Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS
168 PUEBLO V. RAMOS MUÑOZ 2003TSPR168
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto
Rico
Recurrido
v.
Eduardo R. Ramos Muñoz
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR
168
160 DPR
____
Número del Caso: CC-2002-685
Fecha: 14 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Rubio Pitre
Oficina del Procurador General: Lcda. Lisa M. Durán Ortiz
Procuradora
General Auxiliar
Materia: Homicidio, Art. 95-A y Art.
8 Ley de Armas, Regla 185 de Procedimiento
Criminal, Sentencia ilegal
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.
Tenemos la ocasión para volver
a examinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso(a) de la Regla 185
de Procedimiento Criminal, en lo relativo a la corrección de una sentencia
supuestamente ilegal.
I
El peticionario Eduardo Ramos
Muñoz fue convicto por la comisión de los delitos de homicidio, agresión
agravada menos grave y violación al Art. 8 de la Ley de Armas. El Tribunal de
Instancia lo condenó el 15 de noviembre de 1995 a cumplir en
forma concurrente seis años de reclusión por el delito de homicidio y seis
meses por la
agresión agravada; también los condenó a tres años de
reclusión por la violación a la Ley de Armas, a cumplirse en forma consecutiva
con las otras penas, para un total de nueve años de reclusión. Se le negó
el beneficio de una sentencia suspendida.
Ramos
Muñoz apeló su sentencia y el 27 de agosto de 1997, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones resolvió que el peticionario tenía derecho a una sentencia
suspendida en cuanto a los delitos que no estaban excluidos de tal beneficio.
Ello dio lugar a que el 15 de septiembre de 1997 el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, enmendara la sentencia original
para disponer que los seis años de reclusión por los delitos de homicidio y
agresión agravada fuesen cumplidos al amparo del régimen de sentencia
suspendida. Ese mismo día Ramos Muñoz fue excarcelado pues había
cumplido en prisión más de lo que correspondía a la pena impuesta por la
violación a la Ley de Armas.
Debe
señalarse que el dictamen del foro apelativo del 27 de agosto de 1997, referido
antes, fue impugnado ante nos oportunamente, pero denegamos la
expedición del recurso impugnatorio mediante una
Resolución de 5 de diciembre de 1997.
El
asunto que nos concierne aquí se relaciona con el hecho de que Ramos Muñoz
había completado estudios de Derecho en 1995, por lo que en septiembre de
1999 tomó el examen de reválida para el ejercicio de la abogacía, el
cual aprobó. Sin embargo, Ramos Muñoz no pudo jurar como abogado debido a que
la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía, avalada por este
Tribunal, determinó que no se podía certificar el buen carácter y la reputación
del aspirante por no haber extinguido todas las penas que le habían sido
impuestas, referidas antes.
Así las
cosas, Ramos Muñoz acudió ante el foro de instancia y
solicitó la reconsideración de la sentencia del 15 de noviembre
de 1995, a los fines de que la parte de dicha sentencia impuesta por el
homicidio fuera cumplida de modo concurrente con las penas
impuestas por los demás delitos. El 20 de enero de 2002, el foro de instancia
dictó una sentencia enmendada y acogió lo solicitado por Ramos Muñoz.
Entonces
el Ministerio Público recurrió ante el foro apelativo, para impugnar la
sentencia enmendada referida en el párrafo anterior. Adujo allí que el
tribunal de instancia carecía de jurisdicción para reconsiderar la sentencia
original porque la solicitud de reconsideración fue presentada fuera de los
términos fijados en la Regla 185 de Procedimiento Penal.
