Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS
165 SALINAS V. ALONZO ESTRADA 2003TSPR165
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
José Luis Salinas
Demandante-Recurrido
v.
Elías Alonso
Estrada, su esposa,
Fulana de Tal y
la Sociedad Legal
de Gananciales que ambos constituyen
Demandada-Peticionaria
Certiorari
2003 TSPR 165
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-633
Fecha: 13 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon.
Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Arroyo Cruz
Lcda.
Cintia M. Ojeda Martínez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pablo J. Santiago Hernández
Materia: Cobro de Dinero, Regla 50
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Regla 36 de Procedimiento
Civil
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre
de 2003.
En
el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso
de apelación en vista de que la parte recurrente omitió incluir en el apéndice dos
páginas de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por estimar que a la luz de los hechos ante
nuestra consideración, la desestimación del recurso fue una determinación
drástica y desproporcionada a la referida omisión, revocamos la decisión del
foro apelativo.
En
estos casos, en los cuales la omisión en el cumplimiento con el Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones no impide que dicho foro determine su
jurisdicción y los méritos de la controversia planteada, se deberá proveer a la
parte recurrente un término razonable que usualmente no deberá exceder de cinco
(5) días, a partir de la notificación por parte del tribunal apelativo de la
omisión, para subsanar el incumplimiento reglamentario, en lugar de desestimar
el recurso.
I
El
Sr. José Luis Salinas (en adelante, señor Salinas) presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una acción de cobro de dinero contra el Sr. Elías Alonso
Estrada, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en
adelante conjuntamente, señor Alonso Estrada).
Reclamó el pago de un préstamo hecho a los referidos codemandados más
los intereses acumulados.
El señor Alonso Estrada contestó la
demanda y alegó, entre otras cosas, ausencia de una causa de acción a favor del
demandante; prescripción de la deuda y/o caducidad; falta de jurisdicción sobre
la persona y la materia objeto del litigio; y usura. Luego de que se presentara dicha
contestación, el señor Salinas solicitó al tribunal de instancia que dictara
sentencia sumaria a su favor. El señor
Alonso Estrada no se opuso a esta solicitud, a pesar de una orden del tribunal
a esos efectos.
Así
las cosas, el tribunal de instancia resolvió que como el señor Alonso Estrada
no negó los hechos evidenciados por los documentos anejados a la solicitud de
sentencia sumaria, ni contestó la misma, procedía que se declarara con lugar
dicha moción. A tales efectos, el foro
de instancia declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y ordenó el pago
del balance pendiente del préstamo más los intereses acumulados. Asimismo, luego de determinar que el señor
Alonso Estrada fue temerario en la tramitación de la acción en su contra, lo
condenó al pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Inconforme
con esta sentencia, el señor Alonso Estrada acudió ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Allí, alegó que erró el tribunal de instancia
al acoger favorablemente la moción de sentencia sumaria del señor Salinas dado
que no estaban presentes los requisitos que dispone la Regla 36 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico para ello.
32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 36. Sostuvo además, que no procedía
dictar sentencia a favor del señor Salinas porque el tribunal carecía de
jurisdicción sobre la materia por tratarse de un contrato de préstamo
perfeccionado y ejecutado en el estado de la Florida, al cual le aplican las
leyes federales; o que en todo caso, procedía aplicar la ley de dicho estado y
no la de Puerto Rico. Por último,
impugnó la determinación de temeridad y la correspondiente imposición de
honorarios de abogado.
El señor Salinas, por su parte,
presentó una moción de desestimación ante el foro apelativo. Señaló, en síntesis, que el apéndice del
recurso presentado por el señor Alonso Estrada estaba incompleto, y por lo
tanto, procedía desestimarlo por falta de jurisdicción al no haberse
perfeccionado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. En específico, indicó que le faltaron las
páginas dos y cinco de las cinco páginas de la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia. El señor Alonso
Estrada se opuso a la moción de desestimación de la apelación bajo el
fundamento de que las páginas omitidas no eran esenciales para adjudicar las
cuestiones plateadas.
