncia ya que se encontraron múltiples deficiencias en
su obra notarial las cuales requerían corrección. La licenciada Santiago Rodríguez desatendió
los requerimientos de la O.D.I.N. para que las
corrigiera e incluso fue imposible localizarla ya que se había mudado a Caguas
y no había informado esta circunstancia ni a la O.D.I.N.
ni a este Foro.
En primer lugar, debemos señalar que el hecho de que la
querellada ocupara el cargo de Jueza Municipal no la relevaba de su deber de
notificar a la Secretaria de este Tribunal y a la O.D.I.N.
su cambio de dirección, a tenor del Art. 7 de la Ley Notarial, Ley Núm. 75 de 2
de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 2011,
y la Regla 11 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. La omisión
de un abogado o notario de suplir a este Foro su dirección es causa para
suspenderlo temporeramente del ejercicio de la
abogacía sin necesidad de trámites ulteriores.
In re: Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75,
76-77 (1996); In re: Morales Rubín, 139 D.P.R.
44, 45 (1995).
De otra parte, aunque la licenciada Santiago Rodríguez
estaba imposibilitada para ejercer la notaría, técnicamente aún era notaria ya
que no completó el procedimiento de renuncia a esta función, no notificó ni al
Colegio de Abogados ni a este Tribunal sobre su renuncia, ni se nos remitió el
informe de cesación de la O.D.I.N.[2] Ante el incumplimiento de la licenciada
Santiago Rodríguez con el procedimiento de cesación voluntaria de la notaría,
este Tribunal no pudo dictar la Resolución que en casos de renuncia voluntaria
a la función notarial emitimos, ordenando la cancelación de la fianza. Regla 9 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.[3] Incluso el Colegio de Abogados compareció
ante nos el 12 de mayo de 2000 solicitando que se cancelara la fianza notarial
de la licenciada Santiago Rodríguez por estar al descubierto ya que había
vencido en julio de 1999. En respuesta a
esta solicitud, mediante Resolución de 2 de junio de 2000 concedimos término a
la notaria para que expresara la razón por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la notaría. Ante la
incomparecencia de la licenciada Santiago Rodríguez, el 14 de julio de 2000 le
concedimos un nuevo término para que se expresara. La notificación de la segunda Resolución no
pudo diligenciarse ya que la notaria no fue localizada en la dirección que
constaba en su expediente. Así las
cosas, el Colegio de Abogados compareció nuevamente ante nos el 31 de enero de
2002 para informarnos que la licenciada Santiago Rodríguez había satisfecho el
pago de su fianza notarial.
No cabe duda que el nombramiento, confirmación y
juramentación de la licenciada Santiago Rodríguez como Jueza Municipal le
impedía ejercer la notaría. Esto, sin
embargo, no la relevaba de su responsabilidad de completar el proceso de
renuncia a esa función, con la debida corrección de las deficiencias señaladas
para que la O.D.I.N. rindiera el correspondiente informe
de cesación y para que este Foro emitiera una Resolución aceptando su renuncia
y ordenando la cancelación de la fianza notarial. Nos preocupa el hecho de que notarios que han
sido nombrados o que ocupan cargos incompatibles con el ejercicio de la notaría
asuman tales cargos sin completar el procedimiento de renuncia voluntaria,
desvinculándose de su responsabilidad indelegable de corregir su obra notarial.[4]
A la luz de lo expuesto previamente, la licenciada Santiago
Rodríguez incumplió el procedimiento de cesación voluntaria al ejercicio de la
notaría, por lo cual, aunque no podía ejercer dicha función por ocupar el cargo
de Jueza Municipal, nunca dejó de ser notaria.
La función judicial que ejercía la querellada no la eximía de cumplir
con su responsabilidad de estar al tanto de la inspección de su obra notarial,
corregir las deficiencias, completar el procedimiento de renuncia voluntaria y
atender diligentemente los requerimientos de este Tribunal y de la O.D.I.N. Por esta
razón, estamos en posición de ejercer nuestra función disciplinaria sobre la
querellada en su carácter de notaria.
La O.D.I.N. compareció nuevamente
ante nos el 22 de mayo de 2003 para informarnos que la licenciada Santiago
Rodríguez había corregido las deficiencias señaladas, a excepción de que en la
Escritura Núm. 1 sobre testamento abierto, del Protocolo correspondiente a
1997, omitió dar fe del conocimiento personal de los testigos de conocimiento,
quienes, a su vez, comparecieron como testigos instrumentales. La notaria identificó a dichos testigos
mediante documentos de identidad conforme a los medios supletorios contemplados
en el Art. 17 de la Ley Notarial, supra, 4 L.P.R.A.
