Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 146 FUENTES GONZALEZ V. BADILLO 2003TSPR146
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Amparo Fuentes González
Demandante-Recurrente
v.
Ramón Badillo, Ada Padilla Aponte,
Sociedad de Bienes Gananciales
compuesta entre ambos y Félix
Padilla y otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 146
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-939
Fecha: 30 de septiembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez
Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Rivera Valencia
Materia: Nulidad de Compraventa y Daños y
Perjuicios, el Tribunal … tomó medidas
apropiadas para garantizar el debido proceso de ley a una parte … que padece de
algún grado de impedimento auditivo, en el acto del juicio. Se alegó que no se proveyó
un acomodo razonable para su impedimento auditivo por la ley ADA.
ADVERTENCIA
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre
de 2003
Hoy nos toca determinar si en el presente caso
el Tribunal de Primera Instancia tomó medidas apropiadas para garantizar el
debido proceso de ley a una parte demandada que padece de algún grado de
impedimento auditivo, en el acto del juicio.
I.
El 9 de agosto de 1995, la peticionaria, Sra.
Amparo Fuentes González presentó una demanda contra los recurridos, el Dr.
Ramón Badillo Santiago, su esposa, la Sra. Ada Padilla Aponte, la sociedad de
bienes gananciales compuesta por ambos y al Sr. Félix Padilla, hermano de la
Sra. Padilla. En ella solicitó la
anulación del contrato de compraventa de su residencia habido entre la
peticionaria demandante y los recurridos, más los daños y perjuicios. La parte recurrida contestó la demanda el 25
de octubre de 1995, y posteriormente presentó una contestación enmendada para
incluir una reconvención en contra de la Sra. Amparo Fuentes González,
reclamando la devolución del dinero recibido por ésta y una indemnización por
los daños alegadamente sufridos por la parte recurrida como consecuencia de
supuestos comentarios difamatorios hechos por la Sra. Fuentes.
Durante
el tercer día de la vista en su fondo, cuando ya el recurrido, Dr. Badillo,
había comenzado el desfile de su prueba, su representación legal solicitó la
nulidad de la audiencia celebrada hasta entonces y un nuevo juicio por no
haberse provisto un acomodo razonable para su impedimento auditivo, según
requerido por el Americans with Disabilities Act of 1990 (en adelante,
ADA), 42 U.S.C.A. §§ 1201 et seq. Adujo éste que hasta ese momento, el Dr.
Badillo no había podido entender la mayor parte del juicio, esto en violación
de su derecho de confrontación que requiere que el demandado pueda escuchar la
prueba para poder cooperar con el abogado.
Como evidencia de su impedimento auditivo presentó un informe preparado
por una audióloga clínica.
El
foro primario se negó a anular el juicio llevado a cabo hasta ese momento y
dispuso que se le proveyera una silla al demandado para ubicarla en cualquier
lugar de la sala, instruyendo al Dr. Badillo que podía moverse libremente a
donde escuchara, que si no entendía se podía levantar y avisar al Tribunal para
que se repitiera. El juez explicó que
los remedios eran de justicia sustancial porque lo correcto hubiese sido la
presentación de una moción con suficiente anticipación al juicio para minimizar
el perjuicio a la parte demandante.
Posteriormente, el tribunal dictó
sentencia en la que declaró con lugar la demanda, ordenó la anulación de la
compraventa, la cancelación de la inscripción del inmueble a favor de los
demandados y el pago de veinte mil dólares ($20,000.00) por daños y
perjuicios.
Inconformes, los demandados
acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando la comisión de
varios errores, entre ellos, que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no
proveer acomodo razonable al Dr. Badillo Santiago para su impedimento auditivo,
según provee el ADA, 42 U.S.C.A. § 12101 et seq.
