Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 156 PUJOL BETANCOUR V. GORDON
MENENDEZ 2003TSPR156
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ana del Carmen Pujol Betancourt
Recurrida
v.
Jorge Gordón Menendez
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 156
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2001-380
Fecha: 3 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eduardo R. Estades
Rodríguez
Lcda.
Rosa I. Ward Cid
Abogado
de la Parte Recurrida: Lcda.
Luz De Borinquen Dávila
Materia: Acción Civil, Sociedad legal de Gananciales, No es
ganancial los honorarios de abogado generado luego del divorcio de un contrato
obtenido estado casado.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA
DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 3 de
noviembre de 2003
Nos
corresponde revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) en la que determinó que unos
honorarios de abogado provenientes de un contrato de servicios profesionales
suscrito durante la vigencia del matrimonio, pero percibidos luego de decretado
el divorcio, son gananciales en aquella porción correspondiente al tiempo y
esfuerzo invertidos en la representación legal durante la vigencia del
matrimonio.
La Sra. Ana del Carmen Pujol Betancourt contrajo
matrimonio con el Sr. Jorge Gordon Menéndez el 8 de
octubre de 1978 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. Durante el matrimonio el señor Gordon Menéndez cursó estudios en Derecho y obtuvo el grado
de Juris Doctor el 6 de junio de
1991. El 18 de marzo de 1994 fue
admitido al ejercicio de la profesión.
Posteriormente, el licenciado Gordon Menéndez
asumió la representación legal de unos menores de edad, junto al licenciado Hey Mestre, en el caso Ángel
M. Torres Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta, DDP-93-0997. Para la referida representación legal se
pactaron honorarios contingentes al resultado del litigio.
El matrimonio entre la señora Pujol Betancourt y el
licenciado Gordon Menéndez quedó disuelto mediante
sentencia de divorcio emitida el 19 de julio de 1994 y archivada en autos el 29
de agosto del mismo año. Ésta advino
final y firme el 28 de septiembre de 1994.
Luego del divorcio el licenciado Gordon
Menéndez continuó prestando sus servicios profesionales en el mencionado
litigio. El 30 de mayo de 1995, ocho (8)
meses luego de que la sentencia de divorcio adviniera final y firme, las partes
transigieron la demanda por daños y perjuicios.
En la estipulación se pactó que los licenciados Gordon
Menéndez y Hey Mestre
recibirían la suma de $48,620.00, respectivamente, por honorarios de abogado,
para un total de $97,240.00.
La señora Pujol Betancourt presentó una demanda de
liquidación de la sociedad legal de gananciales el 11 de enero de 1999. Alegó que el único activo conocido de la
sociedad era un inmueble sito en la Calle 23, W-1218 de la Urbanización Alturas
de Río Grande. Sin embargo, del
descubrimiento de prueba surgió que el licenciado Gordon
Menéndez invirtió la suma de $60,000.00 en la compra de un inmueble el 2 de
mayo de 1996, es decir, dieciocho (18) meses luego de que la sentencia de
divorcio adviniera final y firme. El
tribunal de instancia ordenó al licenciado Gordon
Menéndez presentar evidencia sobre la procedencia del dinero para la
adquisición del inmueble. Éste indicó
que el dinero provino de los honorarios devengados en el litigio Ángel M. Torres
Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta.
Debido a que el contrato de servicios profesionales relacionado con la
mencionada representación fue suscrito durante la vigencia del matrimonio, la
señora Pujol Betancourt reclamó la suma de $48,620.00 como un bien ganancial.
El 10 de noviembre de 2000 el foro de instancia
emitió una Resolución en la que determinó que los honorarios devengados por el
licenciado Gordon Menéndez pertenecían a la sociedad
legal de gananciales. De este dictamen
recurrió el licenciado Gordon Menéndez ante el
Tribunal de Circuito. Adujo que los
honorarios eran privativos por haber sido percibidos después de decretado el
divorcio. Mediante sentencia emitida el
30 de marzo de 2001 el foro apelativo revocó al tribunal de instancia. A la luz del principio de quantum meruit, resolvió que los honorarios debían prorratearse
entre la sociedad legal de gananciales y el licenciado Gordon
Menéndez en su carácter privativo en consideración al tiempo y esfuerzo que
éste le dedicó al pleito durante la vigencia del matrimonio. El Tribunal de Circuito ordenó al foro de
instancia la celebración de una vista evidenciaria
para establecer las cuantías correspondientes a cada uno.
