Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 162 IN RE: MONTAÑEZ ALVARADO
2003TSPR162
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Carlos E. Montañez
Alvarado
TS-8085
2003 TSPR 162
160 DPR ____
Número del Caso: TS-8085
Fecha: 21 de octubre de 2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir del 4 de noviembre
de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
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Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico, 21 de octubre
de 2003
Mediante comunicación, de
fecha de 2 de abril de 2003, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías,
Lcda. Carmen H. Carlos nos informó que el abogado notario Carlos E. Montañez Alvarado ha incumplido reiteradamente con su
obligación de rendir índices notariales mensuales, sin haber acreditado razones
para ello y a pesar de los múltiples requerimientos que, a esos efectos, le ha
hecho la referida Oficina. Específicamente, el licenciando Montañez
no ha presentado los índices notariales correspondientes a los meses de marzo
de 1994; abril de 1995; noviembre de 1996; septiembre de 1997; febrero, abril,
octubre y diciembre de 1999; enero, julio y agosto de 2000; enero, septiembre y
diciembre de 2001; y marzo, mayo, julio y septiembre de 2002.
El 30 de mayo de 2003, mediante
Resolución a esos efectos, le concedimos al licenciado Montañez
un término de veinte (20) días para que rindiera los índices notariales
pendientes y mostrara causa por la cual este Tribunal no debía suspenderlo del
ejercicio de la abogacía y notaría por tal omisión. En su comparecencia ante
nos el licenciado Montañez presentó los índices
notariales adeudados, mas no adujo excusa ni razón alguna para justificar su
incumplimiento.
I
El ejercicio del notariado exige un
grado razonable de organización administrativa, supervisión, responsabilidad y consciencia pública. El abogado que entienda que no puede
cumplir cabalmente con las obligaciones
que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento debe, en un
ejercicio de honestidad profesional, abstenerse de practicar el notariado. In
re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005, 1007
(1991).
Como
parte de esas obligaciones se encuentra la de remitir a la Oficina de
Inspección de Notarías un índice mensual sobre la actividad notarial no más
tarde del décimo día calendario del mes siguiente al que se informa. Artículo
12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2023; Regla 12 del Reglamento Notarial. Esta
obligación surge expresamente del texto de la Ley y su cumplimiento no requiere
conocimientos especiales, In re Meléndez Mulero, 124 D.P.R. 815, 817-18 (1989), sino que se trata de “un
procedimiento tan sencillo que corresponde a todos los notarios diseñar un
método para asegurar su cumplimiento...” In re Cruz Ramos,
ante, a la pag.
1007.
En
repetidas ocasiones hemos enfatizado que el deber de los notarios de rendir
índices notariales es uno de estricto cumplimiento. In re Jusino López, 145
D.P.R. 52, 56 (1998); In re Garay Texidor, 142 D.P.R. 220 (1997); In re
Bray Leal, 137 D.P.R. 816, 818 (1995); In re Odell Peck,
137 D.P.R. 461, 463 (1994). La omisión de cumplir con dicha
obligación no sólo constituye una falta grave, sino también, una conducta
ilegal que puede acarrear la imposición de severas medidas disciplinarias.
Véase: In re Jusino López, ante;
In re Cruz Ramos, ante; In re Porrata-Doria Harding, 128 D.P.R. 416 (1991); In re Santiago Arroyo,
132 D.P.R. 239 (1992); In re Bonilla
Martínez, 120 D.P.R. 682 (1988); In re
Colón Zengotita, 116 D.P.R.
303, (1985). Por otro lado, hemos resuelto que el dejar de enviar los referidos
índices dentro del término exigido por ley puede prestarse a actuaciones de
naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe pública que reviste a
los notarios. Véase: In re Jusino
López, ante; In re Alvarado Tizol,
122 D.P.R. 587 (1988).
Lo
expresado anteriormente es más que suficiente para concluir que cuando un
notario incumple con esta importante obligación se coloca en el umbral de la
incapacidad para ejercer el notariado. In re Jusino López, ante; In re Rivera Lassen, 116 D.P.R. 325
(1985).
II
En el presente caso el licenciado Montañez ha incumplido reiteradamente con su
obligación de rendir índices notariales mensuales, y con su deber de actuar
diligentemente ante los múltiples requerimientos, que a esos efectos, le
hiciera la Oficina de Inspección de Notarías.[1] Fue necesaria nuestra
intervención para que éste finalmente cumpliera con su deber legal de presentar
los referidos índices. En virtud de este cuadro fáctico y considerando, además,
que el notario no ha aducido razón ni justificación alguna que explique el
incumplimiento con sus deberes, procede decretar la suspensión inmediata e
indefinida de Carlos E. Montañez Alvarado del
ejercicio del notariado en Puerto Rico, efectiva la misma a partir del día en
que el Alguacil de este Tribunal notifique de la Sentencia dictada en el
presente caso al notario.
El
Alguacil deberá, además, incautarse en dicho día, de la obra notarial del
referido notario, incluyendo su sello notarial, la cual deberá entregar a la
Oficina de Inspección de Notarías para la acción correspondiente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, 21 de octubre de 2003
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida de Carlos E. Montañez Alvarado del ejercicio del notariado en Puerto
Rico, efectiva la misma a partir del día en que el Alguacil de este Tribunal
notifique de la Sentencia dictada en el presente caso al notario.
El Alguacil deberá, además, incautarse en dicho día, de la obra y sello
notarial del referido notario, la cual deberá entregar a la Oficina de
Inspección de Notarías para la acción correspondiente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Ello en contravención con la norma que establece que los notarios deben
actuar con prontitud y diligencia ante los requerimientos de la Oficina de
Inspección de Notarías. Véase: In re Ocasio
López, res. el 30 de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R.
105; In re Mangual López, res.
el 23 de octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 167.