Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 170 IN RE: TORRES SEPULVEDA
2003TSPR170
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Grace T. Torres Sepúlveda
2003 TSPR 170
160 DPR ____
Número del Caso: TS-9894
Fecha: 19 de septiembre de 2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Materia: Conducta
Profesional, índice notariales adeudados
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de
septiembre de 2003.
Mediante una comunicación de 2 de abril de 2003, la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante, “ODIN”), nos informó que la abogada-notaria Grace T. Torres Sepúlveda de Guillén (en adelante, “Lcda. Torres de Guillén”) desatendió su deber de comparecer a los requerimientos realizados por dicha oficina.
Según surge del expediente, la ODIN
acompañó junto con la comunicación copia de una misiva cursada a la Lcda.
Torres de Guillén el 23 de octubre de 2002, en la cual le requirió los índice notariales adeudados hasta
septiembre de 2000.[1]
Asimismo, presentó una Lista de
Notarios que adeudan Índices Notariales, Informes Anuales y Han Radicado
Constantemente con Moción Explicativa, de 28 de febrero de 2003, en la cual
se hace constar que la Lcda. Torres de Guillén no ha radicado índices
notariales desde septiembre del año 2000.
Además, señaló que la abogada-notaria se encuentra residiendo en el
estado de la Florida, según le fue informado por el Colegio de Abogados de
Puerto Rico, sin haber notificado a la ODIN de cambio de dirección alguno. Asimismo, surge del expediente de este
Tribunal que la referida abogada incumplió con el deber de notificar su cambio
de dirección a este Tribunal.
A raíz de la comunicación de
la ODIN, este Tribunal emitió una Resolución el 30 de mayo de 2003, mediante la
cual concedimos a la Lcda. Torres de Guillén un término de veinte (20) días
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Además, le
ordenamos a que dentro de dicho término rindiera los índices notariales
adeudados y nos informara de su nueva dirección.
A pesar de lo anterior, la Lcda. Torres
de Guillén no compareció a nuestros requerimientos en el término concedido.
II
El Canon IX del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, dispone que todo abogado deberá observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto y diligencia. La naturaleza de la función de abogado
requiere de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este
tribunal o de cualquier foro ante el cual se encuentre obligado a
comparecer. Ello es esencial,
particularmente, cuando de su conducta profesional se trata. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678,
681 (1992); In re Colón Torres, supra, págs.
492-93.
Sobre el particular, en reiteradas
ocasiones hemos expresado que desatender las órdenes judiciales constituye un
serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon
anteriormente citado. In re Maldonado
Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Otero
Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998); In re
Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937 (1996); In re
Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991); In re
Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).
De otra parte, la Regla 9(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo, le impone a todo(a) abogado(a) y notario(a) la
obligación de notificar cualquier cambio de dirección postal o física tanto de
su residencia como de su oficina, igual que el(la)
notario(a) tiene la obligación de notificar cualquier cambio en la localización
de su oficina notarial. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A; véase
además, In re Pérez Brasa, res. el 10 de
diciembre de 2002, 156 D.P.R. __ (2002), 2002 T.S.P.R. 46, 2002 J.T.S. 52. De igual manera, en ocasiones anteriores
hemos establecido que el incumplimiento con esta obligación obstaculiza el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal Supremo y es razón
suficiente para decretar la separación indefinida del ejercicio de la abogacía
y notaría del abogado que incumple. In
re Santiago Rodríguez, res. el 20 de agosto de
2003, 159 D.P.R. __(2003), 2003 T.S.P.R.
137; In re Pérez Olivo, res. el 14 de diciembre
de 2001, 155 D.P.R. __(2001), 2001 T.S.P.R. 175, 2001 J.T.S. 173.
III
En la situación del caso de autos, la
incomparecencia de la Lcda. Torres de Guillén, no sólo a los requerimientos de
la ODIN, sino a lo también ordenado por este Tribunal en la Resolución de 30 de
mayo de 2003, demuestran indiferencia en cumplir con sus deberes como abogada y
notaria. Ello junto con su omisión en
notificar su cambio de dirección residencial y la de su oficina, no nos deja
otra alternativa que suspenderla indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
de la notaría hasta tanto acredite su disposición de cumplir rigurosamente con
nuestras órdenes y este Tribunal disponga lo que proceda en derecho. In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Gómez Rodríguez, 2002 J.T.S. 51.
Como acotáramos anteriormente, la
naturaleza e importancia de las funciones de un abogado-notario exigen
diligencia y una estricta observancia de
las órdenes de los tribunales y del cumplimiento de nuestro Reglamento. Su desobediencia voluntaria a este tipo de
comunicación obstaculiza y debilita la función reguladora de este Tribunal
sobre la profesión. In re Candelario
López, 141 D.P.R. 842 (1996); In re Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
Ante la falta de atención de la Lcda.
Torres de Guillén a la resolución mencionada anteriormente, procede que
decretemos su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, según se le había apercibido.
Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su
suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto
Rico. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
Se ordena al Alguacil General de este
Tribunal que proceda a incautar la obra notarial de la Lcda. Grace T. Torres Sepúlveda de Guillén, luego de la cual se
entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e
informe a este Tribunal. Esta Opinión y
Sentencia deberá ser notificada a la Lcda. Torres de Guillén al Estado de la Florida,
a la dirección informada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico.
Se dictará sentencia de conformidad.
San Juan,
Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y notaría a la Lcda. Grace T. Torres Sepúlveda,
según se le había apercibido. Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar
oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días, a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes, de la notificación de esta Resolución también al Procurador
General.
La Oficina del Alguacil General de este
Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de
la abogada Torres Sepúlveda, luego de lo cual se entregará la misma a la
Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal
Supremo
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