Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 150 PONS ANCA V. ENGEBRESTSON Y OTROS
2003TSPR150
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pablo Pons Anca y otros
Recurridos
v.
Carl
R. Engebretson y otros
Peticionarios
Certiorari
2003 TSPR 150
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-274
Fecha: 30 de septiembre de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, Juez
Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Amancio Arias Guardiola
Lic. Marylin
Aponte Nieves
Abogado de la Parte Recurrida: Lic. Francisco J. Ortiz García
Materia:
Daños y Perjuicios, El empleador de un contratista independiente no responde
por los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia de dicho contratista
en el desempeño de su labor.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA
DE RODÓN
San Juan, Puerto
Rico a 30 de septiembre de 2003
Nos corresponde determinar si, a la luz de los hechos
del recurso ante nos, el empleador de un contratista independiente debe
responder por los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia de dicho
contratista en el desempeño de su labor.
Respondemos en la negativa.
A continuación exponemos el trasfondo fáctico del
presente recurso, según surge de autos.
I
En agosto de 1994 el Dr. Pedro Rullán
contrató los servicios del Sr. Carl R. Engebretson, h/n/c Bob’s Tree Service, para cortar dos (2)
palmas reales de sesenta pies de altura ubicadas frente a su residencia en la
Urbanización Breñas Estates en Dorado. Las palmas colindaban con la carretera
principal de la urbanización, la cual no contaba con aceras. El señor Engebretson
se había dedicado al negocio de la poda y corte de árboles por veinticinco (25)
años y contaba con vehículos y el equipo necesario para llevar a cabo el
trabajo. Durante este tiempo había
cortado diez mil (10,000) árboles aproximadamente, de los cuales doscientos
(200) eran palmas reales. El señor Engebretson, además, contaba con algunos ayudantes, entre
ellos el Sr. José Semprit, quien estuvo a cargo del
trabajo encomendado por el doctor Rullán.
El día antes de llevar a cabo el
trabajo, el señor Engebretson se personó a la
residencia del doctor Rullán para inspeccionar las
palmas y determinar la forma en la cual serían cortadas, así como cualquier
medida de seguridad particular que fuera necesaria. Luego de examinar el área pactó con la Sra. Nilda Lydia Oliver de Rullán, esposa del doctor Rullán,
el precio de doscientos cincuenta dólares ($250.00) por cada palma y por la
limpieza del lugar. Las labores
comenzaron el 17 de agosto de 1994, aproximadamente a las 9:00 a.m. En vista de su experiencia de quince (15)
años cortando árboles, el señor Semprit estuvo a
cargo de cortar las palmas. Para ello
utilizó una escalera, unas espuelas, un cinturón y una sierra mecánica. Comenzó cortando las pencas y luego el tronco
en trozos de doce (12) pulgadas.
Mientras el señor Semprit cortaba las palmas,
el señor Engebretson vigilaba que los transeúntes no
se acercaran al área y recogía los desperdicios junto a otro ayudante.
Después de cortar la primera
palma, el señor Engebretson y sus ayudantes
decidieron tomar un descanso. Apoyaron
la escalera que estaban utilizando sobre la segunda palma a ser cortada. La escalera medía cuarenta (40) pies de largo
aproximadamente. Los trabajadores no
amarraron ni fijaron de forma alguna la escalera a la palma. Mientras el señor Engebretson
y sus ayudantes se encontraban descansando, un grupo de niños vecinos de la
urbanización pasó por la carretera principal en dirección a la playa luego de
notar que las labores estaban detenidas.
En el grupo se encontraba la menor Miriam Pons
Morales, quien al momento de los hechos tenía once (11) años de edad y era
vecina del doctor Rullán. Miriam había estado en la residencia de una
vecina viendo una película, pero salió en bicicleta a buscar a otros niños para
jugar en vista de que los trabajos en la residencia del doctor Rullán estaban detenidos.