Visto lo anterior, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones desestimó el recurso presentado.
Dicho foro concluyó que carecía de jurisdicción porque faltaba la parte
dispositiva de la sentencia de la cual se recurrió. En su Sentencia, el foro intermedio expresó
que las páginas omitidas en el apéndice eran “fundamentales” para atender la
controversia planteada, “pues es en dichas páginas que se encuentra la parte
dispositiva de la sentencia y de ningún otro documento del apéndice se puede
colegir lo dispuesto en la misma.”
Oportunamente, el señor Alonso
Estrada acudió ante nos. Planteó que
incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que carecía de
jurisdicción en el caso de autos. Luego
de evaluar su petición de certiorari, decidimos revisar la decisión del
tribunal apelativo y, a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A, procedemos a resolver sin trámite ulterior.
En esta instancia debemos precisar,
en definitiva, el curso de acción que debe seguir el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en casos como el presente, en los que la omisión en el cumplimiento
con el Reglamento de dicho tribunal al presentar un recurso no es de tal
magnitud que requiera la sanción drástica de la desestimación. Veamos.
II
Las formalidades y
procedimientos referentes a los recursos de apelación están provistos en el
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996[2] y en las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico.[3] En cuanto al asunto ante nuestra
consideración, la Regla 53.1(c) de las de Procedimiento Civil dispone que el
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá
presentarse dentro de los próximos treinta (30) días a partir del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia apelada. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1(c).
Véase además, Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Este es un término
jurisdiccional -improrrogable- lo cual implica que su incumplimiento es
fatal. Id.
Entre los requisitos que se proveen
para todo escrito de apelación está el incluir un apéndice. Reglas 53.2 y 54.4 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 53.2(a)(9) y 54.4(a); Regla 16(E) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Como el término
para presentar el recurso de apelación es jurisdiccional, el apéndice del
recurso debe presentarse de manera completa y correcta dentro de este mismo
término. Cruz Castro v. Ortiz
Montalvo, res. el 27 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R. 62. De lo
contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y el tribunal carecerá de
jurisdicción para dilucidarlo en sus méritos.
Id.
En cuanto a la importancia
del apéndice como parte del escrito de apelación, hemos resaltado que es
crucial para que el tribunal apelativo verifique el cumplimiento con los
términos procesales vigentes. Córdova
Ramos v. Larín Herrera, res. el
2 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 92. Conforme a ello, se provee que el apéndice
debe incluir, entre otras cosas, copia literal de la sentencia del foro de
instancia cuya revisión se solicita con su respectiva copia de la notificación
del archivo en autos de la misma. Regla
54.4(a)(2) de Procedimiento Civil, supra; Regla
16(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra. De lo anterior podemos colegir que el
propósito de este requisito en particular es que el tribunal revisor pueda
constatar su jurisdicción y a la vez tenga copia literal del fallo apelado para
poder adjudicar los méritos del recurso basándose en información de primera
mano; esto es, la decisión misma del tribunal recurrido.
Tanto el referido Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones como las Reglas de Procedimiento Civil,
disponen para que el foro intermedio pueda sancionar a la parte recurrente que
no cumpla a cabalidad con las formalidades y procedimientos en la presentación
de solicitudes de apelación, como por ejemplo, la omisión de parte o todo el
apéndice. Regla 53.1(l)
de Procedimiento Civil, supra; Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, supra.
Una de las sanciones provistas es la desestimación de la solicitud de
apelación presentada. Id.
Al revisar instancias
específicas en las que el referido foro apelativo desestimó el recurso
presentado por incumplimiento con las disposiciones reglamentarias pertinentes
al apéndice, hemos utilizado, como norma general, un enfoque pragmático. Ello ha sido el resultado del balance entre
la norma de que los casos se resuelvan de manera justa, rápida y económica y la
obligación de los tribunales de promover la solución de las controversias en
sus méritos y la consecución de la justicia.
Soc. de
Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241, 260
(1997).
