Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 149 IN RE: MARTINEZ MIRANDA
2003TSPR149
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Lcdo. Santiago Martínez Miranda
Querella
2003 TSPR 149
160 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-4
Fecha: 17 de septiembre de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera de León
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro
Materia: Conducta
Profesional
(La suspensión
será efectiva el 26 de septiembre de
2003 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2003
La Oficina del Procurador General (en adelante
Procurador) presentó ante nos un informe sobre la conducta profesional del
Lcdo. Santiago Martínez Miranda, en su desempeño como representante legal del
Sr. José Julián Correa Dávila. Luego de
varios trámites procesales le ordenamos al Procurador formular la
correspondiente querella, la cual fue instada el 7 de mayo de 2002. En ésta se le imputa al licenciado Martínez
Miranda tres (3) cargos por violaciones a las disposiciones de los Cánones 9,
18 y 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Examinada la querella instada por el
Procurador así como la contestación sometida por licenciado Martínez Miranda a
través de su representante legal, designamos como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera Santana (en adelante Comisionado), para
que realizara una vista evidenciaria y sometiera el
correspondiente informe. Tras la
celebración de ésta, el Comisionado sometió su Informe el 5 de mayo de
2003.
A continuación haremos un resumen de los hechos conforme
surgen del Informe del Comisionado y demás documentos que obran en autos.
I
En junio de 1998, el señor Correa Dávila
contrató los servicios del licenciado Martínez Miranda para que presentara una
demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Al momento del acuerdo el referido abogado no
anotó la dirección física o postal de quien sería su cliente. Sólo obtuvo su número de teléfono. La comunicación entre cliente y abogado se
hacía por la vía telefónica o a través de la oficina de la Lcda. Texeira Guietz.[1] El 29 de junio de 1998 el licenciado Martínez
Miranda presentó la acción de ejecución de hipoteca en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, contra el Sr. Pascual Ramos Ciuro y la Sra. Virginia Fontánez
(Caso Civil Núm. FCD 98-1558; José Julián Correa Dávila v. Pascual Ramos y
otros). Aparte de presentar dicha
acción, emplazar sólo a la codemandada, señora Fontánez,[2] y acompañar a su cliente
en una toma de una deposición duces tecum, el licenciado Martínez Miranda no hizo ninguna
otra gestión relacionada al caso.
Así pues, ante la inactividad prolongada, el 28 de junio
de 1999, el tribunal de instancia emitió una orden al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III.
Conforme a dicha disposición, le requirió a las partes involucradas en
el pleito que en un plazo de diez (10) días expusieran las razones por las cuales
no debía desestimar la acción y decretar el archivo del caso por no haberse
efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses.[3] Ninguna de las partes respondió al
requerimiento del tribunal. En
consecuencia, el 13 de septiembre de 1999 el foro de instancia dictó sentencia
desestimando la demanda y decretando el archivo del caso. La copia de la notificación de la sentencia
fue archivada en autos el 15 de septiembre de 1999. El licenciado Martínez Miranda no pidió
reconsideración ni acudió en alzada del dictamen.
Así las cosas, el señor
Correa Dávila, ajeno a la decisión que emitiera el foro de instancia en su
contra, le
pidió la renuncia al licenciado Martínez Miranda debido al estancamiento de su
caso y a la poca información que éste le ofrecía sobre el mismo. Cuando el nuevo abogado del señor Correa
Dávila revisó el expediente le informó que su caso había sido archivado por
inactividad. El señor Correa Dávila le
pidió a su abogado que presentara la demanda nuevamente. Luego de radicada, ésta fue desestimada
debido a que el primer archivo constituyó una adjudicación en los méritos de la
causa de acción en el caso. Regla
39.2(c), supra.[4] Como resultado de esto, el señor Correa
Dávila perdió su reclamación y la oportunidad de cobrar una deuda que, según
él, asciende a $20,000 de principal e intereses al 11.5% anual desde el 8 de
diciembre de 1987, más honorarios y gastos de abogado.
II
Reiteradamente hemos expresado que todo
miembro de la profesión legal tiene el deber de diligentemente defender los
intereses de su cliente con un trato profesional caracterizado por la mayor
capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa
honradez. Su gestión profesional debe
llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidades. Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véanse, además: In re Grau Díaz, res.
1 de mayo de 2001, 154 D.P.R.___ (2001), 2001 TSPR
70, 2001 JTS 70, págs. 1253-54; In re Águila López,
res. 27 de septiembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000),
2000 TSPR 166, 2000 JTS 178, págs. 381-82; e In re
Acosta Grubb, 119 D.P.R.