Inconforme, el licenciado Gordon
Menéndez acudió ante nos mediante recurso de certiorari aduciendo que:
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en [sic] no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico
de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
Erró el Tribunal de [Circuito de
Apelaciones] al aplicar la Regla del Quantum Merit
[sic] obviando así la doctrina de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
El 8 de junio de 2001 expedimos el auto
solicitado. Ambas partes han comparecido
y con el beneficio de sus argumentos, resolvemos.
II
A. La sociedad legal de gananciales
Discutiremos conjuntamente los señalamientos de
error por estar interrelacionados. En
síntesis, debemos determinar la naturaleza privativa o ganancial de los
honorarios de abogado percibidos por el licenciado Gordon
Menéndez.
La sociedad legal de gananciales es el régimen
económico matrimonial establecido por nuestro Código Civil de forma supletoria
en ausencia de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas son
insuficientes. Art. 1267 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3551. La sociedad de gananciales
comienza el día de la celebración del matrimonio y concluye con la disolución
de éste, ya sea por muerte, nulidad o divorcio.
Arts. 1296 y 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3622 y 3681. El Art. 1295, 31 L.P.R.A.
sec. 3621, dispone las repercusiones económicas del
régimen al indicar que “el marido y la mujer harán suyos por mitad, al
disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente
por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio”.
Explica Diez-Picazo que se trata de un sistema donde
el beneficio o ganancia se convierte en común, aunque no se atribuye a cada
cónyuge sino hasta la disolución del matrimonio. La sociedad legal de gananciales “parte del
presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de ambos porque aun cuando
un cónyuge haya tenido una intervención decisiva en la adquisición, ...la
contabilización como ganancia es obra del ahorro y sacrificio también del otro”. Luis
Diez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho
civil, Vol. IV, Tecnos, 7ma ed.,
1997, pág. 175.
(Énfasis suplido.) La idea del
legislador es de un patrimonio común compuesto por los ingresos que genera la
habilidad o trabajo de cada cónyuge y por los frutos y rentas de los bienes de
ambos. José Luis LaCruz
Berdejo, Derecho de familia, Bosch, 1966, pág. 194.[1]
Anteriormente hemos mencionado que son varias las
características de la sociedad de gananciales, a saber que: (a) como regla
general, se forma por el hecho del matrimonio, aunque puede constituirse
expresamente en capitulaciones; (b) sólo puede establecerse entre marido y
mujer; (c) comienza y finaliza únicamente cuando se da alguna de las
circunstancias contempladas en la legislación; (d) una vez celebrado el
matrimonio, los contrayentes no pueden modificar el régimen económico; (e) los
cónyuges pueden renunciar a su participación conforme a las restricciones
dispuestas en la ley; y (f) los bienes gananciales se dividen por mitad,
indistintamente del monto de las aportaciones de cada cónyuge y aunque alguno
de ellos nada haya aportado al caudal común.
International Charter Mortgage Corp. v. Registrador,
110 D.P.R. 862, 865-866 (1981).
Contraído el matrimonio bajo el régimen de la
sociedad de gananciales se entiende que la gestión económica de cada cónyuge se
hace para beneficio de la sociedad y no para beneficio individual. Raúl Serrano Geyls,
Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, Vol. I,
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág.
338. No obstante, el
régimen de gananciales prevaleciente en nuestro ordenamiento reconoce, como
axioma principal, el patrimonio individual de los cónyuges separado del de la
sociedad.
García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R.
319, 335 (1978).
Una vez disuelto el matrimonio, concluye la sociedad
de gananciales. Desde entonces nace una
comunidad de bienes de la cual los ex cónyuges son copartícipes hasta que se
lleve a cabo la liquidación de tales bienes.
Asoc. Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc.
v. Juan A. Arsuaga Álvarez, res. el 24 de
septiembre de 2003, 160 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 141, 2003 J.T.S. _____; Soto
López v. Colón Méndez, 143 D.P.R. 282, 281
(1997); Bidot Almodóvar v. Urbino Valle, res. el 13 de diciembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R.
