Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
Cont. 2003 DTS 148 PACHECO TORRES V. ESTANCIAS DE YAUCO
2003TSPR148
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Pacheco Torres y
Claribel Rodríguez Canchani
Recurridos
vs. CC-2000-916 Certiorari
Estancias de Yauco, S.E.
Yauco Excavation Contractors
Peticionarios
Opinión
concurrente y disidente en parte, emitida por el Juez Presidente, señor Andréu
García
San Juan, Puerto Rico, a 30 de
septiembre de 2003
En el caso de autos, la Opinión del Tribunal extiende la protección del
segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
§ 4124, para reclamar por vicios aparentes que no son causa de la ruina del
edificio. Por estimar que incide el Tribunal al resolver de esa forma, nos
vemos obligados a disentir en parte.
I.
Mediante contrato de compraventa efectuado el 18 de enero de 1995, los
esposos Ramón Pacheco Torres y Claribel Rodríguez Canchani adquirieron de
Estancias de Yauco, S.E. y de Yauco Excavation Yauco, S.E. y de Yauco
Excavation Contractors, Inc., una vivienda en la urbanización Estancias de
Yauco. Antes de aceptar la misma, los
compradores inspeccionaron la propiedad al menos dos (2) veces. En abril de
1998, luego de adquirida la propiedad, contrataron a un ingeniero para que
hiciera un estudio de niveles en la residencia, ya que el agua se estancaba en
el área de la marquesina. El estudio reveló las siguientes fallas de
construcción: (1) descuadre en los dormitorios y diferentes dependencias de la
casa, reflejado en las losetas y paredes de la residencia; (2) exceso de un
cuatro por ciento (4%) del máximo permitido en la pendiente del garaje, el cual
es de catorce por ciento (14%); (3) ausencia de escalera en la entrada de la
casa (en el área del “foyer”); (4) existencia de un muro de contención
en la parte posterior del solar que no consta en los planos.
El 27 de abril de 1998,
el señor Pacheco y la señora Rodríguez presentaron una querella ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.C.O.”) en la que alegaron que la
residencia adolecía de los vicios señalados en el estudio realizado por el
ingeniero; solicitaron que se corrigieran los vicios subsanables y que se les
compensara por los vicios insubsanables. Un inspector de D.A.C.O. realizó una
inspección de la residencia, comprobó la existencia de tales defectos y estimó
que las reparaciones constarían $26,760.25. D.A.C.O. emitió una resolución el
27 de abril de 1999, mediante la cual determinó que Estancias de Yauco, S.E. y
Yauco Excavation Contractors, Inc., eran responsables por los vicios de
construcción que sufría la residencia a tenor con las disposiciones del
Artículo 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124. Ordenó el pago de la
suma de $4,655,00 por concepto de depreciación del valor de la residencia.
Posteriormente, D.A.C.O. reconsideró
su dictamen y determinó que los vicios consistentes en el descuadre en el piso
y las paredes y en el desnivel en la marquesina eran de carácter aparente, por
lo cual no era de aplicación el Artículo 1483 del Código Civil, supra, y
la acción para reclamar por tales vivios no procedía bajo la Ley Núm. 130 de 13
de junio de 19967, según enmendada, 17 L.P.R.A. secs. 501 et seq. y el
reglamento aprobado por D.A.C.O.[1], debido a que la
reclamación se debió de hacer en el plazo de dos (2) años. Sin embargo,
D.A.C.O. determinó que la falta de la escalera del “foyer” que aparecía
en los planos aprobados por A.R.P.E. y la existencia del muro de contención que
no aparecía en el “plot plan”, constituían una violación contractual,
por lo cual la reclamación por tal incumplimiento no había caducado, ya que
tiene un plazo de quince (15) años. Se ordenó una compensación de $800.00 a los
querellantes.
Inconformes
con tal determinación, tanto los vendedores como lo compradores acudieron ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recursos de revisión. Luego de
consolidar ambos recursos, el foro apelativo emitió sentencia el 28 de agosto
de 2000, mediante la cual revocó la resolución recurrida e instauró la
originalmente emitida por la agencia administrativa. Después de haber sido
denegada la moción de reconsideración presentada por los vendedores, éstos
acudieron ante nos señalando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones
“al aplicar el Artículo 1483 del Código Civil y al determinar que las
condiciones de la residencia equivalen a una ruina funcional”.
II
Coincidimos con la conclusión de la
mayoría del Tribunal al efecto de que la residencia en cuestión se encuentra en
estado de ruina funcional necesaria para activar la garantía decenal del
Artículo 1483 del Código Civil, supra.
Concurrimos también con la
determinación de la mayoría sobre los vicios ocultos.