§ 2035. Además, en la escritura figura
una tachadura, no salvada por los comparecientes, donde la notaria expresó:
“doy fe que los testigos conocen la testadora y de mi conocimiento personal de
los comparecientes en la forma de ley”.
De acuerdo con el Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2150, “[e]l notario y dos de los testigos que
autoricen el testamento deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se
identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del
mismo notario y de los testigos instrumentales”. (Énfasis suplido.) Por su parte, el Art. 635, 31 L.P.R.A. § 2151, dispone que cuando no sea posible
identificar al testador en la manera prescrita en la disposición recién citada,
el notario o notaria deberá señalar esta circunstancia, reseñando los
documentos que el testador presente a los fines de identificarse y las señas
personales de éste. Las anteriores
disposiciones tienen el propósito de asegurar que el notario conozca al
testador o se asegure de su conocimiento por algún medio eficaz.
En síntesis, la identificación del testador puede obtenerse por el conocimiento del notario y
de los testigos instrumentales; la comparecencia de testigos de conocimiento
que sean conocidos personalmente por el notario; y, únicamente a falta de los
medios anteriores, por la presentación de los documentos de identidad enumerados
en el Art. 17 de la Ley Notarial, supra.[5] El Art. 649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2186, impone al notario la obligación de dar fe,
al final del testamento, de conocer al testador o a los testigos de
conocimiento.
Para lograr la eficacia testamentaria es requisito
indispensable que se observen las formalidades establecidas en el Código Civil
para el otorgamiento ya que su incumplimiento acarrea la nulidad del
instrumento público. Art. 636 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 2152. Las referidas formalidades no son simples
requisitos de forma, sino aquellas esenciales para garantizar la autenticidad y
veracidad de la voluntad del testador. In
re: Maldonado Rivera, res. el 22 de mayo de 2003,
159 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R.
89, 2003 J.T.S. 90. En Deliz
Muñoz v. Igartúa Muñoz, res. el
23 de enero de 2003, 158 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 4, 2003 J.T.S. 7, nos
pronunciamos a los efectos de que una de las formalidades que es preciso
consignar específicamente en un testamento es la relativa a la fe del
conocimiento del testador, ya sea porque el notario lo conozca personalmente o
por la comparecencia de testigos de conocimiento. La ausencia de esta formalidad conlleva la
nulidad del instrumento público.
En la escritura de testamento abierto autorizada por la
licenciada Santiago Rodríguez, ésta identificó a los testigos instrumentales a
través de documentos. Sin embargo, dado
que dichos testigos comparecieron, a su vez, como testigos de conocimiento, resultaba
necesario que la notaria los conociera personalmente y que diera fe de esta
circunstancia, conforme lo requiere el Art. 634 del Código Civil, supra. La ausencia de esta formalidad vicia de
nulidad absoluta al testamento. Aunque
la querellada nos informó que conocía personalmente a la testadora porque
anteriormente le había prestado sus servicios profesionales, ello no la exime
de dar cumplimiento a los requisitos estatutarios para el otorgamiento de un
testamento. Deliz
Muñoz v. Igartúa Muñoz, supra. La querellada de autos se apartó del
cumplimiento con los deberes que le impone nuestro ordenamiento en su función
notarial y transgredió la fe pública de la que están investidos los notarios en
nuestra jurisdicción.
Anteriormente hemos señalado que conducta semejante
usualmente conlleva sanciones disciplinarias, principalmente cuando se afecta
la eficacia del negocio jurídico. In
re: Padilla Santiago, res. el 5 de marzo de 2003,
159 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R.
46, 2003 J.T.S. 46; In re: Capestany
Rodríguez, 148 D.P.R. 728, 733 (1998). Cabe señalar que el hecho de que la notaria
incluyera la frase “doy fe que los testigos conocen la testadora y de mi
conocimiento personal de los comparecientes en la forma de ley”, no rectifica
la grave deficiencia de la escritura ya que no aparecen las firmas de los
comparecientes y se interrumpe la unidad de acto requerida en el otorgamiento
de un testamento abierto. Art. 649 del
Código Civil de Puerto Rico, supra.
No obstante, tomamos en consideración que la querellada llevó a cabo las
diligencias necesarias para comunicarse con la familia de la testadora, que se
ha comprometido a sufragar los gastos de cualquier procedimiento legal
relacionado con el testamento y que al presente no se ha impugnado la validez
de éste.
V
En virtud de lo expuesto en el acápite III de esta Opinión,
imponemos una fuerte censura a la Lcda. Elba Santiago
Rodríguez por haber infringido el Canon 38 de Ética Profesional, supra.
A tenor de lo resuelto en el acápite IV, decretamos su
suspensión del ejercicio de la notaría por un término de treinta (30)
días. Apercibimos a la licenciada
Santiago Rodríguez que conducta similar en el
ejercicio de la abogacía y notaría en el futuro, conllevará sanciones más
severas. Las
actuaciones de la querellada afectan la forma de impartir justicia en los
tribunales.