El
foro apelativo expidió el auto solicitado por el Ministerio Público, y el 22 de
agosto de 2002 dictó la sentencia que el peticionario ha impugnado ante nos
aquí. Dicho tribunal rechazó el planteamiento jurisdiccional presentado por el
Ministerio Público, al resolver que no le aplicaba al caso de autos los
términos provistos por la citada Regla 185 de Procedimiento Penal. No obstante,
el foro apelativo procedió motu proprio a revocar la
sentencia impugnada por entender que no se podía ordenar que las penas
pendientes se cumplieran concurrentemente con la pena ya cumplida porque ésta
ya estaba extinguida. Más aun, el foro apelativo también se expresó motu
proprio con respecto a la sentencia del foro de instancia del 15 de
septiembre de 1997, la que se emitió siguiendo un mandato del propio foro
apelativo y la cual no había sido impugnada en momento alguno por el Ministerio
Público. Decretó que dicha sentencia era ilegal, y por ende nula, por
entender ahora el foro apelativo que el beneficio de sentencia suspendida no
puede concederse de ningún modo a alguien que ha sido convicto por utilizar un
arma de fuego en la comisión de un delito grave. El foro apelativo, pues, le
dio marcha atrás a un dictamen previo suyo que nunca fue impugnado por nadie; y
además, anuló una sentencia del foro de instancia que nadie había impugnado. En
vista de todo ello, dicho foro, por voto de 2-1, reinstaló la sentencia del 15
de noviembre de 1995; y revocó no sólo la sentencia del foro de instancia de
20 de enero de 2002, sino también la emitida por dicho foro el 15
de septiembre de 1997.
Inconforme
con este dictamen, Ramos Muñoz acudió ante nos por medio de un recurso de Certiorari.
El 25 de octubre de 2002 expedimos dicho recurso a fin de revisar la sentencia
emitida por el foro apelativo el 22 de agosto de 2002. El 14 de febrero de 2003
accedimos a lo solicitado por el peticionario de que se acogiese su petición de
Certiorari como su alegato. El 20 de marzo de 2003 el Procurador General
presentó el alegato del Pueblo. Pasamos a resolver.
II
En
lo medular en el caso de autos, nos corresponde decidir si el Tribunal de
Circuito de Apelaciones tenía autoridad para “corregir” inicialmente una
sentencia del foro de instancia que era supuestamente errónea, a pesar de que desde
hacía mucho tiempo dicha sentencia había advenido final y firme; a
pesar de que nadie le solicitó que la “corrigiese”; y a pesar de que
la sentencia en cuestión se emitió precisamente por un mandato previo del
propio Tribunal de Circuito de Apelaciones, que nosotros declinamos
revisar.
La “corrección” de la sentencia
en cuestión por el foro apelativo, además, apareja la grave consecuencia de que
un convicto que ya había cumplido con la pena resultante de la sentencia de
instancia “corregida”, tenga que encarar la terrible realidad de regresar al
presidio, a pesar de haber transcurrido ya seis años desde que dicho
convicto cumplió la referida pena carcelaria.
El foro apelativo basó el inaudito dictamen que ha sido
impugnado ante nos, en lo dispuesto en la Regla 185(a) de Procedimiento
Criminal, que en lo pertinente lee así:
“El tribunal sentenciador
podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento”
Es
evidente que es erróneo el decreto del foro apelativo en cuestión. Conforme a
lo que ya habíamos resuelto antes, le compete al foro de instancia corregir
inicialmente una sentencia penal supuestamente ilegal, a petición del
Ministerio Público. No puede hacerlo el Tribunal de Circuito de Apelaciones
como lo hizo en el caso de autos.
En
efecto, en Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985) el Procurador General de Puerto Rico nos
planteó en su informe que la sentencia impuesta por el tribunal de instancia al
convicto en dicho caso era menor que la pena mínima dispuesta por el Código
Penal para el delito en cuestión. Nos pidió el Estado, pues, que aumentáramos
la pena impuesta al convicto, al amparo de lo dispuesto precisamente en la
referida Regla 185(a) de Procedimiento Penal. Respondimos al
planteamiento del Procurador General en la negativa. Declinamos ejercer
nuestra jurisdicción para entender en dicho planteamiento y señalamos que le
tocaba al foro de instancia dilucidar el asunto, a
instancias del Procurador General. Expresamente resolvimos que la
corrección de una sentencia ilegal según dispuesto en la Regla 185(a) le
correspondía específicamente al “tribunal sentenciador”. Pueblo
v. Bigio Pastrana, supra, pág. 762. Por ende, no le compete al Tribunal de Circuito
de Apelaciones hacerlo como lo hizo aquí.