Sin
embargo, entendemos equivocado el razonamiento de la mayoría mediante el cual
se aplica el segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil, supra,
a los vicios aparentes que no causan la ruina del edificio. Por considerar que
la causa de acción por incumplimiento contractual contemplada en dicho estatuto
no procede en el caso de autos, disentimos.
La regla de la responsabilidad
decenal (primer párrafo del Artículo 1483 del Código Civil) se aplica al caso
del edificio que se arruina por vicios de la construcción o de la dirección,
supuestos concretos del mal cumplimiento de la obligación por falta de
aplicación de la pericia exigible de los obligados. La regla de la
responsabilidad quincenal (segundo párrafo del mismo artículo) se refiere al
caso, más genérico, de ruina causada por incumplimiento de las condiciones del
contrato pero predicado exclusivamente del contratista. P. Salvador Coderch, en
Comentario del Código Civil, Secretaría General Técnica, Centro de
Publicaciones, Madrid, 1991, Tomo II, pág. 1189.
La doctrina discute si el fundamento
de la responsabilidad es legal o contractual.[2]
Herrera Catena estima que se trata de
una responsabilidad “ex lege” a la que habrá que aplicar,
supletoriamente, el régimen contractual.[3]
Esto significa que tales obligaciones son exigibles cuando existe un contrato
de ejecución de obra y no figuren en una de sus cláusulas, toda vez que el
Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375, preceptúa que los
contratos obligan “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso u a la ley”. Y que igualmente lo son cuando no exista un
contrato de ejecución de obra, pues la función desempeñada es la determinante
de la responsabilidad.
Nos encontramos, en definitiva,
dentro de las exigencias de la “lex artis” y no en el marco del
incumplimiento específico de una cláusula contractual que constituye el ámbito
del párrafo segundo del Artículo 1483.[4]
La doctrina española ha prestado
escasa atención a la naturaleza jurídica de las responsabilidades del párrafo
2º del artículo 1591 del Código Civil español, equivalente Artículo 1483 del
Código Civil de Puerto Rico. En general, el artículo 1591 es contemplado en su
conjunto, sin distinción entre las responsabilidades nacidas de uno y otro
párrafo.[5]
Uno de los pocos autores que ha
estudiado con más detenimiento el precepto en cuestión es García Cantero, quien
subraya que para interpretar debidamente el párrafo 2º. Del Artículo 1591, “hay
que tener en cuenta que dicho segundo párrafo constituye una oración elidida
que debe completarse con el primero”, debiendo quedar la frase así: “Si la
causa de la ruina fuere la falta del contratista a las condiciones del
contrato, la acción de indemnización durará quince (15) años”. La
expresión “condiciones del contrato” utiliza un término no técnico, con el que
quiere aludirse al pliego de condiciones del contrato de obra. Se trataría, por
tanto, de un incumplimiento cualificado del contrato, y en tal
sentido dicha norma vendría a ser una aplicación tipificada del artículo 1101
(artículo 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3018).
Continúa diciendo García Cantero que se trata de incumplimiento específico;
no bastaría cualquier clase de incumplimiento, sino el cualificado por su
resultado, es decir, por haber originado la ruina del edificio construido; pero
dicha ruina ha de provenir, precisamente, de la falta del contratista a las
condiciones del contrato.[6]
Gullón Ballesteros se plantea la
necesidad de una integración del párrafo 2º y precisa que se trata de
una ruina producida “por no haberse cumplido específicamente lo pactado
en el contrato de obra”.[7]
Herrera Catena sostiene que se trata
de un párrafo oscuro, pero no inútil, que sanciona contravenciones específicamente
contractuales, constituyendo una “excepción punitiva” al
plazo de garantía establecido en el párrafo 1º del propio Artículo 1591 (que
amplía a 15 años), cuando la causa de la ruina fuere “la falta del contratista
a las condiciones del contrato”. El párrafo 1º del Artículo 1591 establece
obligaciones de origen legal, sancionando incumplimientos de la “lex artis”;
mientras que el párrafo 2º se contrae a incumplimientos específicos de las
cláusulas contractuales, operando cuando la situación fáctica suponga
vicio constructivo con arreglo a la “lex artis” y, además,
falta contractual.[8]
En Federal
Ins. Co. v. Dresser Ind. Inc., 111 D.P.R. 96, 107-108 (1981), aceptamos la
interpretación más generalizada de la doctrina española según la cual el
párrafo 2º del Artículo 1483 constituye una excepción punitiva al plazo decenal
y que tiene una acepción muy restringida y resolvimos que “para poder invocar
el plazo de caducidad mayor deberá probarse que la violación de una cláusula
concreta del contrato o sus especificaciones fue la causa directa de la ruina
del edificio. La carga de la prueba le corresponde al dueño o legitimado
activo. [...] Por tratarse de un cláusula punitiva, que tiene el extraordinario
efecto de ampliar el plazo decenal, la prueba no podrá fundarse en simples
inferencias derivables... La falta del contratista tiene que ser probada por el
comitente”. (Citas omitidas, énfasis nuestro).