Se dictará sentencia de
conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2003
Por los fundamentos expuestos en
el acápite III de la Opinión Per Curiam
que antecede, se dicta sentencia imponiendo una fuerte censura a la Lcda. Elba Santiago Rodríguez por haber infringido el Canon 38 de
Ética Profesional. A tenor con lo
resuelto en el acápite IV, decretamos su suspensión del ejercicio de la notaría
por un término de treinta (30) días. Se
apercibe a la licenciada Santiago Rodríguez que conducta similar en el
ejercicio de la abogacía y notaría en el futuro, conllevará sanciones más
severas. Las actuaciones de la
querellada afectan la forma de impartir justicia en los tribunales.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no
intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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Notas al calce
[1] Los incidentes que dieron lugar a la
queja ocurrieron en los casos: Pueblo v. Carlos Juan Velázquez
Figueroa; Pueblo v. Humberto Vázquez Cruz; Pueblo v. Ming Yui Mok;
Pueblo v. Luis R. Venegas Girón; Pueblo v. Jesús Torres González;
Pueblo v. Joel Maldonado Rodríguez; Pueblo v. José J. Velázquez Matos; Pueblo v. Pedro García Torres; Pueblo
v. Alberto Miranda; Pueblo v. Omar Alí Abdel
Asís; Pueblo v. José Olán Santiago; y Pueblo
v. Rubén Rivera Torres. Este último
caso fue el único que no estaba relacionado con violencia doméstica. Los mencionados casos se ventilaron en el
Centro Judicial de Ponce.
[2] A tales efectos, el Art. 64 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, 4 L.P.R.A. §
2104, dispone, en lo pertinente:
En caso de
fallecimiento o incapacidad mental o física de carácter permanente de un
notario, o cuando cesare voluntaria o forzosamente en el desempeño de su
ministerio, o en el caso de que la entidad aseguradora solicitare la
terminación de la fianza, o cuando acepte un nombramiento de carácter
permanente para cualquier cargo judicial o ejecutivo, el ejercicio del cual sea
incompatible con el libre ejercicio de la profesión de abogado o de notario de
acuerdo a las leyes de Puerto Rico, será deber del notario, de sus herederos,
sucesores o causahabientes, entregar dentro de treinta (30) días sus protocolos
y Registro de Testimonios, debidamente encuadernados, a la Oficina de
Inspección de Notarías con el fin de que sean inspeccionados.
Si no verificare
dicha entrega voluntariamente, dentro del indicado término, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico podrá dictar las órdenes correspondientes a tal efecto.
[3] La citada Regla establece que “[e]l
Tribunal Supremo de Puerto Rico hará constar en la resolución de cancelación de
fianza la fecha en que el Notario sometió su renuncia o la fecha en que asumió
funciones incompatibles con el ejercicio del notariado”.
[4] Resulta importante indicar que el 10
de junio de 2003 la O.D.I.N. emitió la Instrucción
Núm. 16 sobre el Procedimiento de Inspección ante Solicitud de Cesación
Voluntaria, aplicable a la renuncia voluntaria al ejercicio de la notaría por
un nombramiento o ejercicio de un cargo incompatible con esta función o por
fallecimiento o incapacidad. A tenor de
dicha Instrucción, el notario debe notificar por escrito a la O.D.I.N. su decisión de cesar voluntariamente en el
ejercicio de la notaría o la aceptación del nombramiento a un cargo
incompatible con ésta. Además, en la
notificación debe indicar la cantidad de tomos de su Protocolo por año y del
Libro Registro de Testimonios, así como señalar si la obra notarial fue
debidamente aprobada, en cuyo caso debe incluir la fecha de aprobación, o si la
misma se encuentra pendiente de inspección.
El documento
indica que “[h]asta que la obra notarial sea aprobada y entregada, el
notario tiene el deber de rendir el índice mensual correspondiente y efectuar
el pago de la fianza notarial. La
solicitud de cesación voluntaria o de cesación por nombramiento a cargo
incompatible no releva al (la) notario del cumplimiento de sus deberes
ministeriales”. (Énfasis suplido y
en el original.) De la cita anterior se
puede colegir que cuando un notario sea nombrado a un cargo incompatible con el
ejercicio de la notaría, seguirá considerándose como tal hasta que finalice el
procedimiento de cesación establecido por la O.D.I.N.
y por este Tribunal.
[5] El referido Art. 17, supra,
admite como documentos de identidad aquellos con firma y fotografía, expedidos
para propósitos de identificación por las autoridades públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de uno de los Estados de la
Unión. Además, admite la identificación
mediante pasaporte expedido por una autoridad extranjera.