Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 147 RIVERA ALVAREZ V. PERIODICO EL VOCERO
2003TSPR147
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Rivera
Álvarez
Demandante-Peticionario
v.
Periódico El Vocero, et al.
Demandados-Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 147
160 DPR ____
Número del Caso: CE-1994-738
Fecha: 29 de septiembre de 2003
Tribunal Superior de Puerto Rico,
Sala de Bayamón
Juez Ponente: Hon. Jeannette Tomasini Gómez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ernesto Reyes Blassino
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Ortiz Santini
Lcdo.
Juan R. Marchand Quintero
Lcdo.
José E. Colón Rodríguez
Materia: Libelo y Daños y Perjuicios,
Procedimiento Civil Regla 35.1, honorarios de abogados.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2003.
El 9 de agosto de 1994, el Tribunal Superior, Sala de
Bayamón, dictó una sentencia sumaria— notificada el 15 de agosto de 1994—
desestimando en su totalidad una reclamación por libelo y daños y perjuicios
instada por el Sr. Héctor Rivera Álvarez contra el periódico El Vocero.
En su dictamen, el foro de instancia condenó al demandante al pago de costas y
gastos, pero sin especial condena por honorarios de abogado.
Posteriormente, el 17 de agosto de 1994, El Vocero
presentó un memorando de costas en el cual incluyó una partida de $7,656.25 por
concepto de honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 35.1. Arguyó El Vocero que dicha
partida era procedente toda vez que el Sr. Rivera Álvarez rechazó una oferta de
sentencia que resultó ser más favorable que la finalmente adjudicada.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 1994, el tribunal
a quo emitió una orden— archivada en autos su notificación el 14 de
septiembre de 1994— aprobando el memorando de costas sometido por el Sr. Rivera
Álvarez.
Inconforme con la imposición de honorarios de abogado,
el Sr. Rivera Álvarez, mediante solicitud de certiorari, recurrió ante
nos el 14 de octubre de 1994.
Examinados los señalamientos de error, y los alegatos
de las partes, se expide el auto de certiorari y se dicta sentencia
dejando sin efecto aquella parte del dictamen recurrido que dispone para el
pago de honorarios de abogado conforme a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.
Así lo pronunció el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Corrada del Río emitió una
Opinión de Conformidad, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez.
La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con el resultado sin opinión escrita. El
Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado
señor Rebollo López no interviene.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionario
v.
Periódico El Vocero, Et. Al.
CE-1994-738
Certiorari
Pese a que suscribimos el dictamen que hoy se certifica,
nos expresamos por separado para hacer constar nuestro parecer sobre la
naturaleza y aplicación de la referida Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.
El 18 de agosto de 1992, el Sr. Héctor
Rivera Álvarez (en adelante, “el peticionario”) instó una demanda por libelo y
daños y perjuicios contra el periódico El Vocero, el señor Miguel Rivera Puig,
la Sociedad de Gananciales compuesta por éste y su esposa, entre otros. En
esencia, el demandante alegó que como resultado de la publicación de una foto
en la edición de 21 de octubre de 1991 de dicho periódico— en la cual se
confunde al peticionario con un convicto de nombre Héctor Rivera— sufrió daños
a su reputación profesional y las ventas en su negocio Héctor Cash and Carry mermaron, al punto que
tuvo que cerrarlo. Por tal razón, el peticionario solicitó como indemnización
por los alegados daños la suma de ciento treinta y cinco mil dólares
($135,000.00).
Tras varios trámites procesales, el 18
de enero de 1994, El Vocero presentó una moción de sentencia sumaria en la cual
adujo que en el caso no estaban presentes los elementos que configuran la
negligencia de parte de un medio informativo; que la noticia no era difamatoria
como cuestión de hecho; y que no existía relación causal entre la publicación
objeto de la demanda y los daños alegados. El 27 de enero de 1994, el
peticionario presentó su escrito oponiéndose a la referida moción.
Posteriormente, mediante carta de 27
de abril de 1994, El Vocero hizo una oferta de sentencia al
peticionario. Dicha carta expresaba lo
siguiente:
De conformidad con los
términos de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, por conducto de esta misiva
le formulo la siguiente oferta de sentencia. Mi cliente se allanaría a que se
dicte sentencia en su contra, a cambio de que su cliente acepte la cantidad de
$1,000.00 como indemnización total por los efectos que la publicación objeto de
la demanda haya podido tener sobre su persona.