La
doctrina establecida en Federal Ins. Co. v. Dresser Ind. Inc., supra,
la reafirmamos más recientemente en Zayas v. Levitt & Sons of P.R., Inc.,
132 D.P.R. 101, 111-113 (1992), y añadimos que además resulta indispensable
probar la existencia de un contrato de obra o de construcción para que surja
una causa de acción bajo el 2º párrafo del Artículo 1483 del Código Civil.
III
El vicio o vicios ruinógenos serán,
muchas veces, ocultos en el sentido del Artículo 1373 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 3841, pero no por ello quedarán sustraídos a la acción por ruina,
antes bien, ésta es una garantía reforzada del adquirente de la obra que se
explica por el hecho de que el mal cumplimiento de las obligaciones de realizar
o dirigir la obra no suelen revelarse inmediatamente.
El tema de la recepción de obra, es
singularmente importante en situaciones del Artículo 1483, párrafo 2º. Dado que
éste contempla “la falta del contratista a las condiciones del contrato”
como causa de la ruina, es obvio que la recepción de obra (que implica un reconocimiento
de que se admite ésta –la obra- por estar de acuerdo con el contrato) tendrá un
singular relieve cuando se trate de responsabilidades derivadas del referido
párrafo 2º del Artículo 1483[9].
¿Cubre
la recepción definitiva los vicios ruinógenos aparentes? Esta interrogante ha
dado lugar a dos posiciones sobre el particular: la que considera que la
recepción definitiva cubre los vicios ruinógenos aparentes
dejando en pie la responsabilidad por los vicios ruinógenos ocultos, y la que
estima que la recepción definitiva no cubre ningún vicio ruinógeno (ni
aparente ni oculto).
Herrera Catena, siguiendo a Manresa
y a García Cantero, sostiene que tratándose de vicios ruinógenos nos
encontramos ante la aplicación de normas de orden público, que impiden el
efecto liberatorio de la recepción definitiva, incluso para los vicios
aparentes en el momento de recibir la obra. Expresa este autor que cuando se
trata de vicios ruinógenos es irrelevante la distinción entre vicios ocultos y
aparentes. Si el contratista y el arquitecto responden ante terceros, aunque se
trate de un vicio aparente en el momento de la recepción de obra, no es porque
el párrafo 1º del precepto contemple obligaciones de origen extracontractual,
sino porque el Artículo 1809 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5148, se remite
al Artículo 1483 en sus dos párrafos, y no sólo a su párrafo primero,
preceptuando que “si el daño de que tratan los dos artículos anteriores (ruina
del 1807 y daños relacionados del 1808) resultare por defecto de construcción,
el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto o, en su caso,
contra el constructor, dentro del tiempo legal”. Es indiferente que la causa
(para responder ante terceros) sea una de las detalladas en el párrafo 1º del
Artículo 1483 o “la falta del contratista a las condiciones del contrato” a que
se refiere el párrafo 2º de este precepto; pues el genérico “defecto de
construcción” del Artículo 1809 se concreta en todas y cada una de las causas
de ambos párrafos del Artículo 1483. El párrafo 2º del Artículo 1483 no viene a
contradecir la doctrina tradicional sobre el carácter liberatorio de la
recepción de obra, sino que, por el contrario, constituye uno de los supuestos
de excepcionalidad (al principio general liberatorio) en que se
desenvuelve dicho precepto, siquiera tenga un sentido punitivo y de
agravación (respecto al párrafo 1º) la ampliación del plazo de garantía al de
15 años, que ya existía en el Derecho romano y en la Ley de Partidas.
P. Salvador Coderch señala, por su parte, que las
reglas de los vicios ocultos son propias de los contratos onerosos y no se ve
razón para rechazar la acción de vicios del adquirente de una nueva que los
denuncia en tiempo y forma. Por eso, quizá, la jurisprudencia española ha
seguido una orientación pragmática: en ocasiones ha señalado que las acciones
de vicios y la de ruina (y la de incumplimiento) son compatibles entre sí y
cabe optar por una de ellas; otras veces y para rechazar la caducidad de la
acción de vicios ocultos por haberse ejercitado transcurridos los seis meses
desde la entrega, se ha afirmado que el Artículo 1591 es derecho especial en
relación a la regulación general de los defectos ocultos, o que no opera el
artículo 1490 (1379 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3847) porque
en el Artículo 1541 hay un caso de inhabilidad del objeto, o que los vicios
ruinógenos gozan de autonomía en relación a los ocultos, o que entonces
suponen, además, incumplimiento predominando en los últimos tiempos la doctrina
que recalca que estos vicios que acarrean ruina e incumplimiento están sujetos
al régimen especial del Artículo 1591 y al general del incumplimiento
obligacional en vez del establecido en los Artículos 1484 y ss. (Art. 1373 del
Sigo Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §. 3841 y ss.). Dicho autor concluye que
la responsabilidad por vicios aparentes se extingue con la entrega, pero no se
considerarán tales aquellos de carácter ruinógeno cuya gravedad no pudiera ser
todavía apreciada. P. Salvador Coderch, ob. cit. pag.1192.
