Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 141 ASOCIACION RESIDENTES V. ARSUAGA ALVAREZ 2003TSPR141

 

Vea Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2003.

 

En el caso de autos, la ex-esposa del peticionario autorizó el establecimiento de un sistema de control de acceso en la urbanización donde radicaba su residencia mientras estaba pendiente la división de la sociedad legal de gananciales que tuvo constituida antes con éste. Posterior a esa autorización, el peticionario le compró a su ex-esposa el 50% de participación que ella tenía en la residencia en cuestión y la consolidó con su propia participación en dicha propiedad. El peticionario entonces se negó a pagar las cuotas mediante las cuales se mantiene el referido sistema de control de acceso que protege a su urbanización, amparándose para ello en que él no  era responsable de tal pago porque nunca lo autorizó. Declinó así honrar la decisión de su ex-cónyuge en torno a la propiedad que adquirieron mientras estaban casados.

Aunque el peticionario se beneficia del sistema de control de acceso referido, la mayoría del Tribunal determina que el peticionario no está obligado a contribuir nada al pago de sus costos de mantenimiento. La mayoría entiende que su dictamen brinda “una solución justa a la controversia” del caso, basándose para ello sólo en unas consideraciones técnico-jurídicas.

En mi criterio, sin embargo, la larga y rebuscada opinión de la mayoría del Tribunal en el caso de autos tiene una falla elemental que me obliga a disentir. Según la mayoría, al peticionario no le aplica la disposición de la Ley de Control de Acceso, 23 L.P.R.A. sec. 64 et seq, que obliga al pago de cuotas de mantenimiento a los propietarios de residencias si éstas han sido adquiridas luego de haberse implantado en la urbanización el sistema de control de acceso. Aduce la mayoría del Tribunal que el peticionario no es tal nuevo adquiriente debido a que él y su esposa habían adquirido conjuntamente el inmueble en cuestión mientras estaban casados, antes de implantarse el referido sistema de control de acceso.

Resulta, no obstante, que en términos estrictamente jurídicos el dueño original de la residencia en cuestión no era el peticionario ni su esposa sino la sociedad de gananciales integrada por ellos. Desde antaño hemos resuelto que esa sociedad tiene una personalidad jurídica distinta a la de los cónyuges que la constituyen, por lo que el titular dominical del inmueble adquirido por la sociedad de gananciales aquí era la sociedad misma y no ninguno de sus integrantes. Tanto es ello así que el inmueble referido no podría inscribirse en el Registro de la Propiedad a nombre de ninguno o de ambos de ellos sino sólo a nombre de la sociedad de gananciales que integraban. Véase, Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219 (1984); Durán v. Registrador, 20 D.P.R. 148 (1914); Betancourt v. Rodríguez, 17 D.P.R. 6 (1911).

Por ende, en el caso de autos, fue cuando el peticionario adquirió el 50% de participación de su-ex esposa luego de la división de gananciales, que advino propietario del inmueble por primera vez. Era, pues, un nuevo adquiriente ya que antes el inmueble no le pertenecía a él sino a la sociedad de gananciales. En estrictos términos jurídicos, se equivoca la mayoría al afirmar que el peticionario era el dueño de la propiedad desde antes de implantarse el sistema de control de acceso.

Como la mayoría ha estimado que el asunto del caso de autos debe resolverse estrictamente a base de consideraciones técnico-jurídicas, entonces debería hacerlo así consistentemente, llevando tal análisis a sus últimas consecuencias, con el inevitable reconocimiento de que el verdadero titular original de la residencia era la sociedad de gananciales en cuestión, o sea, una persona jurídica distinta al peticionario. De ese modo, el peticionario quedaría como lo que es, un nuevo adquirente, sujeto por ello al pago de las cuotas de mantenimiento en cuestión. Así, además, se emitiría un dictamen judicial que, al menos desde el punto de vista ético, esté en armonía con la autorización del sistema de control de acceso que dio la ex-esposa del peticionario, y con los beneficios de seguridad que el peticionario deriva de dicho sistema.

Como la mayoría no dilucida la referida titularidad original como debería ser, yo disiento del dictamen mayoritario.

 

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

 JUEZ ASOCIADO

 

 

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