Como
claramente indicamos en Pueblo v. Bigio Pastrana,
supra, le corresponde al Procurador General llevar un planteamiento
sobre sentencia ilegal al foro de instancia que la dictó. Le compete a ese foro
entonces dilucidar inicialmente si en efecto dictó una sentencia ilegal. Nada
de ello ha sucedido en el caso de autos, que presenta, además, la cuestión de
si el debido proceso de ley permite que ahora, más de seis años después
de haber cumplido la sentencia supuestamente ilegal puede el convicto
ser re-encarcelado para cumplir así el remanente de la pena pendiente.
III
Por los fundamentos expuestos, se
revoca el dictamen del foro apelativo del 22 de agosto de 2002.[1]
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Corrada del Río emitió una
opinión disidente, a la cual se une el Juez Presidente Interino señor Rebollo
López. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado
señor Corrada del Río, a la cual se une el Juez
Presidente Interino señor Rebollo López
San Juan, Puerto Rico, a 14 de
noviembre de 2003.
Mediante
la Sentencia que hoy se certifica, una mayoría de este Tribunal resuelve
otorgarle eficacia jurídica a una sentencia emitida contrario a lo permitido
por la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34 L.P.R.A.
§§ 1026 et seq.
Por
entender que una sentencia así dictada es radicalmente nula, y en vista de que
el ordenamiento procesal penal vigente le otorga jurisdicción a los tribunales
para corregir una sentencia ilegal en cualquier momento, confirmaríamos la
Sentencia del honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
Allá para el 6 de octubre de 1995, el Sr. Eduardo Ramos
Muñoz (“Sr. Ramos Muñoz” o “el peticionario”) fue declarado culpable por los delitos
de homicidio, agresión agravada menos grave y de violación al Artículo 8 de la
Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §418.[2] Conforme a tal veredicto, el Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “TPI”) dictó sentencia el 15 de noviembre de
1995, condenando al peticionario a cumplir seis (6) años de reclusión por el
delito de homicidio; tres (3) años por violación al Artículo 8 de la Ley de
Armas, a ser cumplidos de forma consecutiva con la pena del delito de
homicidio; y seis (6) meses por el delito de agresión agravada, concurrentes
con las penas anteriores. El TPI indicó
que de no impedírselo la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra
(en adelante, “Ley de Sentencia Suspendida”), hubiera concedido la
probatoria para los delitos de homicidio y agresión agravada menos grave. Sin embargo, dicho foro entendió que una vez
convicta una persona por un delito excluido del beneficio de sentencia
suspendida, el tribunal carece de facultad para conceder el beneficio con
respecto a los otros delitos, aunque éstos no estén taxativamente
excluidos. Cabe mencionar que para la
fecha en que ocurrieron los hechos en cuestión, el peticionario era estudiante
de Derecho, habiendo adquirido su grado al momento de dictarse la referida
sentencia.
Así las cosas, el peticionario apeló dicho
dictamen ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”),
alegando que erró el TPI en cuanto no le concedió el beneficio de sentencia
suspendida por los delitos de homicidio y agresión agravada menos grave. El TCA consideró el recurso y, el 27 de
agosto de 1997, emitió una sentencia mediante la cual resolvió que habiendo el
TPI encontrado que al peticionario le aplicaba el beneficio de sentencia
suspendida en todos los delitos imputados, con excepción del cargo por el Art.
8 de la Ley de Armas, procedía que dicho foro dispusiera a tal efecto una vez
recibiera el mandato. De dicho dictamen,
el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de apelación, solicitando
la revisión de otros aspectos de la decisión del TCA.[3] El recurso fue atendido como uno de certiorari,
denegándose mediante Resolución de 5 de diciembre de 1997.
En el ínterin, el 17 de septiembre de 1997, a tenor con
la referida sentencia del TCA, el TPI enmendó las sentencias de homicidio y
agresión agravada menos grave para que fueran cumplidas bajo el régimen de
sentencia suspendida. Ese mismo día el
peticionario fue excarcelado, ya que había cumplido más del tiempo
correspondiente a la sentencia por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas (3
años).