Aprovecho la oportunidad para señalarle y
recordarle que dicha oferta es una final y que la propia Regla 35.1 establece
el término de 10 días para que su cliente nos informe por escrito que acepta
esta oferta, si tal fuera el caso. Por último, le informo que en el caso de que
nuestro cliente prevalezca en este pleito, habremos de proceder a solicitar del
tribunal que se le reembolsen las costas y gastos incurridos, así como una
cantidad en concepto de honorarios de abogado.
Esta oferta fue rechazada por el demandante mediante
carta de 10 de mayo de 1994.
Así las cosas, el 9 de agosto de 1994,
el TPI dictó sentencia sumaria, notificada el 15 de agosto de 1994,
desestimando en su totalidad la reclamación contra El Vocero. Asimismo, el foro
recurrido condenó al demandante al pago de costas y gastos, pero sin
especial condena por honorarios de abogado.
No obstante, el 17 de agosto de 1994,
El Vocero presentó un memorando de costas en el cual incluyó una partida de
$7,656.25 por concepto de honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1, supra. Por su parte, el peticionario presentó un
escrito titulado “Objeción a Memorando
de Costas”, mediante el cual solicitó que no se aprobara el referido
memorando. En dicho escrito, el peticionario expuso los siguientes argumentos
en apoyo de su contención: (1) que los honorarios de abogado no son parte de
las costas de un litigio; (2) que la concesión de honorarios de abogado
conlleva una previa determinación de temeridad; y (3) que los honorarios
solicitados son excesivos ya que la Regla 35.1, supra, sólo concede los
mismos contados a partir de la fecha de la oferta, hecha el 27 de abril de
1994.[1]
El TPI dictó una orden el 8 de
septiembre de 1994, archivada en autos su notificación el 14 de septiembre de
1994, mediante la cual aprobó el memorando de costas y declaró sin lugar la
oposición. El 26 de septiembre de 1994, el peticionario presentó una moción de
reconsideración, la cual fue declarada sin lugar mediante resolución de 5 de
octubre de 1994, archivada en autos el 14 de octubre del mismo año.
Inconforme con la orden de 8 de septiembre
de 1994, el peticionario acudió ante nos mediante recurso de certiorari.[2] En su escrito, el peticionario adujo que el
Tribunal Superior cometió los siguientes errores, a saber:
1. declarar
con lugar una partida de honorarios de abogado como parte de un memorando de
costas;
2. conceder
al demandado una partida por concepto de honorarios de abogado sin una previa
determinación de temeridad en la sentencia del 9 de agosto de 1994;
3. determinar
que la Regla 35.1 de Procedimiento Civil opera automáticamente, ya que esto es
contrario a nuestra tradición jurídica la cual está predicada en la
determinación de temeridad;
4. conceder
los honorarios de abogado, ya que los mismos son excesivos.
Por estar íntimamente relacionados,
analizaremos conjuntamente los errores señalados.
Una oferta de sentencia es una propuesta escrita que
hace el demandado o la parte contra la cual se reclama a aquél que reclama, en
el sentido de que el demandado se allana a que el tribunal dicte sentencia en
su contra bajo los términos que expone en su oferta de sentencia. Rafael
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
San Juan, Michie de P.R.,
1997, sec. 3804, pág. 268.
Este mecanismo le permite a un demandado librarse de parte de las costas del
pleito y de los honorarios de abogado en caso de que la sentencia no sea más
favorable [al demandante] que la oferta que hizo. Véase Ramallo
Brothers v. Federal Express Corp., 129 D.P.R. 499, 508 (1991); H.U.C.E.
v. V. &. E. Eng. Const., 115 D.P.R. 711
(1985).[3]
En nuestro ordenamiento, esta figura está regulada por
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, la cual dispone que:
[e]n cualquier
momento antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la
parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una
oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o
por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas
devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación la parte adversa notificare por escrito que acepta la oferta,
cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su
aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el secretario del
tribunal dictará sentencia. Si no fuere así aceptada, será considerada como
retirada y la misma no será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento
para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si la sentencia
que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más
favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado
incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que se haga una
oferta y ésta no sea aceptada no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando
la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero
queda aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o
extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya
adjudicado podrá notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el mismo
efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se notifica dentro de un término razonable no
menor de diez (10) días antes del comienzo de la vista (énfasis suplido).