Cuando Miriam iba de regreso
junto a los niños, unos minutos más tarde, volvió a pasar por el área de
trabajo mientras el señor Engebretson y sus ayudantes
aún estaban disfrutando del descanso. En
esos instantes, la escalera se deslizó desde la palma hasta la carretera,
cayendo sobre Miriam y golpeándola en la cabeza y en la espalda. La menor fue trasladada de inmediato al Hospital
Auxilio Mutuo donde determinaron que había sufrido un trauma en la espalda que
ocasionó una fractura en la vértebra lumbar número uno (1). Como resultado de la fractura, sufrió una
pérdida de rotación lateral y de diez (10) grados de flexión en la cadera y el
encogimiento del complejo de músculos isquiotibiales
y gastrosoleo.
Esta lesión provocó que Miriam desarrollara una condición permanente en
la espalda conocida como disco abultado (buldging
disk), la cual podría degenerar eventualmente en un disco herniado.
Además, la menor sufrió una
laceración profunda del cuero cabelludo y una leve fractura del cráneo. El accidente también le produjo una
laceración profunda en el mentón con comunicación intraoral,
es decir, la herida atravesó las capas de su piel y se conectó con la cavidad
bucal. El proceso de recuperación de la
herida en el mentón precisó que Miriam utilizara un aditamento en su cabeza
para ayudar a la cicatrización (chin strap) ya que desarrolló queloide
en la herida. La menor quedó con una
cicatriz permanente en el mentón.
Por los hechos antes reseñados,
el 16 de agosto de 1995 la Sra. Maritza Morales López
y el Sr. Pablo Pons Anca presentaron una demanda por
daños y perjuicios, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos y de sus hijas menores de edad Miriam Pons
Morales y Sylvia Pons
Morales, contra el señor Engebretson y Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante
Royal), aseguradora del doctor Rullán. El señor Engebretson
reconvino y, a su vez, presentó una demanda contra tercero contra el doctor Rullán. Este último
presentó una demanda contra tercero contra su aseguradora, Royal. El 13 de mayo de 1997 los padres de la menor
enmendaron la demanda a los efectos de incluir una causa de acción directa
contra Royal.
Luego de varios incidentes
procesales y de recibir abundante prueba testifical, el tribunal de instancia
emitió sentencia el 9 de diciembre de 1999.
Determinó que el señor Engebretson y el doctor
Rullán fueron negligentes por no tomar las
precauciones necesarias para impedir el paso de peatones por la carretera
principal. En consecuencia, los
responsabilizó junto a Royal por los daños físicos y los sufrimientos y
angustias mentales ocasionados a la menor y su
familia. El tribunal sentenciador
concedió a la menor la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por los
daños físicos y angustias mentales sufridos como consecuencia del
incidente. Además, dicho foro concedió a
cada uno de sus padres la suma de diez mil dólares ($10,000.00) y cinco mil
dólares ($5,000.00) a su hermana por sus sufrimientos y angustias
mentales. Finalmente, concedió a los
demandantes la suma de mil seiscientos dólares ($1,600.00) por daños especiales,
entre los que se encuentran deducibles del plan médico, medicamentos y
hospitalización, entre otros, e impuso la obligación de pagar la suma de cinco
mil dólares ($5,000.00) por honorarios de abogado. De otra parte, el foro sentenciador desestimó
la reconvención y la demanda contra tercero instada por el señor Engebretson contra los padres de la menor y contra el
doctor Rullán.
Royal y el doctor Rullán solicitaron la revisión del anterior dictamen ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Adujeron que los daños sufridos por la menor
y su familia fueron ocasionados exclusivamente por la negligencia del señor Engebretson en el desempeño de su labor y que la madre de
la menor también había sido negligente al no supervisar adecuadamente a su
hija. El foro apelativo emitió sentencia
el 28 de febrero de 2001 confirmando al tribunal de instancia. Resolvió que era previsible que la escalera
en uso y pedazos de palma cayeran sobre alguna persona que estuviera cerca del
área de trabajo y, por tanto, era necesario que el señor Engebretson
y el doctor Rullán tomaran medidas especiales para
evitar tales daños.[1]
Con relación a la negligencia de la madre de la menor, determinó que la
ausencia de supervisión no fue un factor que contribuyera al daño sufrido por
ésta.
