Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
Cont. 2003 DTS
141 ASOCIACION RESIDENTES V. ARSUAGA ALVAREZ 2003TSPR141
Opinión Disidente emitida por
el JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de
2003.
En
el caso de autos, la ex-esposa del peticionario autorizó el establecimiento de
un sistema de control de acceso en la urbanización donde radicaba su residencia
mientras estaba pendiente la división de la sociedad legal de gananciales que
tuvo constituida antes con éste. Posterior a esa autorización, el peticionario
le compró a su ex-esposa el 50% de participación que ella tenía en la
residencia en cuestión y la consolidó con su propia participación en dicha
propiedad. El peticionario entonces se negó a pagar las cuotas mediante las
cuales se mantiene el referido sistema de control de acceso que protege a su
urbanización, amparándose para ello en que él no era responsable de tal pago porque nunca lo
autorizó. Declinó así honrar la decisión de su ex-cónyuge en torno a la
propiedad que adquirieron mientras estaban casados.
Aunque el peticionario se
beneficia del sistema de control de acceso referido, la mayoría del Tribunal
determina que el peticionario no está obligado a contribuir nada al pago
de sus costos de mantenimiento. La mayoría entiende que su dictamen
brinda “una solución justa a la controversia” del caso, basándose para ello
sólo en unas consideraciones técnico-jurídicas.
En mi criterio, sin embargo, la larga y
rebuscada opinión de la mayoría del Tribunal en el caso de autos tiene una
falla elemental que me obliga a disentir. Según la mayoría, al peticionario no
le aplica la disposición de la Ley de Control de Acceso, 23 L.P.R.A.
sec. 64 et seq, que
obliga al pago de cuotas de mantenimiento a los propietarios de residencias si
éstas han sido adquiridas luego de haberse implantado en la urbanización el
sistema de control de acceso. Aduce la mayoría del Tribunal que el peticionario
no es tal “nuevo adquiriente” debido a que él y su esposa habían
adquirido conjuntamente el inmueble en cuestión mientras estaban casados, antes
de implantarse el referido sistema de control de acceso.
Resulta, no obstante, que en términos
estrictamente jurídicos el dueño original de la residencia en cuestión no
era el peticionario ni su esposa sino la sociedad de gananciales
integrada por ellos. Desde antaño hemos resuelto que esa sociedad tiene
una personalidad jurídica distinta a la de los cónyuges que la constituyen, por
lo que el titular dominical del inmueble adquirido por la sociedad de
gananciales aquí era la sociedad misma y no ninguno de sus integrantes.
Tanto es ello así que el inmueble referido no podría inscribirse en el Registro
de la Propiedad a nombre de ninguno o de ambos de ellos sino sólo a nombre de
la sociedad de gananciales que integraban. Véase, Calvo Mangas v. Aragonés
Jiménez, 115 D.P.R. 219 (1984); Durán v.
Registrador, 20 D.P.R. 148 (1914); Betancourt
v. Rodríguez, 17 D.P.R. 6 (1911).
Por ende, en el caso de autos, fue cuando
el peticionario adquirió el 50% de participación de su-ex esposa luego de la
división de gananciales, que advino propietario del inmueble por primera
vez. Era, pues, un nuevo adquiriente ya que antes el inmueble no le
pertenecía a él sino a la sociedad de gananciales. En estrictos términos
jurídicos, se equivoca la mayoría al afirmar que el peticionario era el dueño
de la propiedad desde antes de implantarse el sistema de control de acceso.
Como la mayoría ha estimado que el asunto
del caso de autos debe resolverse estrictamente a base de consideraciones
técnico-jurídicas, entonces debería hacerlo así consistentemente, llevando tal
análisis a sus últimas consecuencias, con el inevitable reconocimiento de que
el verdadero titular original de la residencia era la sociedad de gananciales
en cuestión, o sea, una persona jurídica distinta al peticionario. De ese modo,
el peticionario quedaría como lo que es, un nuevo adquirente, sujeto por ello
al pago de las cuotas de mantenimiento en cuestión. Así, además, se emitiría un
dictamen judicial que, al menos desde el punto de vista ético,
esté en armonía con la autorización del sistema de control de acceso que dio la
ex-esposa del peticionario, y con los beneficios de seguridad que el peticionario deriva de dicho sistema.
Como la mayoría no dilucida la referida
titularidad original como debería ser, yo disiento del dictamen mayoritario.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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