Dicha disposición reglamentaria, además,
resulta beneficiosa para el sistema judicial, toda vez que contribuye a la
pronta solución de las reclamaciones. Id.
Por tanto, puede concluirse que la Regla 35.1, supra, provee un
mecanismo para que ambas partes en el pleito evalúen los riesgos y costos del
litigio y consideren seriamente la posibilidad de transigir el pleito en una
etapa anterior al juicio.
En relación a la aplicación de la referida
Regla 35.1, supra, en Morell v.
Ojeda, supra, una mayoría de este Tribunal resolvió que los
honorarios de abogado dispuestos en la misma no aplican automáticamente al
recaer una sentencia más desfavorable que la ofrecida. Antes de concederlos, expresó esta Curia, el
tribunal tiene que hacer una determinación de que el demandante fue temerario
al no aceptar una oferta razonable. Id., a la pág. 25.
Aprovecharíamos, sin embargo, la
oportunidad que nos brinda este caso para modificar ligeramente lo resuelto en Morell, supra, a fin de establecer que la
imposición de honorarios de abogados opere ex proprio
vigore al rechazar una oferta razonable bajo dicha
regla. Veamos.
III
[e]n cualquier momento antes
de los diez días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende
de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir
que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o la propiedad o al efecto
especificado en su oferta, con las costas hasta ese momento devengadas. Si
dentro de los diez días siguientes a la notificación la parte adversa
notificare por escrito que la oferta es aceptada, cualquiera de las partes
podrá entonces archivarla junto con la notificación de su aceptación y la
prueba de su notificación y entonces el secretario de la Corte anotará la
sentencia. Si no fuere así aceptada, será considerada como retirada y la misma
no será admisible en evidencia. Si la parte adversa dejare de obtener una
sentencia más favorable que la que le fue [sic] ofrecida, en ese caso no podrá
recobrar costas devengadas con posterioridad a la fecha de la oferta y estará
obligada a pagarlas a partir de dicha fecha, todo sin perjuicio de la concesión
de honorarios de abogado si la Corte entendiere que cualquiera de las partes ha
procedido con temeridad. (Énfasis nuestro.)
De una lectura de la
referida regla, se desprende clara y explícitamente que el cambio adoptado –el
pertinente a los fines de la presente controversia- fue que se incluyó la
referencia a la concesión de honorarios de abogados, la cual no constituía per se una sanción al rechazo de la oferta.
Por el contrario, la imposición de honorarios quedaba a la discreción del
tribunal –en el caso de que entendiese que alguna parte había sido temeraria.
En otras palabras, la imposición del pago de honorarios era independiente del
trámite de la oferta de sentencia.
No obstante, tanto en las
Reglas de Procedimiento Civil de 1958 como en las de 1979, se incluyó el
mecanismo de oferta de sentencia como parte de los procedimientos anteriores
al juicio.[5]
Además, se introdujo como sanción el pago de honorarios incurridos como
consecuencia de rechazar la oferta y se eliminó toda mención a que dicho pago
sería impuesto de manera independiente en caso de que el tribunal entendiese
que una de las partes hubiese actuado con temeridad durante el pleito.[6]
A diferencia de la Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil -que expresamente requiere una previa
determinación de temeridad para la imposición del pago de honorarios de
abogado-,[7] la Regla 35.1 establece
un mecanismo separado de la Regla 44.1(d) encaminado a sancionar al demandante
que rechaza una oferta de sentencia razonable, obligándole a pagar los
honorarios incurridos con posterioridad a la oferta. Evidentemente, en este
supuesto, se penaliza al demandante por el gasto en que incurrió el oferente al
verse obligado a permanecer en el pleito, a pesar de haber gestionado -de buena
fe- la solución de la controversia.