Dos (2) años después de emitirse la referida sentencia
enmendada, el peticionario solicitó el examen de reválida de abogado y, tras
aprobarla, se inició el proceso correspondiente a considerar su admisión al
ejercicio de la profesión. Conforme al
trámite usual, la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía
comenzó su investigación sobre el carácter y aptitud moral del
peticionario. No obstante, luego de
evaluar el expediente del Sr. Ramos Muñoz, la Comisión entendió que no estaba
en condiciones para certificar su buena reputación, ya que éste no había
agotado la pena a la que fue sentenciado.
Aún así, la Comisión procedió a elevar el asunto ante nos, por entender
que se trataba de una cuestión de estricto derecho.
Tras evaluar el caso, emitimos una Resolución denegando
la solicitud de admisión del peticionario.
Sin embargo, en vista de la importancia del asunto, acogimos una segunda
moción de reconsideración y emitimos una Opinión Per
Curiam en la cual concluimos que la Comisión de
Reputación no podía certificar el buen carácter y reputación del aspirante
hasta que éste no extinguiera su pena. Véase
In re Eduardo Ramos Muñoz, res. el 10 de octubre
de 2001, 155 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R. 144, 2001 J.T.S. 143.
En vista de ello, el 9 de abril de 2001, el peticionario
acudió ante el TPI y solicitó la reconsideración de la sentencia dictada por
dicho foro el 17 de septiembre de 1997, a los fines de que la pena de
tres (3) años impuesta por violación al Art. 8 de la Ley de Armas se
considerara cumplida concurrentemente con la pena de seis (6) años impuesta por
el delito de homicidio. A la
fecha de la solicitud, el peticionario ya había extinguido en prisión la pena
de tres (3) años por la Ley de Armas, y había cumplido cuatro (4) de los seis
(6) años por el delito de homicidio. El
Ministerio Público se opuso a tal petición y planteó que el tribunal carecía de
jurisdicción para modificar la referida sentencia.
Atendidos los argumentos de las partes, el 29 de enero
de 2002, el TPI emitió una sentencia enmendada en la que determinó que, según
lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R.
650 (1976), tenía facultad para revisar en cualquier momento una sentencia
dictada en probatoria. Así pues,
resolvió que el caso de autos era uno adecuado para reconsiderar, concediéndole
al peticionario lo solicitado.[4]
Inconforme, el Procurador General acudió ante el TCA,
planteando que el TPI carecía de jurisdicción para reducir la sentencia en
cuestión, toda vez que habían vencido los términos dispuestos para ello por la
Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 185(a).
Además, adujo que lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, supra,
era inaplicable a las circunstancias del presente caso, dado que lo resuelto en
aquella ocasión se limitaba a casos bajo el palio de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. § 2101 et seq.[5]
Luego de evaluar los méritos del caso, el TCA revocó la
sentencia recurrida.[6] Sin embargo, en lugar de resolver atendiendo
los asuntos planteados, el TCA, motu proprio, revocó a base de que la
sentencia de 17 de septiembre de 1997— la cual concedió al peticionario el
beneficio de la sentencia suspendida— constituía una sentencia ilegal. A tenor con ello, dicho foro revocó la
referida sentencia de 17 de septiembre de 1997, dejando en pleno vigor las sentencias
originalmente dictadas el 15 de noviembre de 1995.[7] El TCA fundamentó su proceder en la Regla
185(a) de Procedimiento Criminal, supra, que le permite a un tribunal
corregir una sentencia ilegal en cualquier momento, y en el Artículo 2 de la
Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. § 1027, que
establece que una persona que ha utilizado un arma de fuego durante la comisión
de un delito grave, o su tentativa, está excluida de sus beneficios. A consecuencia de dicho dictamen, el
peticionario perdió el privilegio de cumplir el remanente de su pena bajo el régimen
de sentencia suspendida.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2002, el
peticionario presentó ante nos un recurso de certiorari y una Moción en
Auxilio de Jurisdicción, en la que nos solicitó que emitiésemos una orden
paralizando la ejecución del mandato del TCA, ya que ello implicaría el arresto
y la encarcelación del peticionario.
