Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 151
LIND FLORES V. CRUZ MORALES 2003TSPR151
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
Alfredo Lind Flores, et als.
Demandantes-Recurridos
v.
Gerardo Cruz Morales
Demandados-Peticionarios
----------------------------------
Madeline Bonilla Ortiz, et als.
Demandantes-Peticionarios
v.
Suiza Dairy Corp., et als.
Demandados-Recurridos
----------------------------------
Sandra Cruz Suárez
Demandante-Peticionaria
v.
Clínica Santa Rosa Inc., et als.
Demandados-Recurridos
----------------------------------
Mary Luz Montes Rabrí, et als.
Demandantes-Peticionarios
v.
Eduardo Hernández
Ramírez, et als.
Demandados-Recurridos
----------------------------------
José A. Ortiz Torres, et
als.
Demandantes-Peticionarios
v.
Hospital Cristo
Redentor, et als.
Demandados-Recurridos
----------------------------------
Carlos Rivera Cartagena
Demandante-Recurrido
v.
Julio Mariani, et als.
Demandados-Peticionarios
---------------------------------
Debbie Ann Román
Figueroa
Demandante-Recurrida
v.
Antonio Bernier Figueroa
Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2003-594
Fecha: 16 de octubre de 2003
Certiorari
2003 TSPR 151
160 DPR ____
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez Ponente: Hon.
Andrés E. Salas Soler
Abogados de Gerardo Cruz
Morales, Myrna Camacho Velázquez
y
la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos:
Lic.
Ramiro Rodríguez Ramos
Lic. Hilda M. Arriaga
Correa
Lic. Luis E. Hernández Cuebas
Lic.
Ramiro Rodríguez Peña
Abogado
de Alfredo Lind Flores: Lcdo. José M. Colón Pérez
Abogados
de la Parte Recurrida: Lcdo.
Héctor L. Ayala Vega
Lcda.
Melba del C. Ramos Aponte
Lcda.
Ivelisse Iguina De La Rosa
Lcdo. Carlos Martínez Texidor
Lcda.
Janet Villanueva Sánchez
Lcdo.
José O’Neill Font
Lcdo.
Héctor E. Ramírez Carbo
Lcdo.
Rafael G. Rocher Valera
Lcdo.
Tomás A. Ujaque Acevedo
Lcdo.
Dennis J. Cruz Pérez
Lcdo.
Alejandro Salgado Rivera
Materia: Injunction
Permanente y Daños y
Perjuicios, Cobro de Dinero y Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales,
Regla 63.3. Reglas de P. Civil, Procede la inhibición del Juez
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correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
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San Juan, Puerto Rico, a 16 de
octubre de 2003
La fe de la ciudadanía en el
sistema de justicia que impera en nuestro País resulta ser imprescindible para
el bienestar general del mismo. Esa fe se preserva únicamente en la medida en
que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de
quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia. La imparcialidad y
objetividad con que actúen, en los casos ante su consideración, los
funcionarios públicos encargados de esta delicada función son ingredientes
indispensables de esa fe; características que no solamente tienen que ser
reales sino aparentes. Ciertamente, no basta con que el juez sea
imparcial y objetivo; es preciso que lo parezca.
Lo anteriormente expresado debe ser
nuestro norte al contestar la interrogante que hoy tenemos ante nuestra
consideración: ¿procede la inhibición de un juez cuando el abogado de uno de
los litigantes en el pleito que éste preside representa legalmente a un
adversario de dicho juez en otro pleito donde este último figura como demandante
en su carácter personal? No albergamos duda alguna de que la respuesta
obligada a esta interrogante debe ser en la afirmativa; por ello revocamos.
I
La controversia que hoy ocupa nuestra
atención se origina a raíz de una solicitud de inhibición presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, para los siete (7)
casos consolidados de epígrafe con relación al Juez Eduardo Grau Acosta, quien
preside los procedimientos en los mismos. En la referida solicitud los aquí
peticionarios alegaron, como fundamento principal, la parcialidad que podría
exhibir el referido magistrado en los casos de epígrafe. Apoyaron su contención
en el hecho de que el Juez Grau Acosta es la parte demandante en el caso Eduardo
Grau Acosta v. Arístides Colón Navarro y otros,
[1] en el cual los
abogados de los aquí peticionarios son los representantes legales del
codemandado Colón Navarro. En vista de ello, solicitaron la inhibición del
referido magistrado en los casos de epígrafe, basándose en que los abogados de
los aquí peticionarios también representan legalmente a alguna de las partes
litigantes en dichos casos.
