Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 164 IN RE: PEREZ ARROYO 2003 TSPR164
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Fernando Pérez Arroyo
2003 TSPR 164
160 DPR ____
Número del Caso: TS-6044
Fecha: 3 de noviembre de 2003
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es
efectiva a partir del 10 de noviembre
de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2003.
El quejoso, señor Miguel Franco Rohena,
radicó el 5 de agosto de 2002 querella juramentada ante el Colegio de Abogados
de Puerto Rico contra el licenciado Fernando Pérez Arroyo.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico le requirió contestación a esa
querella los días 10 de septiembre, 17 de diciembre de 2002 y 20 de febrero de
2003. Dichos requerimientos fueron
cursados por el Colegio de Abogados de Puerto Rico al querellado por correo
certificado con acuse de recibo.
El Servicio Postal de Estados Unidos devolvió
al Colegio de Abogados de Puerto Rico la comunicación del 17 de diciembre de
2002 por no haber sido reclamada (“unclaimed”). Las otras dos (2) comunicaciones no fueron
devueltas.
El licenciado Pérez Arroyo no ha notificado al Colegio de Abogados
cambio de su última dirección ni a este Tribunal.
El Oficial Investigador adscrito al Colegio de
Abogados, licenciado Angel N. Candelario Cáliz, a
cargo de la investigación de la queja no ha podido tramitar la misma, ni ha
realizado recomendaciones a la Comisión de Ética de dicho cuerpo colegiado, por
la falta de atención del querellado a los requerimientos antes indicados.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal
el 10 de abril de 2003, el referido oficial investigador solicita la acción
correspondiente.
El 2 de mayo de 2003, emitimos resolución
ordenando, bajo apercibimiento, al licenciado Fernando Pérez Arroyo para que
dentro de un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación
de la misma, cumpliera con los requerimientos señalados por el Colegio de
Abogados. Fue notificada copia de la
misma al aquí querellado por correo certificado con acuse de recibo el 8 de
mayo de 2003, y por conducto del Alguacil, Orlando Berríos,
el 5 de agosto de 2003.[1]
El querellado no ha comparecido ante este
Tribunal informándonos sobre su cumplimiento con lo ordenado en la referida
resolución.
Reiteradamente hemos señalado que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder diligentemente a nuestras órdenes y
requerimientos. Hemos hecho claro que la
indiferencia del abogado al no atender nuestros requerimientos u órdenes
acarrea la imposición de severas sanciones disciplinarias.[2]
En el caso de autos el licenciado Pérez Arroyo ha hecho caso omiso de
nuestra resolución del 2 de mayo de 2003.
Es evidente que el licenciado Pérez Arroyo no tiene ninguna disposición
de cumplir con los requerimientos del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y con
nuestras órdenes y requerimientos. Con
tal proceder ha desafiado nuestras advertencias previas.
Por todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e indefinidamente al
licenciado Fernando Pérez Arroyo del ejercicio de la profesión de abogado y hasta
que otra cosa disponga el Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente
inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del cumplimiento de
estos deberes.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra
y sello notarial del abogado suspendido, debiendo entregar la misma a la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía al licenciado Fernando Pérez Arroyo y hasta que
otra cosa disponga el Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados y les informe
oportunamente de su suspensión de los distintos foros judiciales y
administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta
(30) días del cumplimiento de estos deberes.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido, debiendo
entregar la misma a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para
la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] El Colegio de Abogados de Puerto Rico no realizó
todas las gestiones que debió haber desplegado para notificar al querellado, en
vista de que pudo ser notificado con copia de nuestra orden a través de uno de
los alguaciles de este Tribunal.
[2] In re Vargas Hernández, res. 27 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 180, 152 D.P.R.____(2000), 2000 J.T.S. 190; In re Corujo Collazo, res. el 23 de diciembre de 1999, 99 T.S.P.R. 191, 149 D.P.R.____(2000), 2000 J.T.S. 8; In re Ron Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 133, 149 D.P.R.____(1999), 99 J.T.S. 139; In re López López, res. 12 de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 126, 149 D.P.R.____(1999), 99 J.T.S. 131.