Mediante la sentencia dictada, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones dejó sin efecto la sentencia apelada y
ordenó la celebración de un nuevo juicio con un acomodo razonable conforme al
reglamento de ADA. Concluyó el Tribunal
de Circuito de Apelaciones que el acomodo ofrecido fue inadecuado de
conformidad con lo requerido por el ADA; que el juez sentenciador debió haber
paralizado los procedimientos y solicitado a la Oficina de Administración de
Tribunales (OAT) la provisión de los instrumentos auxiliares requeridos por el
ADA.[1]
La parte demandante acude ante nos y
aduce que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al anular la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia por el fundamento de haber violentado los
derechos del demandado según reconocidos por el ADA; al sustituir su criterio
por las determinaciones del juez que presidió la vista sin que mediara
prejuicio o parcialidad; al anular una sentencia sin concederles una audiencia
adecuada para refutar dichas alegaciones.
En virtud de la interrelación entre los señalamientos de error, los
discutiremos conjuntamente al analizar si erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al declarar un nuevo juicio
en el presente caso.
II.
Nuestro ordenamiento procesal
permite al Tribunal de Primera Instancia “conceder un nuevo juicio a todas o
cualesquiera de las partes y sobre todas o parte de las cuestiones litigiosas”,
“[c]uando se descubriere evidencia esencial”, “[c]uando no fuere posible preparar una exposición en forma
narrativa de la evidencia, obtener una transcripción
de las notas taquigráficas debido a la muerte del taquígrafo...” y “[c]uando la justicia sustancial lo requiere”. Regla 48.1,
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III. Véase, First
Bank of P.R.
v. Inmob. Nac., Inc.,
144 D.P.R. 901 (1998); Riley
v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762
(1987). Bajo el inciso (c) de esta
regla, el tribunal puede conceder un nuevo juicio por cualquier razón no
contemplada en los dos previos incisos, siempre que se estime prudente y en
bien de la justicia sustancial.
Esta disposición es igual a la regla
federal que recoge viejos principios de[l] “common
law” y que puede resumirse en tres: (1) error
manifiesto en la aplicación del derecho; (2) error manifiesto en la apreciación
de los hechos; y (3) nueva evidencia recién descubierta’. Dr.
José A. Cuevas Segarra, II TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL 777 (2000). Sin embargo, nuestra Regla 48.1 reconoce
expresamente el fundamento de nueva evidencia y excluye los otros dos
fundamentos del ‘common law’, expresando que
sólo procederá un nuevo juicio cuando la justicia sustancial lo requiera. Por ello, a los fines de conceder un nuevo
juicio, es insuficiente demostrar
únicamente la comisión de un error en cualquier decisión u orden, o en
cualquier acto realizado u omitido por el tribunal. Sólo se concederá un nuevo juicio cuando tal
error resulte ser incompatible con una sana administración de justicia, que
impida una justa adjudicación o que el resultado sea injusto. Así la Regla 50 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, le niega
consecuencia alguna a los errores no perjudiciales cometidos durante el trámite
de un caso. Véase, Alicea
Álvarez v. Valle Bello, 111 D.P.R. 847, 852-853
(1982).
En
ocasiones anteriores, este Tribunal ha resuelto que “la concesión o denegación
de un nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador” First Bank of P.R. v. Inmob.
Nac.,Inc., 144 D.P.R.
901, 911 (1998), citando Carrión v. Sanpedro, 74 D.P.R. 413, (1953) nota al calce 1. Véase además, Riley
v. Rodríguez, 119 D.P.R. 762 (1987); Ruiz
Pérez v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 416
(1967). Por ello, en apelación o
cualquier recurso de revisión, no se alterará ni revocará la sentencia apelada
a menos que ello sea inconsistente con la justicia sustancial. Para poder sostener con éxito una revisión de
“una resolución denegatoria de nuevo juicio es necesario demostrar que el
tribunal abusó del ejercicio de su facultad discrecional al denegar dicha
moción, o que se cometió una injusticia manifiesta al denegar la misma.” First Bank
of P.R. v. Inmob. Nac., Inc.,
supra, en la pág. 912. Véase además, Dr. José A. Cuevas Segarra, II TRATADO DE
DERECHO PROCESAL CIVIL 778 (2000).