Sin embargo, en el ámbito de los
vicios no ruinógenos las cosas ocurren de otra forma. Al no existir las
aludidas normas de orden público (obstaculizadoras del indicado efecto
liberatorio de la recepción definitiva), cobra singular relieve la distinción
entre vicios ocultos y aparentes a la hora de establecer
responsabilidades por los no ruinógenos con posterioridad a la recepción de la
obra[10].
La recepción de obra constituye
un acto jurídico distinto de la convención inicial. La recepción de obra sin
reserva libera al contratista de los vicios aparentes no ruinógenos.
Podemos
concluir, sin duda, como lo hace Herrera Catena que el Artículo 1483 del Código
Civil sólo contempla los vicios ruinógenos[11].
Y esto impide el efecto liberatorio de la recepción de la obra incluso
para los vicios aparentes en el momento de recibir la obra.
En
este sentido, estamos de acuerdo con la opinión de la mayoría cuando expresa
que el Artículo 1483 del Código Civil no hace distinción entre vicios ocultos y
aparentes a la hora de imponer responsabilidad al contratista por la ruina de
un edificio, a pesar de lo expresado en Constructora Bauzá, Inc. v. García
López, 129 D.P.R. 579 (1991) y en González v. Agostini, 79 D.P.R.
510 (1956).
IV
La
mayoría concluye que la ausencia de la escalera que debió de dar acceso al “foyer”
y la existencia del muro de contención de la parte posterior de la residencia
constituyen vicios aparentes, pero que el contratista no se liberó de su
responsabilidad por los mismos con la recepción de la obra por constituir una
violación “a las condiciones del contrato”, conforme establece el párrafo 2º de
Artículo 1483 del Código Civil.
Considero que esta conclusión es
claramente errónea porque para responsabilizar al contratista por tales
defectos habría que sostener que los mismos son vicios ruinógenos. No existe
prueba alguna para sostener que la ausencia de la escalera y la existencia del
muro de contención sean vicios que produjeran la ruina del edificio.
Siendo
esto así, la responsabilidad del contratista queda fuera del alcance del
Artículo 1483 del Código Civil, supra.
Por
otra parte, por tratarse de vicios aparentes no ruinógenos, es aplicable
la regla general según la cual, la responsabilidad del contratista cesa una vez
entregada la obra.
Por
este motivo, disiento de esta parte de la sentencia del Tribunal y los
fundamentos de la opinión que la sostienen.
José A.
Andréu García
Juez Presidente
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Notas al calce
[1] “Reglamento para Regular las Distintas
Actividades del Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto
Rico”, Regl. Núm. 2268 de D.A.C.O., aprobado el 17 de agosto de 1977.
[2] La tesis contractualista es seguida entre
otros autores por Manresa, Comentarios al Código Civil Español, t. X,
Madrid, 1950, pág. 1991. En la misma línea se encuentra Díez Picazo, Estudios
sobre Jurisprudencia Civil, Edit. Tecnos, Madrid, 1966, pág. 629.
[3] J. Herrera Catena, Responsabilidad Decenal
de Técnicosos y Constructores, Granada, 1974, Volumen I, pág. 195.
[5] Así Manresa utiliza un lenguaje contractualista
–refiriéndose al precepto en su conjunto- que sólo conviene al párrafo 2º del
artículo 1591. Ob. cit., págs. 921 y 922. Mucius Scaevola lo contempla
expresamente, conceptuándolo “excepción punitiva al plazo de garantía”,
poniendo de relieve que no tenía precedente en el Proyecto de Código Civil de
1851 y estimándolo innecesario, pues toda falta contractual (que sea causa de
la ruina total o parcial de la obra) implicaría un vicio constructivo (ya
sancionado en el párrafo 1º del Artículo 1591). M. Scaevola, Código Civil,
Madrid, 1915, t. XXIV, págs. 103-104.
[6] G. García Cantero, “La Responsabilidad por
Ruina de los Edificios”, 16 An. Der. Civ. 1053, 1110 (1963).
[7] Gullón Ballesteros, Curso de Derecho
Civil. Contratos en Especial. Responsabilidad Extracontractual,
Edit. Tecnos, Madrid, 1968, pág. 269.
[9] La recepción “viene constituida por el acto o
la manifestación del propietario, reconociendo que la obra ha sido ejecutada
correctamente”. Sentencia del Tribunal Supremo español de 14 de octubre de
1968.