Inconformes, Royal y el doctor Rullán acudieron ante nos mediante recurso de certiorari
donde aducen que el foro apelativo incidió:
[A]l sostener la imposición de
negligencia a Rullán y a su aseguradora [Royal].
[A]l sostener que la madre de la
menor, la codemandante [recurrida] Maritza Morales López, no incurrió en negligencia
comparada.
[A]l sostener la determinación de
temeridad contra Rullán y a [sic] su aseguradora
[Royal].
El 4 de mayo de 2001 expedimos el
auto solicitado. Las partes han
comparecido y con el beneficio de sus argumentos procedemos a resolver.
II
Sabido es que en nuestro
ordenamiento jurídico la responsabilidad civil extracontractual
emana esencialmente del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5141, al disponer que “[e]l que por acción u
omisión causa daño a otro, está obligado a reparar el daño causado”. Para que prospere una reclamación de esta
naturaleza, es necesario que se lleve a cabo una actuación u omisión culposa o
negligente; que ocasione un daño y que exista una relación causal entre la
acción u omisión y el daño ocasionado. Mun. de San Juan v.
Bosque Real S.E., res. el
4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 31, 2003 J.T.S. 33; Valle
Izquierdo v. Estado Libre Asociado, res. el 14 de
mayo de 2002, 157 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 64, 2002 J.T.S. 70; Hernández
v. Fournier, 81 D.P.R.
93, 96 (1957).
Las omisiones solamente dan lugar
a una causa de acción cuando existe un deber de actuar. José Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo
IV, 15ta ed., Reus, 1993, pág. 942, nota 1. La
imposición de responsabilidad descansa en el deber de las personas de
subordinar sus acciones a las reglas de la prudencia, de manera que si se actúa
de forma contraria a éstas, surge la obligación de indemnizar al
perjudicado. Carlos J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad
civil extracontractual, 5ta ed.,
2003, pág. 56.
De lo anterior se colige un deber general de diligencia cuyo empleo
puede evitar el resultado dañoso. Jiménez
v. Pelegrina Espinet,
112 D.P.R. 700, 704 (1982).
Un elemento esencial de la
responsabilidad aquiliana es el factor de la previsibilidad y el riesgo involucrado en la situación
particular. El deber de cuidado incluye
la obligación de anticipar así como de evitar el daño. Si el daño es previsible, habrá responsabilidad;
si no lo es, generalmente estaremos ante un caso fortuito. Jiménez v. Pelegrina
Espinet, supra, pág.
704. Sin embargo, “[n]o es necesario que la persona que haya obrado de manera
negligente haya podido imaginar de manera precisa todas las consecuencias de su
conducta”. José Puig Brutau, Compendio
de Derecho civil, Vol. II, 3era ed., Bosch, 1997, pág. 634. (Énfasis suplido.) Lo esencial es que exista un deber de prever,
de forma general, las consecuencias de determinada clase. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 309 (1990); Ginés Meléndez v. Autoridad de
Acueductos, 86 D.P.R. 518, 524 (1962). Para determinar si el resultado era
razonablemente previsible, es preciso acudir a la figura del hombre prudente y
razonable, que es aquella persona que actúa con el grado de cuidado,
diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las
circunstancias. Monllor
Arzola v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R.
600, 604 (1995).
De otra parte, para que pueda
imponerse responsabilidad por el daño ocasionado es necesario que exista una
relación causal entre el daño y la acción u omisión negligente. En esta determinación nos hemos regido por la
teoría de la causalidad adecuada, que postula que “[n]o es causa toda condición
sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general”. Soc. de Gananciales v.
Jerónimo Corp., 103 D.P.R.