En consideración a dicho
enfoque, hemos expresado que:
C]omo regla general, el mecanismo
procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último
recurso. Por consiguiente, cuando el
tribunal utiliza dicho mecanismo procesal en casos de incumplimiento con su
Reglamento, debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya provocado un
impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los
méritos. De esta manera se concilian el
deber de las partes de cumplir con los Reglamentos procesales y el derecho
estatutario de todo ciudadano a que su caso sea revisado por un panel colegiado
de tres (3) jueces. Con este balance en
mente, el tribunal apelativo puede y debe usar medidas intermedias menos
drásticas dirigidas al trámite y perfeccionamiento diligente de los recursos de
apelación. Román Velázquez y
Otros v. Román Hernández y Otros, supra, res. el
24 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 132.
A esos efectos, véase
además, Pueblo v. Ruiz Rodríguez, res. el 18 de
junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 81; Rivera Santiago
v. Mun. de Guaynabo,
res. el 3 de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R
67; Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, res. el 27
de abril de 2001, 2001 T.S.P.R. 59; Esquilín Aponte v. Aponte de la Torre y Otros,
res. el 8 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R.
19; Soc. de
Gananciales v. García Robles, supra; Banco Popular de P.R. v. Pellicier, 140 D.P.R. 45 (1996); Santos y Otros v. Mun.
De Comerío, 140 D.P.R. 12 (1996); López Rivera
v. Rivera Díaz, 141 D.P.R. 194 (1996). En estos casos se reitera que la sanción de
la desestimación como consecuencia del incumplimiento con ciertas disposiciones
del reglamento del foro apelativo intermedio debe ser un mecanismo de último
recurso. Soc.
de Gananciales v. García Robles, supra, a
la pág. 259.
Antes de imponer una sanción tan drástica, el Tribunal debe considerar,
sopesar y balancear todos los intereses involucrados y asegurarse que el
incumplimiento sea uno de tal gravedad que efectivamente amerite que se
desestime el recurso. Id.; Rivera Santiago v. Mun.
de Guaynabo, supra.
Por consiguiente, no
cualquier omisión en el cumplimiento con las normas reglamentarias referentes
al apéndice, por somera que sea, justifica la desestimación del recurso por el
tribunal apelativo. Según nuestra
jurisprudencia, procede sancionar con la desestimación el recurso sólo cuando
los documentos omitidos sean esenciales para verificar los términos
jurisdiccionales para presentar el recurso; o se trate de una omisión
cuantitativamente sustancial; o los documentos omitidos sean esenciales para la
comprensión de las cuestiones planteadas, o hagan ininteligible el recurso en
su totalidad. Véase por ejemplo, Cruz
Castro v. Ortiz Montalvo, supra, (la omisión de diecisiete (17)
cartas en el apéndice no justificaban la desestimación por tratarse de
información que no era necesaria para atender el planteamiento medular de los
peticionarios); Román Velázquez y Otros v. Román Hernández y Otros, supra,
(a pesar de no haberse incluido en el apéndice la contestación a la demanda,
una solicitud de intervención y una moción de reconsideración, entre otros
documentos, no procedía desestimar el recurso pues ninguno de éstos provocó un
impedimento real y meritorio para atender el caso en sus méritos); Codesi, Inc. V.
Municipio de Canóvanas, res. el
24 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 61, (procedía
desestimar porque los documentos omitidos eran esenciales); Córdova Ramos v.
Larín Herrera, supra, (omitir cincuenta y
tres (53) páginas de las ciento siete (107) páginas que debía tener el apéndice
es un incumplimiento sustancial; las páginas omitidas eran además “cruciales”,
“necesarias” y “esenciales”); Santos y Otros v. Mun.
de Comerío, supra, (el tribunal intermedio
abusó de su discreción al desestimar un recurso en el que se incluyeron
documentos a espacios sencillos que posteriormente fueron sustituidos).