151, 2002 J.T.S. 157.
La nueva comunidad, cuya administración se supone esté a cargo de ambos
ex cónyuges, se rige por las normas aplicables a la copropiedad que, en
ausencia de pacto expreso, está gobernada por las disposiciones de los Arts. 326 al 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
secs. 1271-1285; Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez,
115 D.P.R. 219, 228 (1984). A la disolución del matrimonio los cónyuges
harán suyos por mitad las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de
ellos durante el matrimonio. Art. 1295
del Código Civil, supra. De
acuerdo con Scaevola, es la:
unión, de cuerpos y almas, la
distribución en los quehaceres diarios de la familia, el trabajo de un cónyuge
y el espíritu de ahorro y buena administración del otro, lo que justifica,
ciertamente, la participación de ambos, precisamente por igual, en la
distribución de lo que, atendidas las cargas a cuya satisfacción el patrimonio
se preordena, pueda resultar partible. Quintus Mucius Scaevola, Código Civil, Tomo XXII, Reus, 1967, pág. 176.
El Código Civil declara como bienes gananciales: los
obtenidos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común; los
obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges; y los
frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio procedentes de bienes comunes o de bienes
privativos. Art. 1301 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 3641. De otra parte, el Art. 1307, 31 L.P.R.A. sec. 3647, establece una
presunción de ganancialidad aplicable a todos los
bienes del matrimonio, mientras no se demuestre que pertenecen privativamente
al marido o a la mujer. Ésta es una
presunción controvertible que persigue resolver las controversias que
frecuentemente se suscitan sobre la naturaleza de los bienes. Espéndez
v. Vda. de Espéndez, 85 D.P.R.
437, 441-442 (1962). El peso de la
prueba recae sobre quien sostiene la naturaleza privativa del bien. Echevarría
Jiménez v. Scn. Pérez Meri,
123 D.P.R. 664, 681 (1989). A tenor de nuestros pronunciamientos en García
v. Montero Saldaña, supra, pág. 335, el
rigor de la prueba a los fines de satisfacer la conciencia del juzgador es
menor cuando se trata de una reclamación entre los ex cónyuges o entre los
herederos de uno y el cónyuge supérstite que cuando se litigan derechos frente
a terceros.
En el caso de autos es incontrovertible el hecho que
la señora Pujol Betancourt y el licenciado Gordon
Menéndez contrajeron matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de
gananciales y que el vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de
divorcio emitida el 19 de julio de 1994 y archivada en autos el 29 de agosto
del mismo año. Presentada una demanda de
liquidación de la sociedad de gananciales por la señora Pujol Betancourt,
surgió una controversia sobre el carácter privativo o ganancial de unos
honorarios de abogado devengados por el licenciado Gordon
Menéndez en virtud de un contrato de servicios profesionales suscrito durante
la vigencia del matrimonio. El
licenciado Gordon Menéndez prestó sus servicios
durante el matrimonio y luego de decretado el divorcio. Sin embargo, percibió tales honorarios luego
de que el matrimonio quedara disuelto.
Nos corresponde, pues, evaluar el carácter de los honorarios a la luz de
los preceptos generales recién esbozados y de la doctrina aplicable a los hechos
particulares ante nos.
B. El producto del trabajo o industria de
los cónyuges
Como previamente expusimos, se reputan gananciales
los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de
cualquiera de ellos y los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados
durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los
privativos. Art. 1301 del Código Civil, supra.[2] Dentro del
concepto sueldo, industria o trabajo quedan incluidos los salarios devengados
periódicamente por trabajos de mayor o menor importancia; el sueldo u
honorarios producto del ejercicio de una profesión; el producto de una empresa,
comercio, trabajo científico, artístico, agrícola o literario de los
cónyuges. Serrano Geyls,
supra, pág. 362; José María Manresa y Navarro,
Código Civil español, Tomo IX, Reus, 6ta ed., 1969, pág. 680; LaCruz Berdejo, supra, págs. 199-200.