127, 134 (1974). Conforme con lo
anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de
un acto u omisión negligente si luego del suceso, mirándolo retroactivamente,
el daño parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u
omisión. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 756-757 (1998).
“El Juez debe establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad,
preguntándose si la acción que se juzga era por sí sola apta para provocar
normalmente esa consecuencia”. Castán Tobeñas, supra, págs. 967-968.
Por tratarse el recurso de marras
de la negligencia de un contratista independiente, el señor Engebretson,
mientras llevaba a cabo las labores encomendadas por el empleador, el doctor Rullán, examinaremos la norma de responsabilidad aplicable
en tales circunstancias, según expuesta por nuestra jurisprudencia.[2]
La responsabilidad impuesta a un empleador por los daños ocasionados por
un contratista independiente constituye una excepción a la norma a los efectos
de que la obligación de reparar daños generalmente emana de un hecho
propio. Nuestro ordenamiento únicamente
impone responsabilidad por hechos ajenos de manera excepcional. Arts. 1802 y 1803
del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.
5141 y 5142.
La condición de contratista
independiente, por sí sola, no releva al principal que emplea al contratista de
responder por los daños que el primero haya causado. López v. Cruz Ruiz, 131 D.P.R. 694, 704 (1992).
En Martínez v. Chase Manhattan
Bank, 108 D.P.R. 515,
521-523 (1979), expusimos la norma aplicable a estas circunstancias. En lo pertinente, indicamos que:
Un empleador responde por daños
que debió anticipar al tiempo de contratar y no puede eludir responsabilidad
pasándola al contratista. La excepción a
la regla de indemnidad del principal por actos del contratista independiente,
se da en trabajo arriesgado en ausencia de precauciones especiales. La persona que emplea un contratista
independiente, para hacer trabajo que el empleador debe reconocer como propenso
a crear durante su desarrollo un riesgo peculiar de daño a tercero a menos que
se tomen precauciones especiales, está sujeta a responsabilidad por el daño
causado por razón de no haberse cuidado el contratista de tomar tales
precauciones, aun cuando el empleador las hubiese ordenado en el contrato o por
cualquier otro medio.
.
. . .
El empleador del contratista no responde por la negligencia
corriente de éste que resulte en daño para tercera persona, ni por su inobservancia
de precauciones de rutina que un contratista cuidadoso debe usualmente
tomar. La responsabilidad del empleador
gira en torno a ‘riesgos especiales, peculiares al trabajo que deba realizarse
y que surgen de su naturaleza o del sitio donde deba realizarse, contra los
cuales un hombre razonable reconocería la necesidad de tomar precauciones
especiales.... Peculiar no quiere decir que sea un riesgo
anormal en ese tipo de labor o que ha de ser un riesgo anormalmente
grande. Se refiere sólo a un peligro
especial y conocible que se da en esa clase de trabajo’. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Al interpretar la norma antes
citada, en López v. Cruz Ruiz, supra, pág.
706, señalamos que el empleador solamente responderá por su propia culpa o
negligencia en aquellos casos en que deje de tomar medidas de precaución
especiales en atención a los riesgos particulares de una obra y tal omisión
provoque daños a terceras personas.
Además, será necesario que los daños
hayan sido previsibles para el empleador. Id. De hecho, a la luz del criterio de previsibilidad, en la citada decisión de López v. Cruz
Ruiz, supra, rehusamos imponer responsabilidad al Municipio de Cataño por la negligencia del conductor de un camión
contratado por éste para realizar labores de limpieza en un solar yermo. El conductor del camión impactó a una menor,
que iba en una bicicleta. Resolvimos que
los daños sufridos por la menor fueron provocados por la negligencia del
conductor al no tomar las precauciones necesarias para conducir un vehículo de
motor por un área cercana a una escuela elemental y a un parque. El daño provocado se debió a la inobservancia
de las precauciones de rutina que debe tomar el conductor de un vehículo de
motor. La falta de precaución del
conductor no era previsible para el Municipio, por tanto, desestimamos la
demanda en cuanto a éste. Id., págs. 708-709.