Las controversias planteadas en el recurso del
peticionario se reducen a dos, a saber: 1) si el TCA tenía facultad para
revocar la sentencia dictada por el TPI el 17 de septiembre de 1997, que le
concedió al peticionario los beneficios de una sentencia suspendida; y 2) si
erró el TCA al decidir que el TPI no tenía jurisdicción para enmendar las
sentencias dictadas originalmente, para que las penas impuestas
concurrentemente por los delitos de homicidio y agresión agravada, fueran
cumplidas concurrentemente también con la pena ya extinguida por infracción al
Art. 8 de la Ley de Armas.
El 20 de septiembre de 2002, emitimos una Resolución
paralizando los procedimientos ante el TPI hasta que otra cosa se dispusiera. Posteriormente, el 25 de octubre de 2002,
expedimos el auto de certiorari solicitado.
Por las razones que se exponen a continuación,
confirmaríamos el dictamen recurrido.
Veamos.
II
Sabido es que en nuestro ordenamiento procesal la
sentencia es el pronunciamiento judicial de la pena que se le impone al acusado
tras fallo o veredicto de culpabilidad. Pueblo
v. Martínez Lugo, res. el 10 de febrero de 2000,
150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R.
20, 2000 J.T.S. 39; Pueblo v. Tribunal Superior,
94 D.P.R. 220, 223 (1967). Del mismo modo, nuestro ordenamiento provee
para que una vez dictada una sentencia para un caso específico, el tribunal
modifique su dictamen si se verifican ciertas condiciones. A esos efectos, la Regla 185(a) de
Procedimiento Criminal,[8]
supra, dispone que:
[e]l
tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en
bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de
haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o
dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato
confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una
orden denegando la solicitud de certiorari. (énfasis suplido).[9]
Como se puede observar,
la citada Regla distingue la jurisdicción correctiva del tribunal sentenciador
para dos supuestos diferentes. Mientras
que la primera oración del estatuto dispone para la corrección de una sentencia
ilegal, la segunda provee el mecanismo y los términos para que ese foro rebaje
una sentencia dictada conforme a derecho.
En cuanto al primer
supuesto, hemos resuelto que una sentencia ilegal es aquella que un tribunal
dicta sin jurisdicción o autoridad, en abierta contravención al derecho
vigente.[10] Pueblo v. Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306, 322 (1991); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834, 838 (1963); Ernesto L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III,
p.416, Ed. Forum (1995). En consecuencia, una sentencia así dictada es
nula e inexistente, ya que los estatutos de penalidad son jurisdiccionales,
“por lo que limitan el propio poder de la Corte.” Pueblo v. Lozano Díaz, supra,
a la pág. 840.
Dado que una actuación judicial inválida no debe conllevar consecuencias
legales, la citada regla permite al tribunal, en cualquier momento, corregir
una sentencia que adolezca de ilegalidad.
Pueblo v. Martínez Lugo, supra; Pueblo v. Casanova Cruz,
117 D.P.R. 784 (1986). Tal corrección la puede promover el
tribunal sua sponte,
incluso a nivel apelativo, e indistintamente de si
el convicto ya empezó a extinguirla.
Pueblo v. Pérez Rivera, supra, a la pág.
323; Pueblo v. Castro Muñiz, 118 D.P.R. 625,
653 (1987); Pueblo v. Lozano Díaz, supra, a la pág. 841.[11] Más aún, la facultad del tribunal para
corregir una sentencia ilegal se extiende a hacer más onerosa la pena, en
situaciones en que la pena más benigna originalmente impuesta era contraria a
la ley. Chiesa
Aponte, supra, a la pág. 416 (énfasis
suplido).[12]
Por el contrario, una sentencia legal es aquella que se
dicta dentro de las facultades y poderes del tribunal sentenciador. Pueblo
v. Lozano Díaz, supra, a la pág. 838. No obstante, una sentencia legal puede ser
considerada posteriormente como inadecuada por el tribunal, en cuyo caso,
cualquier cambio queda supeditado a los términos y condiciones impuestas por la
Regla 185(a), supra.