A estos mismos efectos, en Rivera
Santiago v. Mun. de Guaynabo,
supra, expresamos que:
Nuestro norte en estas situaciones lo es el
principio rector de que las controversias judiciales, en lo posible, se
atiendan en los méritos. Nos anima el
interés y propósito de viabilizar el derecho de los litigantes a que las
sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia puedan ser revisadas
en apelación por un tribunal colegiado, tomando en consideración la necesidad
del Tribunal de Circuito de Apelaciones de promover su adecuado funcionamiento
y asegurar la atención justa, rápida y económica de esos recursos. Por lo
tanto, intimamos a ese Tribunal para que evalúe qué tipo de sanción, si alguna,
ha de imponerse por el incumplimiento de ciertas disposiciones de su reglamento
para el trámite y perfeccionamiento de un recurso de apelación, que no
contienen requisitos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto, cuyo
incumplimiento no impide que se le dé curso al recurso o que puedan ser atendidos
los méritos del mismo, y que no conllevan, a su vez, la desestimación
automática del recurso de apelación, a tenor con la normativa ya pautada por
este Tribunal. Además, Soc.
de Gananciales v. García Robles, supra.
Todo
lo anterior es cónsono con la derogada Ley de la
Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A sec.
22 et seq., y la nueva Ley de la Judicatura de
2003.[4] En ambas leyes se destaca la intención
legislativa de que toda decisión de los tribunales de instancia pueda ser
revisada por un tribunal colegiado. Véase,
Soc. de
Gananciales v. García Robles, supra, a la pág.
252; y el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. En específico, en la Exposición de Motivos de
la Ley de la Judicatura de 1994 se expresa que el propósito de la ley es “[c]onceder el derecho de apelación a los ciudadanos en casos
civiles y criminales, extendiéndose a todo puertorriqueño afectado adversamente
por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un
mínimo de tres jueces revise esa decisión...”.
Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de 1994 de 28 de julio
de 1994, Leyes de Puerto Rico, págs. 2801-2802. Además, Depto.
de la Familia v. Shilvers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998).
Por
su parte, la recién aprobada Ley de la Judicatura de 2003, supra, es aún
más contundente en imponerle al Tribunal de Circuito de Apelaciones la
obligación de velar porque las controversias se vean en sus méritos y porque
los ciudadanos tengan un acceso efectivo a la justicia libre de obstáculos
formalistas. Con dicho fin expresa que:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones
cumplirá el propósito de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante
el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de
derecho, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. [...]
El Tribunal de Circuito de Apelaciones
deberá cumplir con el objetivo de esta Ley de dar mayor acceso a la ciudadanía
a los procesos judiciales. Deberá
ofrecer acceso fácil, económico y afectivo a sus procedimientos, eliminando
obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos
con reclamos validos. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de
2003, supra.
Debemos
entonces considerar que, una aplicación inflexible e indiscriminada del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones podría dejar sin efecto la
intención legislativa de las referidas leyes en cuanto a que las decisiones de
los foros de instancia puedan ser revisadas por un tribunal intermedio
colegiado y de garantizar a la ciudadanía un acceso a la justicia más amplio y
efectivo. Esto es aun más patente cuando
estamos ante casos en los cuales el recurso fue presentado ante el foro
apelativo a tiempo y la omisión en el cumplimiento con los requisitos
reglamentarios no impide que se calculen los términos jurisdiccionales y puede
ser subsanada con facilidad y prontitud.
A la luz de la discusión anterior, veamos
la controversia ante nos.
III
En esta ocasión debemos
disponer, en definitiva, normas claras que sirvan de guía al foro apelativo en
casos como el presente, a la luz de nuestra facultad para proveer soluciones
procesales cuando sea necesario para facilitar la administración de la justicia
y la solución justa, rápida y económica de los trámites judiciales.[5] Vives Vázquez v. E.L.A.,
142 D.P.R. 117, 140 (1996); Véase además,
Regla 71 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 71.
Veamos.
En el caso de autos, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso de apelación
presentado por el señor Alonso Estrada porque se omitió incluir en el apéndice
de dicho recurso las páginas dos y cinco de la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia. El foro apelativo
determinó que las constancias de las referidas páginas eran “fundamentales”
para atender la controversia planteada y que además, su omisión hizo
“ininteligible” la sentencia apelada.