Entendemos que la adecuada
interpretación de la norma de responsabilidad para los empleadores de
contratistas independientes, según enunciada en Martínez v. Chase Manhattan Bank, supra, y aplicada en López v. Cruz Ruiz, supra,
debe ser que el empleador no debe responder por la negligencia del contratista
cuando ésta consista en omitir las medidas de cuidado rutinarias para llevar a
cabo la labor que le ha sido encomendada.
Tampoco debe imponérsele responsabilidad al empleador cuando la falta de
cuidado del contratista independiente no era previsible para el principal.
De otra parte, cuando se trate de
una obra que por su naturaleza implique riesgos particulares, el empleador será
responsable por la negligencia del contratista si omite exigirle en el contrato
tomar las medidas de seguridad especiales que sean necesarias o, en caso de no
incluirlas en el contrato, si el empleador no ejerce la debida diligencia para
tomar por sí mismo tales medidas de alguna forma. A manera ilustrativa, este Tribunal ha
determinado que las labores relacionadas con la energía eléctrica y con el
manejo de sustancias inflamables conllevan riesgos especiales que requieren un
alto grado de cuidado. Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296
(1982); Vda. de Delgado v. Boston Insurance Co., 99 D.P.R. 714
(1971). Ahora bien, como no se trata de
una norma de responsabilidad absoluta, no es necesario que se prevean todos los
riesgos probables que pueda generar la actividad.
Finalmente, el empleador no debe
responder por la negligencia del contratista independiente cuando ejerza la
debida diligencia para asegurarse que la persona contratada cuenta con las
destrezas y experiencia suficientes para llevar a cabo el trabajo, por lo que
es de esperar que tomará las medidas de precaución necesarias para evitar los
riesgos que pueda ocasionar la obra. En
tales circunstancias, se entenderá que el empleador ha actuado como un hombre
prudente y razonable al delegar las labores en una persona capacitada para
llevar a cabo el trabajo. Estimamos que
estos principios regirán más justamente la relación entre principal y
contratista independiente en reclamaciones por daños y perjuicios ocasionados a
terceras personas ya que una aplicación contraria equivaldría a la imposición
de responsabilidad absoluta al principal por la negligencia del contratista.
De otra parte, aunque en Puerto
Rico la responsabilidad civil extracontractual se
rige tanto en su forma como en su contenido por el derecho civil, Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 695
(1979), a manera persuasiva, cabe señalar que en la jurisdicción federal
también se ha acogido la limitación de responsabilidad del principal por la
negligencia de un contratista independiente.
De esta forma se exonera de responsabilidad al principal cuando la negligencia
del contratista consiste en llevar a cabo labores rutinarias de forma
descuidada; cuando el riesgo creado no es inherente al trabajo; y cuando la
negligencia del contratista no era previsible para el empleador al momento de
contratarlo. Restatement
of the Law
Second of Torts, sec. 426 (1965). Además, el empleador será responsable por su
propia negligencia cuando el trabajo sea uno que implique riesgos particulares
que requiera precauciones especiales y no ejerza su deber de exigirle al
contratista tomar tales medidas o deje de tomarlas por sí mismo de alguna
forma. Id.,
sec. 413.
Examinemos los hechos ante nos, a
la luz de las anteriores normas.
III
El doctor Rullan
contrató los servicios del señor Engebretson, h/n/c/ Bob’s Tree Service,
para cortar dos (2) palmas reales que estaban ubicadas frente a su residencia
en la carretera principal de la Urbanización Breñas Estates. Debido a que las palmas estaban ubicadas en
una zona bastante transitada y a que medían sesenta (60) pies de altura, el doctor
Rullán decidió contratar los servicios del señor Engebretson ya que éste contaba con veinticinco (25) años
de experiencia cortando árboles. El
señor Engebretson declaró que en sus años de
experiencia había cortado aproximadamente diez mil (10,000) árboles, de los
cuales doscientos (200) eran palmas reales.[3]
Además, contaba con el equipo necesario para llevar a cabo el trabajo,
que incluía escaleras, sogas y podadoras en varios tamaños.[4]
De acuerdo con el testimonio de la señora Oliver de Rullán,
el día anterior al acordado para llevar a cabo el trabajo el señor Engebretson acudió a la residencia para inspeccionar el
área, ver las palmas, determinar el método que utilizarían para cortarlas y
pactar el precio de la obra.[5]
El corte de las palmas fue
delegado al señor Semprit por su experiencia de
quince (15) años realizando tales labores.