Procede entonces, que determinamos
si medió en este caso una injusticia de tal naturaleza que active el remedio
provisto por la Regla 48.1 (c) supra, por razón del impedimento auditivo del
recurrido. Esto es, ¿violentó el debido
proceso de ley en su vertiente procesal el Tribunal de Primera Instancia al no
tomar otras medidas para preservar el derecho del recurrido a un juicio
justo? Para contestar esta interrogante,
es innecesario recurrir a las obligaciones impuestas por el ADA a las
entidades públicas ya que las mismas están concebidas en nuestro ordenamiento
puertorriqueño como parte del debido proceso de ley.
III.
La cuestión presentada ante nos
requiere efectuar un balance de intereses para determinar si se ha violentado
el debido proceso de ley del recurrido al celebrar el juicio sin proveerle el
acomodo para su supuesto impedimento auditivo en la etapa en que el mismo fue
solicitado. El Art. II, § 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A.,
al igual que la Enmienda XIV de la Constitución de Estados Unidos, 1 L.P.R.A., garantizan que: ‘Ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin debido proceso de ley.’ El lenguaje de ambas disposiciones es
idéntico, excepto que en nuestra Constitución se eliminó la palabra “vida”,
como consecuencia de haberse proscrito la pena de muerte. Véase, Álvarez Elvira v. Arias Ferrer,
res. el 13 de mayo de 2002, 2002 TSPR 31; Zapata Saavedra v. Zapata Martínez,
res. 1 de marzo de 2002, 2002 TSPR 24; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881 (1993).
El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: la
sustantiva y la procesal. Bajo el debido
proceso sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley a la luz de
los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los
derechos fundamentales de las personas.
Bajo este análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna
actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa –o
sea sin adecuada justificación— los intereses libertarios o propietarios de
algún individuo o grupo. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R.
265, 273 (1987). Por otro lado, la
vertiente procesal del debido proceso de ley le impone al Estado la obligación
de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad
del individuo sólo ocurra mediante un procedimiento justo y equitativo,
que respete la dignidad de los individuos afectados. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611, 616
(1998); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A.,
supra; López Vives v. Policía de PR, 118 D.P.R.
219 (1987).
Para activar la protección que
ofrece este derecho en su vertiente procesal, tiene que existir un interés
individual de libertad o propiedad. Rivera
Santiago v. Srio.
de Hacienda, supra; Board of Regents v. Roth,
408 U.S. 564 (1972).
Cumplida tal exigencia, hay que determinar cuál es el procedimiento
exigido (“what process
is due”). U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra; Rodríguez
Rodríguez v. E.L.A.,
supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,
supra. Si bien la característica medular
es que el proceso debe ser justo, éste no es rígido e inflexible; se ajusta a
las exigencias constitucionales de cada contexto. Partido Acción Civil v. E.L.A., res. el 28 de febrero de 2000, 2000 TSPR 29; Mathews v. Eldridge,
424 U.S. 319 (1976).
La jurisprudencia ha ido identificando componentes básicos del debido
proceso de ley, tales como notificación adecuada y oportunidad de ser escuchado
y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P.
v. A.E.P., supra; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra; Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, supra.
En Mathews
v. Eldridge, 424 U.S.
319 (1976), el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció los tres (3)
criterios que deben sopesarse al determinar cuál es el proceso debido para
privarle a un individuo de algún derecho protegido. Estos factores son: (1) los intereses
individuales o privados que se verán afectados por la acción oficial; (2) el
riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido
mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o
distintas; y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria,
inclusive la posibilidad de usar métodos alternos atendiendo la función que se
trata y los cargos fiscales y administrativos que conllevaría la imposición de
otras garantías procesales. Vélez
Ramírez v. Romero Barceló,
112 D.P.R. 716 (1982) (adopta criterios de Mathews). Véase, U. Ind. Emp. A.E.P. v.
A.E.P., supra, 616-617.