Luego de varios trámites procesales,
el 27 de septiembre de 2002, los peticionarios presentaron una nueva solicitud
de inhibición contra el Juez Grau Acosta. Esta vez alegaron la ocurrencia de un
incidente en el cual dicho Juez –-alegadamente-- increpó e insultó al abogado
de los peticionarios por las solicitudes de inhibición presentadas en su
contra. Por otro lado, y en vista de que el Juez Grau Acosta no se inhibía ni
refería el caso a otro juez para que considerara las mociones de inhibición,
ese mismo día los peticionarios presentaron una moción al amparo de la Regla
63.3 de las de Procedimiento Civil,[2] en la cual solicitaron
del Juez Administrador del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama, el nombramiento de otro juez para que atendiera las solicitudes de
inhibición.
Tras varios incidentes procesales, que
incluyeron la celebración de una vista argumentativa, el foro primario,
mediante resolución de 3 de diciembre de 2002, denegó la solicitud de
inhibición. Luego de ser denegada su solicitud de reconsideración, los aquí
peticionarios acudieron en alzada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Mediante sentencia a esos efectos, el foro apelativo intermedio denegó
la expedición del recurso de certiorari presentado.
Inconforme con la actuación del tribunal
apelativo intermedio, los peticionarios acudieron –-vía certiorari--
ante este Tribunal. Alegan que procede revocar la sentencia emitida por el
tribunal apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió:
... al negarse a expedir el auto de Certiorari
revocando la resolución del Tribunal de Primera Instancia que denegó la
solicitud de inhibición del Honorable Juzgador de Instancia presentada por la
parte demandada-peticionaria, a pesar de la existencia de prueba amplia y
contundente de la existencia de parcialidad de dicho juez en contra del
representante legal de los demandados-peticionarios.
Resolvemos el recurso radicado, sin
ulterior trámite, al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro
Reglamento.[3]
II
La exigencia de “apariencia de
imparcialidad” en nuestro sistema de justicia es norma firmemente enraizada en
importantes principios éticos. Ésta ha sido plasmada en los Cánones que rigen
la conducta judicial, específicamente en los Cánones XI y XII(g)
de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
IV-A. Es así como el Canon XI preceptúa, en lo aquí pertinente, que el juez “no
solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda
posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias . ...” Del
mismo modo, el Canon XII (g), contiene una prohibición expresa a los
efectos de que ningún juez puede entender en procedimientos judiciales en que
tenga prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas, los abogados o
las abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el asunto que
tiene ante su consideración. Este Canon también ordena la inhibición de un juez
siempre que esté presente “cualquier otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la
confianza pública en el sistema de justicia”.
En aras de armonizar los
preceptos éticos antes discutidos con la normativa que reglamenta nuestro
sistema procesal, la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 63.1,
preceptúa, en su Inciso (a), que a iniciativa propia, o a recusación de parte,
un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento siempre que
“tenga prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus
abogados.” Del mismo modo, el Inciso (g) de la mencionada Regla ordena la
inhibición del juez siempre que exista cualquier causa “que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda
a minar la confianza pública en el sistema de justicia.” Adviértase que en este
último caso estamos ante una cláusula residual que permite ampliar los
motivos para las recusaciones, refiriéndose a circunstancias de carácter
general y no a tipos específicos de conducta. José A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Publicaciones
JTS, 2000, T.II, pág. 1126.
En cuanto al alcance de lo que
significa “prejuicio o parcialidad personal”, hemos precisado que se trata,
necesariamente, de una actitud que se origina fuera del plano judicial, esto
es, en el plano extrajudicial.[4] Pueblo
v. Maldonado Dipiní, 96 D.P.R.
897, 910 (1969). De este modo, al determinar si existe o no prejuicio personal
de parte del juez, es imprescindible que se realice un análisis de la totalidad
de las circunstancias a la luz de la prueba presentada. Ruiz v. Pepsico P.R., Inc. 148 D.P.R. 586, 589
(1999); véase, además: José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, ante a la pág. 1123. Para ello será
necesario que utilicemos una norma objetiva para todos, la del buen
padre de familia, mirado no desde la perspectiva del juez o desde los
litigantes, sino desde la óptica de este mítico ser. Ibid.