Transcurridos los términos de dicha Regla, y expirados los plazos para
presentar reconsideración, apelación, certiorari o relevo de sentencia—
según sea el caso— la sentencia válidamente dictada adviene final y firme,
perdiendo jurisdicción los tribunales para revisarla.
De otra parte, nuestro
ordenamiento establece unos mecanismos para que, en casos apropiados y
pertinentes, un convicto cumpla su sentencia fuera de prisión. Dentro de éstos se encuentra el proceso
establecido por la Ley de Sentencia Suspendida, supra. Al aplicar anteriormente esta ley, hemos
reconocido que su propósito es hacer viable la política pública de
rehabilitación enunciada en la sección 19 del Art. VI de la Constitución de
Puerto Rico, en cuanto fomenta la reintegración del convicto a la sociedad como
miembro productivo. Pueblo v. Álvarez
Rodríguez, res. el 29 de junio de 2001, 154 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R.
99, 2001 J.T.S. 102.
No obstante este
propósito, la referida ley también reconoce la necesidad de proveer para la
seguridad de la comunidad en general.
Por ello, el legislador estableció unos mecanismos para asegurar que
personas peligrosas no regresen innecesariamente a circular por las calles del
país. Id. A esos efectos, el Art. 2 de la Ley de
Sentencia Suspendida, supra, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de
julio de 1993, dispone en lo pertinente que:
El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la
sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no
fuere asesinato...o cuando la persona utilice o intente
utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. (énfasis suplido).
En el caso de Pueblo
v. Álvarez Rodríguez, supra, tuvimos la oportunidad de interpretar
el citado artículo. Ese caso trataba de
una mujer convicta por el delito de homicidio e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, ofensas por las que el TPI
le impuso una pena de diez (10) años en prisión por cada cargo de homicidio
(2), y de tres (3) y cinco (5) años por los delitos bajo la Ley de Armas. Las
penas se cumplirían concurrentemente y bajo el régimen de sentencia suspendida.
El Ministerio Público se
opuso a dicha sentencia, alegando que la Ley de Sentencia Suspendida, supra,
excluía expresamente de ese privilegio a toda persona que utilizara o intentara
utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su
tentativa. El TCA no acogió el
planteamiento del Ministerio Público, procediendo a confirmar lo resuelto por
el TPI. Inconforme, el Ministerio
Público acudió ante nos mediante recurso de certiorari.
Luego de analizar las
disposiciones de dicha ley, resolvimos que tanto su letra como su historial
legislativo exponen una inequívoca intención de excluir de sus beneficios a
cualquier convicto de delito grave que utiliza un arma de fuego. Id.,
a la pág. 9.
Citando de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de
1993, expresamos que:
[d]ado el peligro
que representa para nuestra sociedad el que las personas que utilizan o
intentan utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su
tentativa estén en la libre comunidad antes de que cumplan el término de
reclusión que se les imponga, esta ley excluye del beneficio de la sentencia
suspendida y de la libertad bajo palabra a dichas personas. Id.
Asimismo, concluimos en
dicho caso que nuestra decisión en Pueblo v. Zayas
Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999), no era de
aplicación por ser ese caso uno interpretativo del derecho vigente antes de la
enmienda de 1993.[13]
Por tanto, es un hecho indiscutido
que a partir de la enmienda introducida por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de
1993, es derecho positivo en Puerto Rico que aquellas personas que cometan un
delito grave utilizando un arma de fuego están excluidas del beneficio de la
sentencia suspendida.
Conforme a este marco jurídico,
resolvemos la controversia ante nos.
III
En el caso de marras, el peticionario alega que el TCA
actuó sin jurisdicción al revocar la sentencia enmendada del TPI de 17 de septiembre
de 1997, toda vez que ésta era legal, había advenido final y firme, y este
Tribunal había denegado el auto para revisarla.
Igualmente, arguye que de sostenerse el dictamen del TCA se estaría
aplicando retroactivamente nuestra decisión de Pueblo v. Álvarez Rodríguez,
supra. No tiene razón el peticionario.