A la luz de los
criterios de Mathews v. Eldridge,
supra, la jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que todo
procedimiento adversativo debe cumplir para satisfacer las exigencias mínimas
del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso
ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión
se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Rivera Santiago v. Srio.
de Hacienda, supra, en la pág. 274; Rivera
Rodríguez v. Lee Stowell, supra; Domínguez
Talavera v. Tribunal Superior,
102 D.P.R. 423, 428 (1974); Pueblo v. Pérez Santaliz,
105 D.P.R. 10, 23 (1976); Pueblo v. Andréu
González, 105 D.P.R. 315, 320 (1976).
El derecho de toda persona de ser
oído antes de ser despojado de algún interés protegido se ha consagrado como
principio fundamental del debido proceso; esta oportunidad de ser oído debe ser
en: “a meaningful time and
a meaningful manner.” Mathews v. Eldridge, supra,
en la pág. 333; Antifascist Committee v. McGrath,
341
Nuestra jurisprudencia ha reconocido
en la esfera penal, el derecho de un acusado a un intérprete durante todo el
procedimiento penal en virtud de la cláusula de debido proceso de ley, para que
entienda los procedimientos llevados a cabo en su contra. En Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 301 (1984), determinamos que violenta el
principio de debido proceso de ley en su vertiente procesal el no proveer un
intérprete a una persona que tiene graves problemas auditivos que dificultaban
seriamente el oír y poder comunicarse con otros. Posteriormente, en Pueblo v. Branch, res. el 29 de junio de 2001, 2001 TSPR 100, en
el contexto de un acusado que no hablaba el idioma español, concluimos que
“para un imputado que no entiende las incidencias de un procedimiento judicial,
la asistencia de un intérprete durante todo el proceso adquiere una importancia
tridimensional: primero, hace posible el interrogatorio de los testigos;
segundo, facilita a los demandados o acusados poder entender la
conversación entre abogados, testigos y el juez; y tercero, viabiliza la
comunicación entre abogado y cliente.”
Asimismo, entendemos que en un juicio civil, es necesario que una
persona con impedimentos auditivos se encuentre en condición de entender el
procedimiento que se lleva a cabo, ya que el derecho a su propiedad o el
disfrute de cualquier otro derecho, según sea el objeto del pleito, está en
juego y una apropiada defensa requiere oír y entender los testimonios que se
presenten y las manifestaciones del juez, las partes y sus abogados a través de
todo el proceso. La extensión de este
derecho depende, sin embargo, de las circunstancias particulares presentes en
cada caso.
Una controversia judicial de
naturaleza civil usualmente implica una disputa, monetaria o de otra índole,
entre las partes. Por ello su
ordenamiento procesal es más laxo que en los casos de naturaleza penal,
enfocado en la búsqueda de una “solución justa, rápida y económica” para las
partes envueltas en el proceso. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 1. Cuando el resultado de una litigación civil
tiende a afectar intereses privados únicamente, la preocupación social en su
adjudicación final es mínima porque el riesgo de una adjudicación errónea la
comparten las partes litigantes en la misma proporción, aproximadamente. Véase, Nogueras v. Rexach
Benítez I, 141 D.P.R. 470, 530 nota al calce 17
(1996) (op. conformidad del Juez Asociado Hernández Denton).
Por tratarse de intereses
particulares los que están en juego en los casos civiles, de ordinario se
observa menos rigurosidad en la revisión de tales procedimientos que en los
casos criminales bastando con que el resultado final de la controversia sea
justo.