Ahora bien, es imperativo que
recordemos lo expresado en Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, 125 D.P.R. 106, 109
(1990), a los efectos de que el juez tiene el ineludible deber de “velar por
que la balanza en que se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos
esté siempre libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas.”
(énfasis suplido). Asimismo, hemos sido enfáticos al
señalar que los jueces deben “mant[ener] a los tribunales fuera de sospechas
de parcialidad”, pues, según expresáramos, “la falta de observar aquella
imparcialidad fundamental que es la esencia de todo concepto de justicia”
implica “la negativa del debido proceso de ley”. Valentín v. Torres,
80 D.P.R. 463, 482 (1958) (énfasis suplido).
A tono con lo anterior, en Pueblo v. Martés
Olán, 103 D.P.R. 351, 355
(1975), establecimos que
para que proceda la inhibición de un juez “no es imprescindible probar la
existencia de prejuicio o parcialidad de hecho”, sino que “basta con la
apariencia de parcialidad o prejuicio.” (énfasis
suplido). Sobre este particular hemos señalado que la “base fundamental del
juicio justo es la imparcialidad del juez” y que “esa imparcialidad es la que
origina la confianza en la justicia por parte de la ciudadanía.” Pueblo
v. Toro Goyco, 84 D.P.R.
492, 499 (1962). Ciertamente, el hecho de que exista una sombra de
parcialidad que pueda “poner en entredicho y causar un gran daño a la
imagen de la justicia en nuestra jurisdicción” constituye motivo suficiente
para la inhibición de un juez.[5]
Véase: Sucn. Ortiz Ortiz
v. Campoamor Redín,
ante a la pág. 108. Ello es
así, pues, como señaláramos antes, “el buen juez [debe] evita[r] toda conducta
que mine la confianza pública en la neutralidad del Poder Judicial.”[6] P.S.P., P.P.D., P.I.P.
v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 311 (1980).
III
En el presente caso
el Juez Grau Acosta preside los procedimientos judiciales en los casos de
epígrafe. En cada uno de ellos el licenciado Rodríguez Ramos funge como
representante legal de alguna de las partes. Este licenciado también representa
legalmente a la parte demandada en un caso que actualmente se ventila en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito,
donde la parte demandante es, precisamente, el Juez Grau Acosta en su carácter
personal.
En vista de esta situación
el licenciado Rodríguez Ramos presentó una moción, debidamente juramentada,
donde solicitó del referido magistrado que se inhibiera de los casos en que
éste funge como abogado postulante en la sala que preside dicho Juez. En la
misma alegó que el hecho de que represente al adversario del Juez Grau Acosta
en un pleito en el que este último tiene un interés personal, constituye motivo
suficiente para que proceda su inhibición ante la probabilidad de que dicho
magistrado pudiese desarrollar “parcialidad o prejuicio personal” en los
referidos casos.
Ya
hemos señalado que al resolver controversias de este tipo, en que se alega la
existencia de un “prejuicio o parcialidad personal”, originado
extrajudicialmente, es necesario analizar la totalidad de las circunstancias
utilizando como criterio la figura del buen padre de familia. Esto es, nos
corresponde determinar si un hombre prudente y razonable, situado en
circunstancias similares a las del Juez Grau Acosta, estaría impedido de adjudicar los casos aquí
en controversia con la imparcialidad y neutralidad que nuestro ordenamiento
jurídico le exige a todo magistrado.
El
cuadro fáctico ante nuestra consideración, en palabras sencillas, es el
siguiente: un día el señor Eduardo Grau Acosta funge como litigante en
un caso donde el licenciado Rodríguez Ramos está situado en el lado de su
adversario y al día siguiente se quita el sombrero de litigante y se coloca la
toga de Juez para ubicarse en el estrado ante el cual el mismo
licenciado Rodríguez Ramos postulará. El riesgo de que, ante este escenario, un
hombre prudente y razonable pueda desarrollar “prejuicio o parcialidad
personal” es patente. Sin lugar a dudas, ello, de por sí, era suficiente para
que el propio Juez Grau Acosta tomara la determinación de inhibirse tan pronto
como advino en conocimiento de la presente situación, tal como lo exige el
Canon XII de Ética Judicial.