En síntesis, se consideran gananciales “todas las
formas de retribuir la actividad productora de cualquiera de los
cónyuges”. Carrero
Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727, 731-732 (1993); García v. Montero Saldaña,
supra, pág. 330; Scaevola,
supra, pág. 379. En Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959, 976 (1996), resolvimos que un título
profesional obtenido durante el matrimonio es un bien personalísimo del cónyuge
recipiente. Ahora bien, puntualizamos
que los ingresos generados por la práctica de dicha profesión y los bienes y
beneficios adquiridos con dinero ganancial corresponden a la sociedad legal de
gananciales.
Las remuneraciones producto del trabajo o industria
de los cónyuges también pueden considerarse como frutos, los cuales se reputan
gananciales. Como bien señalan los profesores
Lagomarsino y Salerno,
dentro de los frutos o ganancias están comprendidos “los salarios, los
honorarios, las comisiones y todo tipo de remuneración por los servicios
prestados por cualquiera de los cónyuges, sea en su profesión, oficio o actividad
lucrativa, habitua[l] u ocasiona[l]”. Carlos A.R. Lagomarsino y Marcelo U. Salerno,
Enciclopedia de Derecho de familia, Vol. III, Editorial Universidad,
1994, pág. 657.
La doctrina ha examinado la eventualidad de que los
salarios u honorarios se devenguen[3] durante el matrimonio, pero se perciban[4] luego de decretado el divorcio. La mayoría postula que lo
determinante de la naturaleza privativa o ganancial de los salarios es el
momento en el que fueron devengados. Dentro de la doctrina española, el tratadista
Reyes Monterreal, estima que son gananciales tanto
los frutos percibidos durante el matrimonio como aquellos que, habiéndose
devengado vigente el vínculo matrimonial, se perciben luego de que éste sea disuelto. Esta solución pretende evitar que algún
ingreso quede excluido de la sociedad de gananciales en caso de que uno de los
ex cónyuges, con el objetivo de atribuirse privativamente el fruto, retrase su
percepción hasta el momento en que la sociedad se haya extinguido. José María Reyes Monterreal,
El régimen legal de gananciales, Gráficas Menor, 1962, págs. 158-160.
Por otro lado, para Rams Albesa los bienes pertenecerán a la masa ganancial cuando
se generen vigente el matrimonio.
Joaquín J. Rams Albesa,
La sociedad de gananciales, Tecnos, 1992, pág. 116. De acuerdo
con LaCruz Berdejo, “[l]os
sueldos y honorarios ingresan en la comunidad cuando los percibe el cónyuge
acreedor, mas acaso desde antes el crédito a ellos relativo es bien
común”. José Luis LaCruz
Berdejo, Elementos de Derecho civil, Vol. IV,
José María Bosch Editor, 4ta ed.,
1997, pág. 285.
Otro sector de la doctrina, entre el cual se encuentra Scaevola, señala que los bienes adquieren su carácter
ganancial conforme a la naturaleza de su adquisición. Scaevola, supra,
pág. 193.
La doctrina argentina también ha elaborado sobre la
naturaleza ganancial de los honorarios devengados durante el matrimonio, pero
percibidos luego de disuelto el mismo.
Ésta coincide con los exponentes españoles a los efectos que lo
determinante es el momento en el que los honorarios o salarios son devengados,
por lo que debe distinguirse la porción perteneciente a la sociedad de la
correspondiente al caudal privativo del cónyuge que generó los ingresos. De acuerdo con el profesor Azpiri, cuando la retribución se devengue durante la
vigencia del matrimonio, será ganancial aunque se perciba luego de ser
disuelto. Jorge O. Azpiri,
Derecho de familia, Editorial Hammurabi SRL,
2000, pág. 172.
Finalmente, Lagomarsino y Salerno indican que:
Se establece la ganancialidad de
los [honorarios y sueldos] teniendo en cuenta el momento en que se devengan. Cuando se
perciban con posterioridad a la disolución, habrá que analizar solamente si el
derecho a la retribución nació durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya
que en ese caso habrá quedado incorporado al patrimonio ganancial el derecho a
percibirla, aunque solo fuera oblada con posterioridad a la disolución.... Puede ocurrir, asimismo, que
el trabajo se cumpla en parte durante y en parte después de la vigencia de la
sociedad conyugal; en tal caso deberá establecerse proporcionalmente cuál es la
parte ganancial y cuál es la propia del cónyuge que realizó el trabajo o
actividad.