Entendemos, sin embargo, que es
ineludible la obligación de los tribunales de proveer el acomodo razonable de
cualquier persona que por razón de un impedimento físico o mental no se
encuentre en una posición equitativa en comparación con la otra parte. Esto es, el acomodo procede cuando el
litigante, por razón de su impedimento, no puede disfrutar de los derechos
reconocidos bajo el debido proceso de ley en su vertiente procesal que
garantizan un juicio justo; a saber, el derecho a estar presente, entender los
procedimientos, ayudar en su defensa, presentar prueba a su favor, entre
otros. Por tanto, todos los jueces del
Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, vendrán
obligadas a proveer el acomodo que razonablemente sea menester para garantizar
tal derecho.[2]
Definimos como acomodo razonable
aquel que dentro del contexto de los servicios prestados por el sistema de
tribunales, no conlleva modificaciones de tal grado que alteran
fundamentalmente la naturaleza del servicio, en este caso, del juicio en su
fondo. El acomodo razonable debe
asegurar un acceso significativo a los beneficios, derechos y garantías que
conlleva la celebración de un juicio en su fondo, sin que esto se confunda con
la creación o adición de beneficios sustantivos, distintos a los provistos para
personas sin impedimentos. El propósito
del acomodo razonable es facilitar el uso y disfrute de los servicios y derechos
reconocidos, de una manera igual y equitativa entre todos los usuarios. Por ello, consideramos irrazonable aquél
acomodo que imponga una desproporcionada carga económica o administrativa sobre
el sistema de tribunales y sobre los usuarios.
De lo anterior podemos colegir que
en el contexto de un juicio, la determinación de tal acomodo exige la
consideración de los intereses de todas las partes afectadas por el
proceso. Así, al determinar si el juicio en su fondo llevado a cabo en este
caso fue uno justo, debemos también sopesar el derecho de la parte demandante a
que el caso se resuelva prontamente; la política judicial que persigue la
economía procesal; si se hizo justicia sustancial; el impacto económico a todas
las partes y al Estado. Por ello es de
vital importancia que consideremos, además, el momento en que se presentó la
solicitud de acomodo, la calidad y el grado de evidencia presentada para
demostrar el grado y extensión del impedimento –cuyo peso probatorio recae
sobre quien alega el impedimento— a la luz de la apreciación de la evidencia
hecha por el tribunal sentenciador.
Estimamos de suma relevancia para la procedencia de cualquier
reclamación de acomodo por una persona con un impedimento, la etapa procesal en
que se hace: de este factor dependen otros factores esenciales para lograr un
balance justo de los intereses envueltos.
Considerados los factores antes mencionados, concluimos que no procede
declarar un nuevo juicio en las circunstancias del presente caso. Veamos.
IV.
El
demandado, Dr. Badillo, hizo una referencia a su impedimento auditivo en la
contestación a la demanda, al negar la alegación de la Sra. Amparo Fuentes de
no haber leído la escritura de compraventa.
El párrafo número 20 en la alegación responsiva reza así:
“Doña Amparo leyó cuidadosamente la
escritura y disfrutó de todo el tiempo que ella requirió. El derecho a tener testigos y de ser leída en
voz alta fue declinado y especialmente por mi que no oigo bien y dependo de
audífonos.”
Posteriormente, el 28 de diciembre
de 1995, se enmendó la contestación a la demanda, para incluir unas defensas
afirmativas y una reconvención. La
alegación respondiente quedó pues alterada: esta vez el demandado simplemente
se limitó a negar las alegaciones 12 a la 23 por falta de información y
creencia, sin hacer referencia alguna a su impedimento. La antes citada alegación es la única
referencia de cualquier naturaleza, hecha con anterioridad al juicio en su
fondo, que consta en el expediente ante nos sobre el mencionado
impedimento. Nada alegó la parte demandada
sobre este extremo durante el proceso de descubrimiento de prueba, ni durante
la conferencia con antelación al juicio.