Éste utilizó una escalera de aproximadamente cuarenta (40) pies de
altura. Durante el corte de la primera
palma los trabajos transcurrieron normalmente.
Para asegurarse que nadie resultara lesionado, el señor Semprit comenzó cortando las pencas mientras el señor Engebretson y el otro ayudante vigilaban
que los transeúntes no se acercaran y recogían los desperdicios. Luego cortó el tronco en trozos de doce (12)
pulgadas aproximadamente para evitar que alguna persona resultara lesionada al
golpearse con algún pedazo, según surge de los testimonios del señor Semprit y de la señora Oliver de Rullán.[6]
Sin embargo, al finalizar de
cortar la primera palma el señor Engebretson, el
señor Semprit y el ayudante tomaron un descanso. Antes de descansar decidieron recostar la
escalera de la segunda palma. De acuerdo
con la declaración del señor Engebretson, los tres
(3) hombres que estaban trabajando tuvieron que ayudar para poder trasladar la
escalera.[7]
Luego de recostarla, tomaron el descanso. Como la palma era más alta que la escalera,
en lugar de quedar en una posición diagonal, quedó recostada en una forma
vertical. A pesar de no estar
completamente recostada, los trabajadores no amarraron la escalera a la
palma. Incluso el señor Engebretson testificó que no le sugirió al señor Semprit que amarrara la escalera.[8]
Luego de varios minutos, un grupo de niños, entre los que se encontraba
Miriam, pasó por el lugar y la escalera cayó sobre ella y la golpeó.
De los hechos reseñados se puede
colegir que el empleador, doctor Rullán, actuó como
un hombre prudente y razonable al desplegar la diligencia necesaria para
contratar a una persona experimentada en el corte y poda de árboles, que contaba con los conocimientos
sobre los métodos para llevar a cabo el trabajo y con el equipo requerido para
las labores. De ordinario, el corte de
un árbol o de una palma no conlleva riesgos particulares que requieran que se
tomen medidas de seguridad especiales, por lo cual el doctor Rullán descargó su responsabilidad al contratar a una
persona apta para la obra. El señor Engebretson, como parte de sus labores rutinarias, utilizó
una escalera para cortar las palmas y la recostó de una de éstas sin fijarla de
forma alguna para evitar que pudiera caerse sobre algún transeúnte o sobre
algún automóvil y ocasionara daños. Cabe
señalar que la escalera fue dejada sin supervisión inmediata ya que los
trabajadores estaban descansando mientras ocurrió el accidente.
Para el doctor Rullán no era previsible que una persona, dedicada por más
de veinticinco (25) años a cortar árboles y que había cortado más de diez mil
(10,000), cometiera la negligencia de recostar una escalera de una palma sin
sujetarla y que, además, la dejara sin supervisión. El señor Engebretson
actuó negligentemente en el desempeño de las labores rutinarias que formaban
parte de su trabajo y, por ende, no procedía imponer responsabilidad al doctor Rullán y a Royal por los daños sufridos por la menor y su
familia que, aunque lamentables, no pueden ser atribuidos al empleador. Resolvemos que erró el Tribunal de Circuito
al imponer responsabilidad al doctor Rullán y a su
aseguradora Royal.
IV
En su segundo señalamiento de error
la parte peticionaria alega que incidió el foro apelativo al determinar que la
madre de la menor no actuó de forma negligente.