Lagomarsino y Salerno,
supra, pág. 658. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Resumiendo, las vertientes doctrinales previamente
reseñadas estiman que para adjudicar como gananciales o privativos los
honorarios percibidos por uno de los cónyuges, es preciso atender al momento en
el que se devengaron. Cuando los
honorarios se devenguen durante el matrimonio, serán gananciales aunque se
perciban luego de disuelto el vínculo.
Considerando lo anterior, examinemos los hechos de marras.
III
La señora Pujol Betancourt contrajo matrimonio con el
licenciado Gordon Menéndez el 8 de octubre de 1978
bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. En 1994 el licenciado Gordon
Menéndez fue admitido al ejercicio de la abogacía. A partir de entonces prestó sus servicios
profesionales en un litigio civil en el que se pactaron honorarios
contingentes. El vínculo matrimonial
quedó disuelto mediante sentencia de divorcio archivada en autos el 29 de
agosto de 1994. Luego de decretado el
divorcio, el licenciado Gordon Menéndez continuó
prestando sus servicios en el referido litigio.
Ocho (8) meses luego de que la sentencia de divorcio adviniera final y
firme, el 30 de mayo de 1995, el pleito fue transigido. En consecuencia, el licenciado Gordón
Menéndez percibió la suma de $48,620.00 por honorarios de abogado.
La señora Pujol Betancourt, en su demanda de
liquidación de la sociedad conyugal, reclamó como gananciales los mencionados
honorarios por haberse suscrito el contrato de servicios profesionales vigente
el matrimonio. Por su parte, el licenciado
Gordon Menéndez adujo que los honorarios son
privativos por haberlos percibido luego de emitida la sentencia de
divorcio.
En primer lugar, debemos señalar que la controversia
de autos no versa sobre la naturaleza de un título profesional, sino de unos
honorarios por servicios profesionales.
Esta circunstancia hace inaplicable la norma que establecimos en Díaz
v. Alcalá, supra. Como
señalamos en la citada decisión, aunque el título profesional es un bien
personalísimo, los ingresos producto del trabajo de los cónyuges tienen el
carácter de bienes gananciales. En vista
de lo anterior, resolvemos que actuó correctamente el foro apelativo intermedio
al no aplicar la referida norma.
Aclarado este extremo, es menester indicar que el
hecho de que se hayan pactado honorarios contingentes al resultado del pleito
no varía el hecho de que tales honorarios, devengados y percibidos, constituyen
la remuneración al esfuerzo intelectual y físico del cónyuge que prestó el
servicio.[5] Además,
mientras uno de los cónyuges aporta su conocimiento y competencia en la
representación legal, el otro contribuye indirectamente asumiendo los deberes
en el hogar y apoyando moral y afectivamente al cónyuge acreedor de tales
honorarios. De lo anterior se puede
colegir que el hecho de que los honorarios sean contingentes no los excluye de
los ingresos producto del trabajo o industria de los cónyuges, reputados en
nuestro Código Civil como bienes gananciales.
Art. 1301 del Código Civil, supra.[6]
Por tratarse de honorarios devengados durante la
vigencia del matrimonio y luego de su disolución, entendemos que la solución
más prudente y justiciera es adoptar la norma del momento en que los mismos
fueron devengados. Cónsono con lo
anterior, cuando los honorarios se devenguen y perciban durante el matrimonio,
se reputarán gananciales.
En la eventualidad que los honorarios se devenguen
en parte durante el matrimonio y en parte luego de su disolución, pero sean percibidos
luego de disuelto éste, será necesario determinar la porción devengada durante
el matrimonio y la devengada luego la disolución. Aquella parte devengada durante la
vigencia del matrimonio, será ganancial y, por ende, habrá que dividirla por
mitad entre los ex cónyuges, independientemente del tiempo en el que los
honorarios sean percibidos. La porción devengada
luego de la disolución del vínculo matrimonial, será privativa del cónyuge que
haya prestado sus servicios profesionales.[7] A tenor de
lo anterior y de la presunción de ganancialidad
establecida en el Código Civil, el cónyuge que alegue que los honorarios fueron
devengados extinta la sociedad de gananciales, tendrá el peso de la prueba para
demostrar su carácter privativo.