No
es hasta el 2 de septiembre de 1997, el primer día de la vista en su fondo y
dos años después de iniciado el pleito, que la representación legal del Dr.
Badillo informa al tribunal sobre su limitación auditiva. Aún en ese momento, sus abogados se
limitaron a solicitar permiso para que el Dr. Badillo se pudiera sentar cerca
de los testigos durante la vista para así escuchar mejor sus manifestaciones.
El tribunal concedió el permiso solicitado y se continuó con el interrogatorio
directo de la parte demandante. Una vez
terminado el examen de la primer testigo, la Sra. Ada Padilla, esposa del
demandado, la parte demandante sentó a testificar al propio demandado, el Dr.
Badillo. Este comentó lo siguiente:
“...le voy a pedir de favor, que el licenciado se mantenga en un solo sitio y
no se esté moviendo, porque cuando él se mueve ocho pies para allá, de donde yo
estoy, yo no le voy a oír, que se quede ahí en un solo sitio, aunque se acabe
el dramatismo”. Como respuesta el
tribunal ordenó al abogado: “Desde el podio se dirige las preguntas. Vamos a
evitar ese problema que tiene. Es un
problema mecánico, de que no puede oírlo, si usted va cambiando, pues el oído
de él no se ajusta.” El abogado de la parte demandante accedió a lo
solicitado. Según observamos en las
transcripciones, en muy pocas ocasiones adujo el Dr. Badillo no escuchar las
preguntas. Ciertamente, sus
contestaciones correspondieron perfectamente a la pregunta en todas las
ocasiones; en una ocasión solamente se le repitió una pregunta.
El
segundo día de la vista en su fondo testificaron dos personas y la demandante,
Sra. Amparo Fuentes. Durante el
interrogatorio directo de ésta, la representación legal del Dr. Badillo le
comentó al tribunal que su representado no pudo escuchar bien los
testimonios vertidos. El tribunal
permitió que se sentara con el abogado en todo momento, o más cerca de la silla
de testigos, si así lo deseaba. Entonces
el Dr. Badillo expresó haber escuchado muy poco y el Tribunal mencionó para
el récord, en síntesis, que el comportamiento del Dr. Badillo indicaba lo
contrario.[3]
El
lunes 8 de septiembre de 1997, antes que la parte demandada comenzara el
desfile de su evidencia, la representación legal del Dr. Badillo Santiago presentó
una solicitud formal sobre nulidad de los procedimientos y nuevo juicio por no
haberse tramitado un acomodo razonable para su impedimento auditivo, según
requerido por el ADA, supra. La moción
alegó que hasta el momento, el Dr. Badillo no había podido entender la mayor
parte del juicio. Como evidencia del
impedimento, se adjuntó a la moción los resultados de un análisis efectuado dos
días antes, esto es, el 6 de septiembre de 1997, por una audióloga clínica. El juez dio la moción por presentada y
decretó un breve receso.
Reanudada la vista, el Juez denegó
la moción en corte abierta. Dispuso, no
obstante, que se le proveyera una silla al demandado para ubicarla en cualquier
sitio dentro de la sala; indicó que el Dr. Badillo podía moverse libremente a
donde pudiera escuchar y si quería la repetición de algo, que avisara al
Tribunal. El Tribunal expresó que hasta
el momento se le había provisto un acomodo razonable, cónsono
con sus solicitudes anteriores durante el juicio.
Entendemos que el juez sentenciador
actuó correctamente. No consta evidencia
en el expediente de prejuicio, arbitrariedad o capricho por parte del juez
sentenciador al hacer las determinaciones en torno a la impresión de que el
demandado escuchó la mayoría del testimonio.
No procede alterarlas.[4]
Por lo tanto evaluamos la racionalidad
del acomodo a la luz de la evidencia documental presentada.