Por lo tanto, concluyó que estaba impedido de considerar la corrección
de los planteamientos ante su consideración.
El señor Alonso Estrada
fundamentó su apelación ante el referido foro en que se dictó sentencia sumaria
en ausencia de los requisitos que dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico para ello; que no procedía dictar sentencia a favor del señor
Salinas porque el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia por
tratarse de un contrato de préstamo perfeccionado y ejecutado en el estado de
la Florida, al cual le aplican las leyes federales; o que en todo caso,
procedía aplicar la ley de dicho estado y no la de Puerto Rico; y que no
procedía la determinación de temeridad y la correspondiente imposición de
honorarios de abogado.
Para evaluar la controversia
ante nuestra consideración pasemos a revisar entonces el contenido de las
páginas omitidas en el apéndice en contraste con los planeamientos que se presentaron
en el recurso de apelación.
Primero, la página dos de la
Sentencia del tribunal de instancia contiene cuatro párrafos que narran varios
incidentes procesales y tres párrafos de determinación de hechos. En los primeros, el tribunal de instancia
expone las defensas afirmativas que se levantaron en la contestación a la
demanda; informa la presentación de una moción de sentencia sumaria y la
denegatoria del tribunal al señor Alonso Estrada de una solicitud para
relevarlo de oponerse a dicha moción; y explica que el tribunal le impuso al
señor Salinas una fianza de no residente, la cual fue prestada. Por último, en esta primera parte de la
página dos, la sentencia de instancia señala que como el señor Alonso Estrada
no se opuso a la moción de sentencia sumaria, el tribunal la acogió
favorablemente para el señor Salinas.
Las tres determinaciones de
hecho incluidas en la página dos de la sentencia en cuestión se refieren a: (1)
que el señor Alonso Estrada recibió del señor Salinas un préstamo por la cantidad
de doce mil quinientos ($12,500) dólares; (2) que el señor Alonso Estrada se
obligó a reintegrar dicha cantidad en un plazo de cinco meses y a pagar,
además, intereses a base del uno por ciento (1%) sobre la tasa preferencial
fluctuante de los Estados Unidos de América; y (3) que el señor Alonso Estrada
firmó un pagaré a esos efectos, el cual se unió a la moción de sentencia
sumaria.
Segundo, en la página cinco
de la sentencia del tribunal de instancia constan dos líneas en las que se
especifica la cuantía impuesta en concepto de gastos, costas y honorarios de
abogado. La determinación de temeridad y
de imposición de honorarios de abogado está incluida en la página anterior, que
sí formó parte del apéndice del recurso.
También, como es de suponer, en esta página número cinco consta el lugar
y la fecha de la Sentencia, la firma y nombre del juez que la emitió, el sello
del tribunal y la orden de que se registre y notifique dicho documento.[6]
Al comparar los datos que no
tuvo el tribunal apelativo ante sí con los planteamientos que se hicieron en el
recurso de apelación, se evidencia que no se trataba de información fundamental
o esencial para adjudicar el caso.
Tampoco hacían incompresible la sentencia de instancia. En la página número cuatro, que sí fue
incluida, constaba la determinación de temeridad del señor Alonso Estrada y la
imposición de honorarios de abogado. Lo
único que faltó fue la cuantía en concepto de ello. Ese dato, no obstante, no era necesario para
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinara si hubo o no temeridad.
En cuanto a los demás argumentos del
señor Alonso Estrada, éstos trataban de asuntos de derecho bien explicados en
el alegato de apelación. Nada de lo que
se dice en la página dos de la sentencia recurrida se relaciona con el hecho de
si el tribunal de instancia tenía jurisdicción sobre la materia por ser un
asunto correspondiente a la jurisdicción federal o si éste aplicó
incorrectamente la ley de Puerto Rico, en lugar de la ley del estado de la
Florida. De igual forma, las cuestiones
relacionadas a la procedencia de la moción de sentencia sumaria en el presente
caso se explicaron detalladamente en el alegato presentado.