Si bien ambas reglas pautan
para la imposición de honorarios de abogado, la Regla 35.1 claramente presupone
que el rechazar una oferta razonable es una conducta temeraria per se. Por lo cual, la imposición del pago
de honorarios de abogado es automática por proseguirse innecesariamente un
pleito que pudo evitarse o concluirse en una etapa temprana.[8] Todo ello en contra del
principio rector de las Reglas de Procedimiento Civil dirigido a la “solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento.” 32 L.P.R.A.
Ap. III. R. 1.
Es decir, de lo antes
expuesto se desprende que la Regla 35.1 tiene vida propia e independiente de la
Regla 44.1(d). Incluso, como expresáramos anteriormente, la oferta de sentencia
es un mecanismo especial dentro del capítulo de
los procedimientos anteriores al
juicio.
Afirmar lo contrario,
convierte en un ejercicio fútil la inclusión del pago de honorarios de abogado
como sanción a través de la Regla 35.1.
Por ende, de ser aplicable la
Regla 35.1 el demandante vendrá obligado a pagar los “honorarios de abogado
incurridos con posterioridad a la oferta.” 32 L.P.R.A.
Ap. III. La razón de esta sanción es que el
demandante es responsable por los gastos –costas y honorarios- que de haber aceptado
la oferta no se hubiesen incurrido. Sobre el particular, el Profesor Antonio
García Padilla comenta:
[l]a
forma en que la R. 35.1 describe el pago que contempla es significativamente
distinta de la forma en que lo describe la Regla 44.1(d). Esta última, como he
dicho, prescribe para la parte que ha procedido con temeridad “el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado.” Obsérvese claramente que la
R.44(d) no manda que la parte temeraria satisfaga a su contraparte los
honorarios de abogado incurridos por ésta; manda, en vez, al pago de una suma
por concepto de honorarios de abogado.
La R. 35.1 es
distinta. Es clara al prescribir que la parte que no obtiene sentencia más
favorable que la oferta “tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de
abogado incurridos con posterioridad a la oferta.” Ahora no se trata de una
suma por concepto de algo; ahora se trata de satisfacer unas partidas concretas
según incurridas: las costas, gastos y honorarios de abogado. (Énfasis
nuestro.) A. García Padilla, Procedimiento Civil, 62 Rev. Jur. U.P.R. 843, 851-852 (1993).[9]
No obstante lo anterior, reafirmamos lo señalado en H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., supra, pág.
716, en cuanto a que -dentro del marco conceptual de la Regla 35.1, supra,-
“el tribunal de instancia conserva naturalmente su discreción para determinar
la razonabilidad de la cuantía de honorarios que
interesa cobrar el oferente.” En
otras palabras, que a pesar de que como regla general la imposición de
honorarios de abogado procede automáticamente de darse las condiciones
dispuestas por la Regla 35.1, supra, el tribunal conserva su discreción para no
concederlos si, a su sano juicio, la oferta de sentencia fue irrazonable.
En cuanto al mecanismo a utilizarse para cobrar los
referidos honorarios, de un examen del texto de la Regla 35.1, supra,
colegimos que la misma no dispone la forma específica para reclamarlos
subsiguientemente al rechazo de la oferta.
Al respecto, lo único que preceptúa la regla es que de rechazar el
demandante la oferta, la misma no es admisible en evidencia salvo “en un
procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado.” 32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.1. Como
consecuencia de dicha omisión, tenemos dos alternativas para subsanarla, a
saber: (1) que se incluya la partida en el memorando de costas, regido por la
Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil;[10]
o (2) que se presente un escrito a tales fines.
Entendemos que el mecanismo más conveniente y
apropiado es el de incluir la partida por concepto de honorarios de abogado en
un escrito aparte, siempre y cuando el mismo sea juramentado y sometido dentro
de un término similar al dispuesto en la Regla 44.1(b) para la presentación del
memorando de costas. Al reclamar dicha partida, el abogado del demandado tiene
que suministrar un desglose de las tareas realizadas, así como las horas
empleadas para gestionar tales tareas y el cargo por hora.
De este modo, el tribunal que dictó la sentencia tiene
ante su consideración, dentro de los diez (10) días de su notificación, todas
las cuantías reclamadas- tanto costas como honorarios de abogado –en escritos
bajo juramento. Además, de estar inconforme con la cantidad reclamada como
honorarios, el demandante conoce de antemano los términos y trámites
específicos para impugnar dicha suma.