En su informe, la audióloga clínica manifestó que el Dr. Badillo escucha a
las personas hasta una distancia de cuatro (4) pies y de frente a ellos porque
utiliza labio lectura. De modo que
tenemos que el impedimento auditivo del demandado es uno parcial, sujeto a la
distancia y volumen con el cual le hablan.
El juez permitió en todo momento que
el Dr. Badillo estuviera cerca de los testigos, y éste aparentó estar
satisfecho con el acomodo por un tiempo.
Luego cuando testificó, el tribunal sentenciador ordenó a los abogados a
hablar desde el podio únicamente en voz clara, para que el Dr. Badillo pudiera
entender las preguntas. El tribunal
concluyó, en virtud de la conducta y gestos del demandado, que éste escuchaba
las incidencias del juicio porque asentía o negaba con la cabeza al escuchar a
los testigos y hasta se sonrojaba ante la evidencia testifical. Cuando el Dr. Badillo informó que no había
podido escuchar, y por primera vez requirió un acomodo conforme el ADA, se le
proveyó una silla con ruedas y se le concedió libre movimiento por la sala para
acomodarse en cualquier lugar desde donde pudiera escuchar mejor a los
testigos, al juez o a los abogados. Se
le permitió, además, interrumpir los procedimientos cada vez que no
escuchara.
Concluimos pues, que erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el acomodo provisto para
el impedimento del Dr. Badillo era irrazonable.
En virtud de la incapacidad auditiva parcial del Sr. Badillo,
este acomodo fue razonable al ajustarse al grado de impedimento del cual
adolece. Además, al analizar el proceso
íntegramente, se torna patente que no se cumplen con el estándar de injusticia
manifiesta, para declarar un nuevo juicio.
Entendemos que el proceso fue
esencialmente justo para la parte demandada, considerados todos los intereses
en conflicto. En el presente caso se
presentó la demanda durante el mes de agosto de 1995, se contestó en octubre y
ésta se enmendó en diciembre del mismo año.
No es hasta comenzado el juicio en su fondo, dos años después de
iniciada la reclamación, que el demandado presenta una petición de acomodo
especial. En los autos no consta
explicación alguna para esta tardanza.
La parte demandada pretende
establecer que con la mención del impedimento en la contestación a la demanda
original, el tribunal debió tomar conocimiento de su impedimento auditivo. Esta demanda original fue sustituida por una
posteriormente enmendada. En su contestación
a la misma nada se indica del impedimento ni del grado de severidad del
mismo. Ni la contestación original, ni
la contestación a la demanda enmendada, eran suficientes para advertir al
Tribunal de la necesidad de asistirle.
Es más, al expresar en la contestación original que “no oigo bien y
dependo de audífonos” el demandado da la impresión que utiliza su propio equipo
auditivo. Por tanto, es forzoso concluir
que el Tribunal no estuvo en posición para determinar la necesidad de algún
acomodo adicional.
La irracional tardanza en plantear
la necesidad de un acomodo razonable afecta adversamente a la parte
demandante. La demandante ha sido
diligente en la tramitación de su caso.
Decretar un nuevo juicio por fundamentos no imputables a ésta ni al tribunal,
después de los costos incurridos en la tramitación de este caso, tanto por la
demandante como por el Estado, es demasiado oneroso, especialmente cuando el
demandado pudo haber hecho su reclamo a tiempo evitando así la necesidad de
celebrar un nuevo juicio. Con su demora,
el Dr. Badillo renunció a reclamar tal derecho.
Por otro lado, estimamos que la
celebración de un nuevo juicio no alteraría significativamente el resultado al
cual ha llegado el Tribunal de Primera Instancia. Entendemos que sus abogados le proveyeron una
adecuada defensa; tuvieron oportunidad de realizar todo el descubrimiento de
prueba que garantizan las Reglas de Procedimiento Civil, el cual no se
dificultó, trabó, ni menoscabó por el impedimento auditivo del Dr.
Badillo. Tampoco constan en el
expediente problemas de comunicación entre el demandado y su representación
legal durante el juicio o en los procedimientos preliminares.