Como vemos, no es correcta la
determinación del foro intermedio en cuanto a que las páginas omitidas eran
fundamentales para la adjudicación de los asuntos en controversia, o que su
omisión hacía ininteligible la sentencia recurrida. Por estas razones no procedía imponer la
drástica sanción de la desestimación del recurso. Tampoco procedía desestimar por el hecho de
que dicha omisión, en efecto, constituyó inobservancia de las disposiciones
reglamentarias del referido foro. Ello
fue una omisión intrascendental que bien pudo permitirse su subsanación sin dilación
mayor al procedimiento apelativo y en beneficio al interés de que los casos se
resuelvan en sus méritos y al mandato de ofrecer mayor acceso a los tribunales
eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa.
Por lo tanto, a la luz de lo
anterior, resolvemos que en casos como el de autos, la sanción de la
desestimación es improcedente. Un error
de esta magnitud no justifica la desestimación del recurso y la consecuente
pérdida del derecho a revisión por un tribunal colegiado. En su lugar, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones debió proveer un término de cinco (5) días a partir de la
notificación para que el recurrente subsane la omisión en el cumplimiento con
el Reglamento de dicho foro.
Por
último, y no menos importante, valga aclarar que no queda al arbitrio de los
abogados decidir qué disposiciones reglamentarias acatar y cuándo
acatarlas. Arraiga Rivera v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 130
(1998). Con la norma que disponemos en
este caso, sólo ampliamos la facultad del tribunal apelativo de conceder un
término para subsanar una falta a su reglamento cuando no se trata de un
incumplimiento sustancial sino más bien de una inadvertencia mínima que en nada
afecta la determinación de jurisdicción de dicho tribunal y la adjudicación del
caso sin dilación mayor. “La mayor
eficacia del sistema procesal se adquiere cuando las normas son interpretadas
con el propósito de promover el objetivo fundamental de garantizar una solución
justa, rápida y económica de las controversias.” J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, Tomo I, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, a la pág. 8. En nada
contribuye a lo anterior el desestimar recursos apelativos por formalidades
intrascendentales en vista del trabajo y los esfuerzos económicos que éstos
conllevan y ante la posibilidad de soslayar derechos sustantivos de las partes.
Por los fundamentos que
anteceden, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,
expedimos el auto de certiorari solicitado y procedemos a revocar la
Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Además, se le ordena acoger el recurso de
apelación del señor Alonso Estrada. Por
consiguiente, se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca
el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso a dicho Tribunal para que continúen los procedimientos de forma
consistente con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. Los
Jueces Asociados señor Corrada del Río y señor Rivera
Pérez concurren sin opinión escrita.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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[1] Adjunto a esta réplica a la solicitud de desestimación se presentaron las
páginas omitidas en el apéndice del recurso.
[2] 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-A.
[3] 32 L.P.R.A. Ap.
III.
[4] Esta ley se aprobó el 22 de agosto de 2003. Derogó, entre otras cosas, el Plan de Reorganización
de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como Ley de la
Judicatura de 1994. Su vigencia será
efectiva a partir de noventa (90) días después de la fecha de aprobación. Como es evidente, el caso de autos surge al
amparo de la Ley de la Judicatura de 1994.
No obstante, acudimos como referencia a ambas legislaciones para
guiarnos en la adjudicación de esta controversia.
[5] Aunque en el caso de autos estamos aplicando la anterior Ley de la
Judicatura de 1994, supra, sobre este particular la Ley de la Judicatura
de 2003, supra, no ha hecho cambios que afecten lo que estamos
disponiendo. Al respecto, uno de los
objetivos fundamentales de la Ley de la Judicatura de 2003 dispone para que la
Rama Judicial opere bajo un sistema de manejo de casos de forma efectiva y
rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de la
ciudadanía. Art. 1.002 de la Ley de la
Judicatura de 2003, supra.
[6] Estos datos pueden verificarse en la copia del volante de notificación
del archivo en autos de la sentencia.