595 (1987).
De lo antes expuesto se puede
colegir, con meridiana claridad, que el licenciado Martínez Miranda incumplió
con los deberes éticos exigidos por el Canon 18, supra, cuando luego de
aceptar representar al señor Correa Dávila, aparte de presentar la acción,
asistirlo en la toma de una deposición y diligenciar el emplazamiento de uno de
los codemandados, no hizo gestión ulterior alguna a favor de éste. Igualmente, su negligencia y desidia fue
manifiesta al ignorar la Orden del Tribunal de Primera Instancia, emitida el 28
de junio de 1999 al amparo de la Regla 39.2(b), requiriéndole que en el plazo
de diez (10) días expusiera las razones que tuviera por las cuales no debía
desestimarse la acción. Además, al
notificársele la sentencia desestimando el caso por inactividad, no informó al
cliente sobre la misma ni le explicó las posibles consecuencias de este
dictamen. Tampoco pidió reconsideración
ni acudió al foro apelativo.
Ciertamente, su desempeño dista mucho de
ser uno responsable, diligente y competente como lo exigen los Cánones de Ética
Profesional que rigen a la clase togada.
De otra parte el Canon 19, supra,
obliga a los abogados a mantener a sus clientes informados sobre todo asunto
importante que surja en el trámite de los casos. In re Cardona Ubiñas, res. 15 de marzo de 2002, 2002 TSPR 48, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 JTS 53, pág.
958; In re Soto Catón, res. 9 de noviembre de 2001, 155 D.P.R.___ (2001), 2001 TSPR 166, 2001 JTS 166, pág. 478; e In re Rosario, 116 D.P.R.
462, 466-67 (1985).
No cabe duda que el licenciado
Martínez Miranda también incumplió con este precepto al obviar notificarle a su
cliente el hecho de que en su caso se había dictado sentencia y no explicarle
las posibles consecuencias de este evento procesal. Es menester señalar que al éste iniciar la
relación entre abogado y cliente ni siquiera se aseguró de tener un mecanismo
efectivo para notificar por escrito al señor Correa Dávila las incidencias del
caso. No obtuvo su dirección postal ni
residencial.
Sabido es que un abogado debe mantener
informado a su cliente de las gestiones realizadas y del desarrollo de los
asuntos a su cargo. In re Acosta Grubb, supra.
Una sentencia que pone fin, parcial o totalmente a la causa de
acción, es uno de los asuntos que debe ser informados por el abogado
inmediatamente al cliente. (Énfasis
nuestro.) Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 240
(1984).
Finalmente, el licenciado Martínez
Miranda incurrió en violación al Canon 9, supra, al no responder
diligente y satisfactoriamente tanto a nuestros requerimientos como a
los del Procurador General. Es menester
puntualizar que en sus comunicaciones, hechas a través de su representante
legal, se limitó a expresar que todo se debió a un error e inadvertencia de su
parte y que se encontraba haciendo gestiones para resarcirle al señor Correa
Dávila la cantidad reclamada por él.
Cabe señalar, sin embargo, que no ha especificado a nuestra satisfacción
cuáles son esas gestiones.[5]
Los abogados tienen la obligación ineludible
de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal y a los del
Procurador General, particularmente cuando se trata de una queja presentada en
su contra que está siendo investigada, esto, independientemente de los méritos
de la misma. La naturaleza de la
abogacía requiere escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal
Supremo particularmente en la esfera ética.
In re Aurora Ron Menéndez, res. 24 de agosto de 1999, 149 D.P.R.__ (1999), 99 TSPR 133, 99 JTS 139, pág. 31. Véanse, también: In re Salich
Martínez, 131 D.P.R. 481, 490 (1992); e In re
Rosa Batista, 122 D.P.R. 485 (1988).
La conducta desplegada por el licenciado
Martínez Miranda, de no responder satisfactoriamente a nuestros
requerimientos y a los del Procurador, ciertamente obstaculizó los
procedimientos disciplinarios y dificultaron la evaluación de la queja
presentada en su contra. Sencillamente
es una conducta que no estamos dispuestos a tolerar.[6]
III
Por las razones anteriormente esbozadas
se decreta la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo.
Santiago Martínez Miranda por un término de seis (6) meses, a partir de la
notificación de esta Opinión.