En fin, concluimos que el acomodo
dispuesto por el tribunal sentenciador fue suficiente y razonable, a la luz del
informe de la audióloga, de las circunstancias
particulares de este caso y de la apreciación que de la peculiar situación
presente en el mismo hizo el tribunal sentenciador. Por ello entendemos que el juicio se condujo
de manera justa y equitativa, a través de un procedimiento razonable. El acomodo provisto por el Tribunal de
Primera Instancia cumplió con las exigencias del debido proceso de ley en este
caso. Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al anular la sentencia y declarar un nuevo juicio, cuando el juez
de primera instancia no abusó de su discreción y tampoco cometió una injusticia
manifiesta en la denegación del mismo.
Por los fundamentos antes expuestos,
se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devuelve el caso a dicho foro para que pase juicio sobre los demás errores
señalados por los aquí recurridos en su recurso de apelación.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin
opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones es sustancialmente correcto. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente
con opinión escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para Opinión Disidente
del Juez Rivera Pérez
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
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[1] Por su parte, la Hon. Jueza Cotto Vives emitió una
opinión disidente. Argumentó que el TPI
proveyó el acomodo solicitado por la parte demandada durante el juicio. Según la disidencia, el Dr. Badillo escuchó
todo el testimonio presentado, así como lo demás acontecido en el juicio,
pudiendo proveer para su defensa; concluyó que el Dr. Badillo renunció en parte
a cualquier acomodo adicional por no solicitarlo a tiempo.
[2] Actualmente la OAT cuenta con
recursos para proveer los acomodos mencionados en el Reglamento de ADA, como
equipos de sonido infrarrojo portátiles. Advertido con razonable anticipación
de la limitación auditiva de algún participante, el Juez debe solicitar al Juez
Administrador la instalación del equipo en el salón de sesiones
correspondiente.
[3] El juez expresó: “lo he visto hacer gesticulaciones de aprobación y de
negación al testimonio como si estuviese entendiendo y cuando..., me
sorprendió, porque me llamó la atención, porque se había quejado de que no
podía oír al licenciado tan cerca que él estaba hablando ni a mí tampoco, sin
embargo, con lo bajito que hablaba ella, yo podía notar que él
aparentemente-desde; o que yo estaba observando— sí entendía.”
[4] La parte demandada presentó varias mociones al comienzo y en el
transcurso del juicio en su fondo que el tribunal estimó tardías y frívolas,
con la intención de dilatar los procedimientos.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la representación legal de
la parte demandada no fue diligente en la tramitación del caso e intentaba
dilatar los procedimientos, antes de haber presentado la moción de nuevo
juicio y el demandado quejarse de su impedimento. Durante le primer día del juicio se presentó
una moción de suspensión de vista por no haber obtenido las citaciones de los
testigos de defensa. El tribunal la
denegó porque la parte demandada solicitó la expedición de las citaciones
tardíamente, sólo dos semanas antes de comenzar el juicio. Posteriormente, el notario autorizante de la
escritura de compraventa no pudo comparecer a la vista en su fondo, por lo que
la parte demandada volvió a solicitar la suspensión de los procedimientos. El tribunal resolvió en la negativa,
señalando a la parte que estaba dilatando los procedimientos por ser ésta igual
a la moción relativa a las citaciones. Esta moción se había presentado
inmediatamente después de una segunda moción de suspensión presentada al
ausentarse la señora esposa del demandado.
En ella el Tribunal había concluido que la sociedad legal de gananciales
quedaba debidamente representada por el Dr. Badillo y adecuadamente defendida
por sus dos abogados. Comentó entender
que “es una táctica que sólo traería dilación.
Una acción que sólo trae dilación innecesaria.” Posteriormente, la parte demandada presentó
su cuarta moción, la de nuevo juicio por violentar los derechos del
impedido.