La
norma que hoy elaboramos atiende de una manera equitativa las controversias
entre ex cónyuges y evita que uno de ellos retrase el pago de sueldos u
honorarios hasta una fecha posterior a la extinción del matrimonio para privar
al otro de los beneficios resultantes del trabajo mientras perduró la
unión. Además, esta solución evita que
un ex cónyuge venga obligado a hacer partícipe al otro, indefinidamente, de sus
salarios u honorarios con posterioridad a la disolución del vínculo
matrimonial.
Al aplicar los principios anteriores al recurso de
autos, debemos resolver, como lo hizo el foro apelativo, que es necesario que
el licenciado Gordon Menéndez, por ser el ex cónyuge
que alega el carácter privativo de los honorarios, rebata la presunción de ganancialidad de los honorarios demostrando en una vista evidenciaria la proporción de éstos que fue devengada luego
de decretado el divorcio y, por ende, privativa. A esos fines el foro de instancia deberá
evaluar los servicios profesionales prestados por él como si se tratase de
honorarios por hora en vista de que es el método apropiado para valorar los
servicios rendidos.[8]
En vista de que el análisis del primer error dispone
de la totalidad de la controversia y de que la revisión recae sobre la
sentencia y no sobre sus fundamentos, en correcta metodología adjudicativa no
es necesario expresarnos sobre la aplicación del principio de quantum meruit a los hechos del presente caso. El Vocero v. Junta de Planificación,
121 D.P.R. 115, 126 (1988).
Por lo antes expuesto y por fundamentos distintos,
confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito y devolvemos el
caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico a 3 de noviembre de 2003
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al
foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Véase además Migdalia Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: La sociedad legal de gananciales en el Derecho Puertorriqueño, 29 Rev. Jur. U.I.P.R. 259, 413 (1995).
[2] Véase Francisco Fortuny Comaposada, Régimen de bienes en el matrimonio, Colección Nereo, 1962, págs. 255-262.
[3] Entiéndase
por devengar el “[a]dquirir derecho a alguna
percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”. Real Academia Española, Diccionario de la
lengua española, Espasa, 22da ed.,
2001, pág. 810.
[4] La palabra percibir es definida como “recibir algo”. Id., pág. 1727.
[5] Anteriormente hemos señalado que en un contrato de honorarios contingentes el abogado o abogada se hace partícipe del resultado del caso para percibir un por ciento de la cuantía obtenida por su cliente. Este contrato es aceptado siempre que sea beneficioso para el cliente y no sea excesivamente oneroso. In re: Criado Vázquez, res. el 29 de octubre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 154, 2001 J.T.S. 156; Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 33-35 (1996).
[6] Una determinación a los efectos que por tratarse de honorarios de abogado contingentes éstos no deben considerarse como ingresos, ya que están sujetos al resultado del pleito, podría prestarse para que un cónyuge opte por requerir el pago de sus servicios profesionales en esta forma con el propósito deliberado de privar al otro de su participación ganancial en la remuneración.
[7] Sobre el particular, indicamos en Díaz v. Alcalá, supra, pág. 972, que “los ingresos obtenidos por un ex cónyuge, luego de decretado el divorcio por sentencia final y firme, son privativos de ese cónyuge”. (Énfasis suplido.)
[8] Para llevar a cabo dicha evaluación el juzgador deberá estimar el valor de los honorarios recibiendo aquella prueba que no menoscabe el privilegio abogado cliente establecido en las Reglas de Evidencia. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 25. En la vista evidenciaria el juzgador deberá tomar en consideración el tiempo invertido en la representación legal durante el matrimonio y luego de su disolución, el tipo de gestiones realizadas, el número de comparecencias al foro judicial y la etapa de los procedimientos en la cual se devengaron los ingresos que alegadamente son privativos. Recibida y analizada la prueba presentada, tendrá que hacer una distribución razonable entre el valor de los honorarios devengados durante el matrimonio y los devengados luego de éste quedar disuelto.