Estamos patentemente ante un caso en el cual se dictó
una sentencia ilegal. En la situación de
autos, el peticionario fue hallado culpable del delito de homicidio (delito
grave), habiendo utilizado un arma de fuego para realizarlo. Además, los actos por los que éste resultó
culpable ocurrieron el 6 de enero de 1995, estando en plena vigencia la
enmienda realizada en julio de 1993 a la Ley de Sentencia Suspendida, supra. Por consiguiente, al ser ese el derecho
aplicable al momento de los hechos, incidió en error el TCA al modificar en
1997 la sentencia válidamente dictada por el TPI en octubre de 1995, a los
efectos de que el peticionario cumpliera en probatoria la pena que se le impuso
por los delitos de homicidio y agresión agravada. Al emitir un mandato a esos efectos, el TCA
llevó al tribunal de instancia a dictar una sentencia ilegal, toda vez que la
misma estaba en clara contravención de lo dispuesto por una ley vigente. Así pues, conforme a lo dispuesto por
la Regla 185(a), supra, resolvemos que cualquier tribunal, a petición de parte
o motu proprio, tenía jurisdicción para corregirla en cualquier momento,
mientras ésta no se hubiese extinguido.
La mayoría, por el contrario, apoya desmedidamente su
decisión en unas expresiones de este Tribunal en el caso de Pueblo v. Bigio Pastarana, supra,
a la pág. 762, donde se señala que la corrección de
una sentencia ilegal, según dispuesto en la Regla 185(a), supra,
corresponde únicamente al tribunal sentenciador, tras
planteárselo el Ministerio Público.
Nuestro criterio es que la referidas
expresiones constituyen una interpretación limitada y errónea que no debemos
reiterar o perpetuar. Adviértase,
además, que lo señalado en ese caso sobre este particular está en conflicto con
lo resuelto en Pueblo v. Lozano Díaz, supra, caso
cuya controversia medular era la corrección de una sentencia ilegal, cuyos
fundamentos son similares a los que aquí esbozamos, y que Bigio
Pastrana, supra, no revocó.[14]
El así resolver responde a nuestro deber de hacer
cumplir cabalmente el mandato de la ley.
Como expresáramos en Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra, a
la pág. 11, el mero hecho de que podamos estar en
desacuerdo con dicho mandato nunca será razón suficiente para ignorarlo. Asimismo, reiteramos que nuestro sistema
político se basa primordialmente en el derecho del pueblo a autogobernarse,
siendo la Asamblea Legislativa el principal emblema de la voluntad
democrática. Id. Por ende, independientemente de lo
excepcionales que nos parezcan las circunstancias del caso ante nos, no
podemos resolver de un modo que contravenga de manera radical lo palmariamente
establecido por el legislador. Recordemos
que la discreción judicial para otorgar el beneficio de sentencia suspendida,
aunque es amplia, no es absoluta; la misma está supeditada al fiel cumplimiento
de todos los requisitos del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra.[15]
Conforme a ello, resolveríamos que actuó correctamente
el TCA al corregir un error patente en la sentencia que revisaba, mientras el
peticionario aún permanecía bajo la jurisdicción correccional del Estado, y
cuando la consecuencia de dicho error era la nulidad del dictamen
recurrido.
Como último remedio, el peticionario puede invocar la
clemencia ejecutiva, debiendo llevar su reclamo ante la Gobernadora de Puerto
Rico. Véase Pueblo v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 539, 544 (1964).
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluiríamos que
no erró el TCA al decidir que la sentencia enmendada de 17 de septiembre de
1997 fue ilegal, por lo que procedía su corrección conforme a la Regla 185(a)
de Procedimiento Criminal, supra.
Por ser otro el criterio de la mayoría, disentimos.
BALTASAR CORRADA
DEL RÍO
Juez Asociado
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Notas al calce
[1] La parte de
ese dictamen relativa a la revocación de la sentencia del foro de instancia del
20 de enero de 2002 se ha tornado académica, en vista de que
Ramos Muñoz terminó de cumplir con todas las penas al amparo del
régimen de sentencia suspendida el 17 de septiembre de 2003. Por
ello, no procede que consideremos dicha parte del dictamen del foro apelativo
impugnado aquí.