De entrada, es preciso señalar que los padres y madres tienen un deber
de ejercer vigilancia sobre los hijos menores de edad, de disciplinarlos y de
proveerles una educación y un ambiente adecuados. Cruz v. Rivera, 73 D.P.R.
682, 686 (1952). Se requiere de éstos
que ejerciten el grado de cuidado necesario para la seguridad de sus hijos e
hijas. Berenguer López v. Gov. Employees Ins. Co., 90
D.P.R. 478, 485 (1964).
Una determinación a los efectos
que la madre de la menor, la señora Morales López, contribuyó con su
negligencia a los daños sufridos por su hija surtiría el efecto de hacer
aplicable la defensa de negligencia comparada.
Esta defensa, estatuida en la segunda oración del Art. 1802 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec.
5141, produce la reducción de la indemnización en proporción al grado de
negligencia del demandante.[9]
Con el beneficio de la discusión
en el acápite II sobre los elementos para imponer responsabilidad civil extracontractual, examinemos la conducta de la madre de la
menor para determinar si actuó de forma negligente. El día de los hechos Miriam se encontraba en
la residencia de una vecina viendo películas con otros niños previa
autorización de su madre. Mientras se
cortó la primera palma Miriam permaneció en dicha residencia. Una vez los trabajadores recostaron la
escalera de la segunda palma y tomaron un descanso, Miriam salió a la carretera
junto a otros niños. Aunque Miriam no
estaba acompañada por su madre, tal conducta es razonable para una niña de su
edad, que al momento de los hechos era de once (11) años.
Al momento del accidente los
trabajos estaban paralizados porque el señor Engebretson
y sus ayudantes estaban descansando. En
tales circunstancias, también es razonable que cualquier persona, fueran niños
o adultos, pasaran cerca del área y, por tanto, cualquiera de ellas hubiera
resultado lesionada con la caída de la escalera. Resulta poco probable que la presencia de la
madre de la menor al momento del accidente evitara las lesiones sufridas por
ésta. Además, es de esperar que una niña
de once (11) años goce de una mayor libertad de movimiento en las cercanías de
su residencia sin que tenga que estar en todo momento acompañada de alguno de
sus progenitores. El accidente del que
Miriam fue víctima ocurrió exclusivamente debido a la negligencia del señor Engebretson en el desempeño de su trabajo. En virtud de lo anterior, entendemos que
actuó correctamente el foro apelativo al determinar que la señora Morales López
no actuó negligentemente.
IV
Por los fundamentos antes
expuestos, modificamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito a los
efectos de desestimar la demanda instada contra el Dr. Pedro Rullán y Royal Insurance Co. of Puerto Rico y de revocar
la imposición de honorarios de abogado a éstos y así modificada, se confirma.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 30 de septiembre de 2003
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se modifica
la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos
de desestimar la demanda instada contra el Dr. Pedro Rullán
y Royal Insurance Co. of Puerto Rico y de revocar la imposición de honorarios de
abogado a éstos y así modificada, se confirma.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados
señores Hernández Denton y Fuster
Berlingeri concurren con el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] El tribunal apelativo, además, modificó la
sentencia para aclarar que el interés a pagar por la indemnización concedida
sería de 10.5%.
[2] Con relación
a los factores que deben considerarse para dilucidar si una persona se
desempeña como contratista independiente, véase Hernández v. Trans Oceanic Life
Ins. Co., res. el 30 de
junio de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 115, 2000 J.T.S. 125.
[3] Transcripción de la vista en su fondo, 23 de septiembre de
1999, págs. 99-100.
[4] Id
[5]
[6]
[7] Transcripción de la vista en su fondo, 21 de septiembre de
1999, pág. 39.
[8] Id., págs. 41-42.
[9] Los padres y
madres, además, están obligados a responder por los daños ocasionados por sus
hijos menores de edad que vivan en su compañía cuando incumplen su deber de
supervisarlos. Art. 1803 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec.
5142.