Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS
139 IN RE: LEON SANCHEZ 2003TSPR139
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Francisco León Sánchez
2003 TSPR 139
160 DPR ____
Número del Caso: TS-10494
Fecha: 27 de junio de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías
Director Ejecutivo
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir del 15 de agosto de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
ADVERTENCIA
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2003
El licenciado Francisco León Sánchez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 1993 y al ejercicio de la notaría el 26 de abril de 1994. El 2 de octubre de 2002, el Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó una petición ante este Tribunal señalando que el Lic. León Sánchez adeudaba la cuota de colegiación para el año 2002. A razón de ello, el 22 de noviembre de 2002, emitimos Resolución concediéndole veinte (20) días, contados a partir de la notificación, para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. Advertimos al abogado León Sánchez que el incumplimiento con los términos de dicha resolución conllevaría la suspensión automática del ejercicio de la abogacía. Al presente, el abogado no ha comparecido ante nos.
Posteriormente, el Procurador General, Hon. Roberto Sánchez Ramos, presentó el 14 de febrero de 2003 una “Querella” en la cual informa al Tribunal que el 30 de noviembre de 2001 el licenciado León Sánchez se declaró culpable por violación a la Sección 1956(h) del Título 18 U.S.C. sec. 1956(h), sobre conspiración de lavado de dinero.[1] El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico (Hon Salvador Casellas) sentenció al licenciado León Sánchez a cumplir sesenta (60) meses en probatoria por conspirar para lavar dinero del narcotráfico.
El 14 de marzo de 2003, emitimos una Resolución, notificada el 19 de marzo de 2003 mediante correo ordinario, en la cual le concedimos un término de diez (10) días, para que compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la abogacía. La correspondencia fue devuelta, por lo que se intentó notificarle por segunda vez personalmente, por conducto de un alguacil. El alguacil no lo pudo localizar porque, según el padre del abogado querellado, éste se encuentra fuera de Puerto Rico sin que se conozca su paradero.
Al día de hoy el abogado no ha comparecido ante nos, ni para comentar sobre la petición del Colegio de Abogados, ni para mostrar causa relativa a su alegación de culpabilidad y convicción por un delito grave. Procedemos, no obstante, a resolver las querellas presentadas.
I.
Establece la Sección 9 de la ley de 11 de marzo de 1909,
4 L.P.R.A. sec. 735, que:
“El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdeameanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados.”
En vista de que el delito por el cual fue convicto el abogado León Sánchez no tiene conexión directa con el ejercicio de la profesión de abogado, debemos cuestionarnos si el mismo implica “depravación moral.”
En In re: García Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995), expresamos que ‘la depravación moral, tratándose de abogados, consiste en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral.’ En general, consideramos que la depravación moral es ‘como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.’ Id., en la pág. 671. La depravación moral, tratándose de abogados, consiste “en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios” y por lo tanto establecimos que todo delito que conlleve fraude como “ingrediente básico” ha de siempre ser considerado como uno que implica “torpeza moral”. In re Calderón Nieves, res el 21 de junio de 2002, 2002 TSPR 107.
En el presente caso, el abogado querellado se declaró culpable de conspiración de lavado de dinero, el cual incluye efectuar cualquier transacción financiera con fondos devengados de alguna actividad ilegal, para promover alguna actividad ilícita, o a sabiendas de que la transacción está diseñada para encubrir la naturaleza, la fuente o la titularidad del dinero proveniente de dicha actividad ilícita, o para evitar informar la transacción conforme requiere la ley. Véase en general, 18 U.S.C. sec. 1956.
Tales actos son contrarios a la justicia, la honradez, los buenos principios y la moral. Aquí, el delito cometido utiliza el fraude como un ingrediente básico que acarrea “torpeza moral”, y como tal, demuestra que el licenciado querellado no está capacitado para continuar ejerciendo la profesión de abogado en nuestra jurisdicción. Reiteradamente hemos establecido que si se demuestra que la conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de este foro, podemos ejercer nuestra facultad inherente de desaforo, aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión. Véase, In re: Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001 TSPR 49.
II.
Por otro lado, el abogado querellado no ha pagado la cuota de colegiación al Colegio de Abogados correspondiente al año 2002; tampoco ha justificado dicho incumplimiento.
Ya es harto conocido que los deberes inherentes a la práctica de la abogacía exigen una meticulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, especialmente cuando se trata de procedimientos relativos a la conducta profesional de los abogados. A esos efectos, “todos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, respecto a una queja presentada en su contra que está siendo investigada.” In re: Quevedo Cordero, res. el 21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992); In re Bonaparte Rosaly, 130 D.P.R 199 (1992). En numerosas ocasiones hemos señalado que el incumplimiento con las resoluciones de este Tribunal acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas que pueden culminar en la suspensión. In re Guemárez Santiago, 146 D.P.R. 27 (1998).
Asimismo, cuando un abogado no ha satisfecho el pago de su cuota de colegiación, procede la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re: Quevedo Cordero, supra; In re Méndez Rivera, 142 D.P.R. 44(1997); In re Morales, Rubin, 139 D.P.R. (1995); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986). Además, recordamos que cuando la omisión del abogado de mantener al día su dirección, conforme la Regla 8(J) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI, obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, ello de por sí, podría justificar como medida auxiliadora, una suspensión temporal del ejercicio de la abogacía. In re Morales, Rubin, supra, Colegio de Abogados v. Schneider, supra.
En vista de que el Lic. León Sánchez no ha satisfecho el pago de su cuota de colegiación, no ha respondido a las órdenes de este Tribunal y ha sido sentenciado por un delito grave que implica depravación moral, se decreta su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía en esta jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de
2003
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Francisco M. León Sánchez, a partir
de la notificación de la presente Opinión y hasta tanto otra cosa disponga este
Tribunal. Le imponemos a éste el deber
de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos
e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos del País. Deberá,
además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este
Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial del
abogado León Sánchez, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de
Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados, señores Rebollo López y Rivera Pérez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] En la Sentencia emitida por el Honorable Juez
Salvador Casellas, se describe el delito cometido por
el licenciado León Sánchez de la siguiente manera:
“Nature of Offense: Conspiracy to
knowingly conduct or attempt to conduct financial transactions in criminally
derived property, knowing that the proceeds of the financial transactions
represented the proceeds of some form of unlawful activity, a Class ‘C’ felony.”