[2] Los hechos
por los que fue hallado culpable ocurrieron el 6 de enero de 1995. De dichos eventos resultó muerto el Sr.
Edmundo Ramos Rosario, sobrino del peticionario. El Sr. Edmundo Ramos Román, hermano del
peticionario y padre del occiso, fue herido de bala. Véase Apéndice, a
la pág. 35.
[3]
Específicamente, el peticionario alegó que el jurado había incurrido en error
manifiesto en la determinación de culpabilidad y apreciación de la prueba, y
que se le violó el derecho al debido proceso de ley al no ofrecérsele un juicio
justo e imparcial.
[4] Véase Apéndice,
a la pág. 29.
[5] Véase Apéndice,
a la pág. 38.
[6] Véase
Sentencia de 22 de agosto de 2002. La
Sentencia fue emitida por el panel integrado por los jueces Soler Aquino, Colón
Birriel y Escribano Medina, emitiendo el primero un
voto disidente.
[7] Este panel
también resolvió, para fines argumentativos, que de acuerdo al caso de Pueblo
v. Tribunal Superior, supra, los tribunales tienen jurisdicción para
modificar una sentencia que se cumple de manera suspendida, aunque el caso en
cuestión no sea uno bajo el palio de la Ley de Sustancias Controladas. Sin embargo, condicionó dicha jurisdicción a
que las penas a revisarse no se hayan extinguido. Debido a que el peticionario ya había
extinguido su pena por la violación a al Art. 8 de la Ley de Armas, supra,
el TCA entendió que no procedía la modificación de la sentencia en este
caso. Véase Apéndice, a la pág. 14.
[8] Esta Regla
proviene de la Regla 35 de las de Procedimiento Criminal Federal, 18 U.S.C.A., R.35.
[9] Nótese que
la Regla provee para la corrección de la sentencia, no del fallo o
veredicto de culpabilidad. Es
decir, ésta no provee un vehículo para atacar colateralmente los errores
anteriores al pronunciamiento de la sentencia.
[10] En la
jurisdicción federal se le ha dado igual significado. Véase
U.S. v. Morgan, 346 U.S. 502 (1954) (“Sentences
subject to correction...are those that the judgement
of conviction did not authorize”); véase además Charles Alan Wright, Federal Practice and
Procedure: Federal Rules of Criminal Procedure, § 582, p. 381 (1982) (“A
sentence is illegal within the meaning [of Rule 35] if it is in excess of the
statutory provision, or in some other way contrary to the applicable
statute”) (énfasis suplido).
[11] Véase
además Bozza v. U.S.,
330 U.S. 160 (1947).
[12] A modo
ilustrativo, en ocasiones anteriores hemos considerado ilegales aquellas
sentencias que imponen penalidades que figuran fuera de los mínimos y máximos
dispuestos por ley, así como las que imponen un castigo distinto al
establecido. Véase Pueblo v. Martínez
Lugo, supra; Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996); Pueblo v. Bigio
Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985); Pueblo v. Bell Pound, 101 D.P.R. 41 (1973); Pueblo v. Lozano Díaz, supra.
[13] En Pueblo
v. Zayas Rodríguez, supra, nos enfrentamos
a una situación en la que aplicaba la ley anterior a la enmienda de 1993, cuya
letra e historial legislativo presentaban unas supuestas incongruencias que
sembraban duda en cuanto a la intención del legislador de excluir de los
beneficios de la sentencia suspendida aquellos delitos cometidos utilizando un
arma de fuego. En esa ocasión dirimimos
la duda resolviendo a favor del acusado.
Sin embargo, la alegada incongruencia fue corregida mediante la enmienda
de 1993, por lo que el raciocinio de Zayas
Rodríguez, supra, no se aplica a casos posteriores a ésta. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra,
a la pág. 8.
Igual
lectura debe hacerse del caso Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 713 (1996).
De hecho, en
ese caso expresamos que no se aplicó
la enmienda de 1993 dado que los hechos en controversia eran anteriores a la
entrada en vigencia de la misma. Id., a la pág. 724,
escolio 10.
[14] Véase págs. 9-11, supra.