En el caso de marras, aunque el tribunal de instancia
no siguió el procedimiento descrito, ello no implica que tengamos que anular la
concesión de honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 por el hecho de estar
incluida en el memorando de costas.[11] No
obstante, debemos examinar si bajo las circunstancias del caso de autos, se
justificaba aplicar la Regla 35.1.[12]
Veamos.
IV
De conformidad con el texto de la Regla 35.1, la parte
que hace la oferta tiene que cumplir con ciertos requisitos para que entre en
juego la figura de la oferta de sentencia y se sancione al reclamante por no
haber aceptado la oferta, a saber:
2. que dicha oferta señale que
el demandado consiente a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad,
por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas
devengadas hasta ese momento
3. que
el demandante no acepte la oferta; y,
4. que el tribunal dicte
una sentencia menos favorable para el demandante en comparación con la oferta
hecha.
Además de los requisitos antes mencionados, en H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., supra, reiterado en Ramallo, supra, establecimos el requisito
fundamental de que al aplicar la presente regla es necesario que la
oferta sea una razonable, realista y de buena fe.
El primer requisito antes
esbozado (la presentación de la oferta) se cumple en el caso de marras ya que
El Vocero, como parte demandada, hizo una oferta al demandante el 27 de abril
de 1994, con más de diez (10) días de antelación al juicio que celebraría el 23
de mayo de 1995.
En relación con el segundo
requisito (consentimiento del demandado), el demandado aceptó que se dictara
sentencia en su contra por la cantidad de mil dólares ($1,000.00) como
indemnización total, sin mencionar costas. Sin embargo, según resolviéramos
anteriormente, el hecho de que no se mencione el pago de costas no causa que la
oferta sea una insuficiente. Por lo tanto, el segundo requisito está presente.
El tercer requisito (rechazo
de la oferta por el demandante) es de aplicación a los hechos ante nos. El
demandante, mediante carta fechada el 10 de mayo de 1994, rechazó la oferta de
sentencia hecha por El Vocero.
El cuarto requisito
(sentencia menos favorable) se cumplió igualmente ya que, luego de varios
trámites, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la demanda
incoada por el demandante. Es decir, que el demandante obtuvo una sentencia
menos favorable en comparación con la oferta presentada por El Vocero. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., supra.
Respecto al requisito de que
la oferta sea una razonable, realista y de buena fe, adoptado por este Tribunal
en H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., supra, entendemos que la oferta de
mil dólares ($1,000.00) hecha por El Vocero incumple con esta norma. El
demandante reclamó la suma de ciento treinta y cinco mil dólares ($135,000.00)
por los daños que, a su entender, le causó El Vocero. Estos daños
incluían el deterioro de su reputación profesional, aparte de daños por la
pérdida de su negocio.
Al momento de recibir la
oferta, el trámite del pleito se encontraba bastante avanzado. Entre otras
cosas, se le había tomado una deposición al demandante, cada parte había
sometido interrogatorios a la parte contraria, el demandante había presentado
contestación a moción de sentencia sumaria sometida por el demandado, se había
presentado el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y, por
último, ambas partes habían comparecido ante el tribunal el 29 de marzo de
1994. Por lo que, la oferta por una cantidad ínfima -mil dólares ($1,000.00)-
tan avanzados los procedimientos fue irrazonable.
Examinados los requisitos
necesarios para una oferta de sentencia, concluimos que no se cumplió con ellos
por ser la oferta de mil dólares ($1,000.00) irrazonable. Por tal razón, no
procedía que se impusieran los honorarios de abogado al amparo de la Regla
35.1, supra.
Por los fundamentos antes
expuestos, erró el TPI al conceder a la parte demandada honorarios de abogado
al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, modificamos la orden emitida por dicho tribunal el 8 de
septiembre de 1994 y dejamos sin efecto la imposición de honorarios de abogado
a la parte demandante.
Baltasar
Corrada del Río
Juez Asociado
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[1] Luego de la
oferta de sentencia, según consta del expediente, la representación legal de El
Vocero realizó los siguientes trabajos:
1.
toma de deposición al Sr. Félix Ramos Reyes,
contador del demandante;
2.
preparación de Escrito Suplementando la Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria, presentado el 25 de mayo de 1994;
3.
presentarse a la vista de seguimiento del 3 de
junio de 1994.