Por otro lado, y aun cuando
pueda argumentarse que la presente situación no afecta la capacidad de
adjudicación imparcial del Juez Grau Acosta, no hay duda que ante los ojos de las
partes siempre quedará la interrogante sobre cuán objetiva y neutral ha sido la
actuación de dicho magistrado. Dicha situación es inaceptable, pues,
como señaláramos, una simple sombra de parcialidad es suficiente para
minar la fe de la ciudadanía en nuestro sistema de justicia. Ello explica
que este Tribunal haya establecido que la mera apariencia de parcialidad
constituye motivo suficiente para la inhibición o recusación de un juez.
En vista de lo anteriormente
expresado, resulta imperativo que el Juez Grau Acosta se abstenga de entender en los casos de epígrafe.
Con tal acción reiteramos la máxima de que “la fe de un pueblo en la justicia,
como valor esencial de la democracia, debe ser escrupulosamente mantenida por
todos los que en ella intervienen en una forma u otra, a los más altos niveles
de la responsabilidad pública.” Valentín v. Torres, ante a la pág. 483. Hemos de recordar que el espíritu de nuestras leyes demanda que
cada caso sea justa e imparcialmente juzgado, y que ningún juez pueda presidir
una vista de un caso en el cual su buena fe esté tan seriamente cuestionada que
ponga en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece nuestro
sistema judicial.[7]
IV
En
mérito de lo anterior, procede decretar la revocación tanto de la
actuación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, como la
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro primario
para la continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Presidente Interino
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 16 de
octubre de 2003
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria, tanto de la actuación del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, como la del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro primario para la
continuación de procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton concurre en el resultado por
entender que en las circunstancias particulares de este caso el Juez Brau Acosta debió inhibirse de atender los casos de
epígrafe. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre en el resultado sin
opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] El mismo fue radicado originalmente en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama, bajo el número GDP-2000-0114 y, posteriormente, fue
trasladado a la Sala de Aibonito de dicho Tribunal
bajo el número BDP-2000-0039.
[2] Véase: 32 L.P.R.A. Ap.
III, R.63.3.
[3] Véase: 4 L.P.R.A. Ap.
XXI-A, R.50.
[4] Ello explica que el hecho de que un juez haya
intervenido en casos anteriores distintos, ya sea en contra de los mismos
acusados o en contra de uno de ellos, no sea suficiente para demostrar
prejuicio personal. Pueblo v. Maldonado Dipiní,
ante a la pág. 910.
[5] Ello, naturalmente, no
significa que los abogados puedan solicitar festinadamente inhibiciones de
jueces sin que existan motivos fundados para ello. Hemos de reiterar lo
esbozado en el caso In re Marchand
Quintero, res. el 14 de septiembre de 2000, 2000 T.S.P.R.
134, a los efectos de que “[e]l abogado,
en el descargo de su responsabilidad como representante de su cliente, debe
actuar sin temor cuando tiene motivos fundados para solicitar la inhibición de
un juez. Debe, sin embargo, ser cauteloso sobre todo cuando el motivo de
inhibición que invoca acusa conducta del juez reñida con la ética judicial. Y
mientras más grave sea la imputación, mayor debe ser su ponderación de las
bases de la misma.” Sobre el tema específico de las solicitudes de inhibición
donde se alega “prejuicio o parcialidad personal”, en In re
Córdova Álvarez, 116 D.P.R. 895, 907 (1986),
expresamos que el recurrir “constantemente . . . al
apuntamiento de que el tribunal actuó ‘con prejuicio, pasión y parcialidad’,
sin sustanciarlo o sin motivos fundados para así creerlo, es un comportamiento
censurable que hemos de rechazar.”
[6] Lo anteriormente expuesto fue la “razón de decidir” en Sucn. Ortiz Ortiz v. Campoamor Redín, ante. En dicho caso resolvimos que, por excepción, el
mismo no debía ser ventilado en la Sala del Tribunal Superior con competencia
para ello por razón de que una de las partes en el caso lo era un miembro de la
Judicatura que desempeñaba sus deberes en dicha Sala. Al así resolver,
expresamos entonces:
Dilucidar el caso en la referida Sala implica que un
compañero juez de éste, el cual comparte día a día y hombro con hombro en la
Sala de Aibonito la gran responsabilidad de impartir
justicia, tendrá la difícil encomienda de pasar juicio sobre la credibilidad de
un compañero de labores. Ello, en adición a situar en una angustiosa situación
a dos compañeros jueces, puede poner en entredicho y causar un gran daño a la
imagen de la justicia en nuestra jurisdicción. . . . Ibid.
a la pág. 108.
[7] Véase: Peña v. García, 45 D.P.R.
44, 52 (1933).