Se ordena al Alguacil de este
Tribunal que proceda a notificar esta Opinión Per Curiam y Sentencia personalmente al Lcdo. Santiago Martínez
Miranda y a incautarse de su obra y sello notarial, para ser remitida,
examinada y oportunamente objeto de un informe por parte de la Oficina de
Inspección de Notarías.
Se le ordena además, notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá
certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y sentencia, el cumplimiento con estos deberes,
notificando también al Procurador General.
Se le advierte que el incumplimiento con esta orden podrá reflejarse en
la imposición de ulteriores sanciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 17 de septiembre de 2003
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia decretando
la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Santiago
Martínez Miranda por un término de seis (6) meses, a partir de la notificación
de esta Opinión.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que proceda a
notificar esta Opinión Per Curiam
y Sentencia personalmente al Lcdo. Santiago Martínez Miranda y a incautarse de
su obra y sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto
de un informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Se le ordena
además, notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Deberá certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, contados
a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, el cumplimiento con estos deberes,
notificando también al Procurador General. Se le advierte que el incumplimiento
con esta orden podrá reflejarse en la imposición de ulteriores sanciones.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. EL Juez Asociado señor Rivera Pérez
suspendería de la abogacía al querellado en forma indefinida. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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Notas al calce
[1] Es menester
señalar que el querellado, Lcdo. Santiago Martínez Miranda, no recibió pago
alguno de su cliente, ni siquiera para gastos de presentación de la acción y
del diligenciamiento de los emplazamientos.
[2] Del Informe
del Comisionado surge que el emplazamiento del codemandado Sr. Pascual Ramos Ciuro, nunca fue diligenciado ya que éste no pudo ser
localizado. A pesar de esto, no se
llevaron a cabo gestiones para emplazarlo por edicto.
[3] La Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
El juez administrador ordenará la desestimación
y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere
efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis
meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de
vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta
regla.
El juez administrador dictará una
orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que, dentro del
término de diez (10) días de su notificación por el secretario, expongan por
escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los
mismos.
[4] Sobre el
particular, la Regla 39.2(c), supra, dispone, en lo pertinente, que:
[a] menos que
el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una
desestimación bajo la Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que
se hubiera dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una
parte indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos.
[5] El 1 de
octubre de 2001, este Tribunal le concedió un plazo de diez (10) días al
licenciado Martínez Miranda para que compareciera y expresara sus comentarios
en torno a la queja en su contra. El 30
de octubre de 2001, a través de su representante legal, solicitó treinta (30)
días adicionales para contestar la queja.
Dada su incomparecencia, el 4 de diciembre de 2001, se le concedió un
término hasta el 12 de diciembre de 2001 para contestar la queja. La representación legal del licenciado
Martínez Miranda nos informó que el abogado está haciendo las gestiones
correspondientes para resarcirle a Correa Dávila la cantidad reclamada por él
en la demanda y que dio motivo a la presente queja. Señaló que tan pronto su cliente tuviese un
adelanto del dinero requerido, se lo haría llegar al señor Correa Dávila y así
lo informaría a este Tribunal. El 27 de
diciembre de 2001, la Secretaria de este Tribunal le concedió nuevamente un
término de diez (10) días al licenciado Martínez Miranda para que contestara la
queja. El 4 de enero de 2002, su
representante legal contestó nuevamente diciendo que su cliente estaba haciendo
las gestiones para resarcirle al señor Correa Dávila la cantidad reclamada por
él.
En
vista de lo anterior, el 18 de enero de 2002 la Secretaria refirió para la
atención del Procurador General el caso de epígrafe. El Procurador le concedió un término final de
diez (10) días para que contestara la queja.
Sin embargo, el 1 de febrero, el representante legal del licenciado
Martínez Miranda envío una carta señalando una vez más que su cliente estaba
haciendo las gestiones para resarcirle la cantidad reclamada al señor Correa
Dávila.
[6] Cabe señalar
que a raíz de una acción de cobro instada por el señor Correa Dávila en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina en el Caso Civil Núm.
SAC 2001-2954, José J. Correa Dávila v. Santiago Martínez Miranda contra
el licenciado Martínez Miranda, este último le ofreció compensarle por los daños
y le indicó que estaba haciendo gestiones para conseguir el dinero. No obstante, del Informe del Comisionado
Especial surge que a la fecha de la vista, el señor Correa Dávila aún no había
sido compensado. Esto, a pesar de que el
abogado testificó que estaba en disposición de suscribir un pagaré obligándose
a pagarle al señor Correa Dávila los $20,000 que había perdido.