4.
preparación de un memorando de costas,
presentado el 17 de agosto de 1994.
[2] Al momento
de presentarse este recurso de certiorari estaba vigente la Ley de la
Judicatura de 1952, según enmendada. El artículo 5, sección 14-C, inciso (e)
disponía lo siguiente:
[e]l Tribunal
Supremo podrá revisar mediante certiorari, a ser librado a su
discreción, cualquier resolución
u orden
interlocutoria
que dicte el Tribunal Superior. En estos casos, el recurso de certiorari
se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución u orden. La Secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha
solicitud a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior que dictó la
resolución u orden objeto del recurso. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales
debidamente sustentadas en la petición de certiorari. (Bastardillas en
el original). 4 L.P.R.A. sec.
37-1(e).
[3] Véase
además J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal
Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 1979,
Vol. II, pág. 177.
[5] Cabe señalar
que, en lo pertinente, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1958 es similar
a la Regla 35.1 del 1979.
[6] Véase
Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de
Justicia 84 (1954). Allí, el Comité Consultivo que redactó las Reglas de
1958 indicó que se proponía añadir “los gastos y honorarios de abogados [sic]
como penalidad en adición a las costas.”
[7] La Regla
44.1(d), supra, dispone:
(d) Honorarios
de abogado. - En caso [de] que cualquier parte o su abogado haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al
responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspondan a tal conducta. (Bastardillas en el original.)
32 L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999).
[8] Incluso, cabe indicar que, en Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 D.P.R. 797, 814-815 (1976), señalamos que “en todo litigio
civil, cualquier parte tiene en sus manos un instrumento efectivo para
liberarse de las costas y honorarios que el concepto de temeridad conlleva en
virtud de lo dispuesto en
la Regla 35.1
de las de Procedimiento Civil vigentes.” Igualmente,
la parte que rechaza una oferta de razonable de sentencia, incurre en
temeridad, sin que haya que hacer una determinación expresa a esos efectos.
[10] En lo
pertinente, la Regla 44.1(d)expresa lo siguiente:
(b) Cómo
se concederán. – La parte que reclame el pago de costas presentará al
tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10)
días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia, una relación o memorándum de todas las
partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación
del pleito o procedimiento. El memorándum de costas
se presentará bajo juramento y consignará que según el leal saber y entender
del reclamante o de su abogado, las partidas de gastos incluidas son correctas
y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o
procedimiento. Si no hubiere impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas, y podrá eliminar cualquier partida que
considere improcedente, luego de conceder al solicitante la oportunidad de
justificar la misma. Cualquier parte que no esté conforme con las costas
reclamadas podrá impugnar las mismas en todo o en parte, dentro del término de
diez (10) días contados a partir de aquel [sic] en que se le notifique el memorándum de costas....(Bastardillas en el original.) 32 L.P.R.A. Ap. III (Supl. 1999).
[11] Cabe señalar que, en aquellos casos en que el
demandado reclame la partida de honorarios de abogado- bajo la Regla 35.1, supra-
en un memorando de costas, no implica que dicha suma sea considerada como
costas. En Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R.
529 (1989), vía excepción, permitimos que se reclamase una partida de
honorarios de abogado interlocutorios en un memorando de costas. Véase Andino
Nieves v. A.A.A., 123 D.P.R.
712 (1989).
[12] El
peticionario no cuestionó el que la oferta rechazada no cumpliera con los
requisitos de la Regla 35.1. A pesar de ello, en aras de impartir justicia y de
no aplicar el derecho en el vacío, consideraremos –al amparo de nuestro poder
inherente- dicho error patente, que hiere la retina. Véase, Hernández v.
Espinosa, res. el 3 de abril de 1998, 98 TSPR 40, 145 D.P.R.
___ (1998), 98 JTS 41; López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc.,
res. el 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97
JTS 42; Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas,
res. el 20 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96
JTS 71.
[13] Nuestra regla es similar a la Regla 68 de las
Reglas de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A. R.
68. La diferencia estriba en que la Regla federal es silente respecto a los
honorarios de abogado, sosteniendo únicamente que “the
offeree must pay the costs
incurred after the making of
the offer.”