Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 173 VAZQUEZ ORTIZ V. LOPEZ HERNANDEZ
2003TSPR173
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sol María Vázquez Ortiz
Peticionaria
v.
Juan M. López Hernández
Recurrido
Certiorari
2003 TSPR 173
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-689
Fecha: 25 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Jorge
L. Escribano Medina
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Torres Rivera
Lcdo.
Víctor González Ortiz
Lcdo.
Epifanio Contreras Elías
Lcda.
Ana T. Ramírez Padilla
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José R. Rodríguez Rivera
Materia:
Pensión Alimentaria, Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, falta de
jurisdicción sobre la persona por ser parte indispensable.
ADVERTENCIA
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Opinión
del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Naveira
de Rodón.
San Juan, Puerto
Rico a 25 de noviembre de 2003
Aunque los hechos
que dan lugar a las controversias que nos ocupan son relativamente sencillos,
los mismos son representativos de una de las áreas del derecho más
problemáticas en la administración de la justicia por razón del gran número de
asuntos que genera ante los tribunales y lo emocionalmente cargados que éstos
suelen estar: pensiones alimentarias para los hijos menores de edad. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 910 (1986).
I
En
1997 la Sra. Sol María Vázquez Ortiz solicitó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito,
alimentos para su hija, procreada con el Sr. Juan López Hernández el 28 de junio de 1986.[1] La vista fue celebrada en septiembre de 1997
y el 4 de diciembre de 1997, el tribunal emitió una Resolución mediante la cual
le impuso al señor López Hernández una pensión alimentaria de $1,435 mensuales. Para ese entonces éste era un comerciante con
al menos una tienda de zapatos en el pueblo de Guayama. La prueba presentada consistió, además de los
testimonios vertidos en sala, en las Planillas de Información Personal y
Económica (en adelante PIPE) que habían sido sometidas bajo juramento por la
señora Vázquez Ortiz, el señor López Hernández y su esposa, la Sra. Jeannette Lambert Rosado.[2] Inconforme con la cuantía impuesta, López
Hernández solicitó reconsideración, alegando, entre otras cosas, que debido a
que se había acogido a la Ley de Quiebras, lo cual había declarado en la PIPE
sometida, no tenía el dinero disponible para pagar la pensión fijada. La solicitud de reconsideración fue declarada
no ha lugar el 19 de febrero de 1998 y copia de su notificación fue archivada
en autos el 24 de febrero de 1998.
Posteriormente, el 9 marzo de 1998
el señor López Hernández presentó una moción al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil alegando, en esencia, que la pensión fijada era “excesiva”
pues el tribunal erróneamente determinó que él era dueño de dos (2) tiendas de
zapatos cuando alegadamente sólo tenía una (1), siendo la otra propiedad de su
hermano del mismo nombre. Igualmente,
sostuvo, que erró el tribunal al considerar los ingresos de la sociedad legal
de gananciales compuesta por éste y su esposa, la señora Lambert
Rosado, sin que ésta hubiese sido debidamente emplazada. Dicha moción fue denegada por el tribunal el
7 de diciembre de 1998 y notificada a las partes el 8 de febrero de 1999.
El
2 de marzo de 1999, habiéndose acumulado la pensión fijada a una deuda de más
de $31,000, el señor López Hernández fue encarcelado. Días más tarde, a través de una estipulación
entre las partes en la que también intervino una examinadora de pensiones
alimentarias como parte de una vista celebrada ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para rebajar la pensión asignada, ésta
fue reducida a $164 mensuales, siendo la misma aprobada por el tribunal.
Así
las cosas, la esposa del señor López Hernández presentó una moción alegando,
nuevamente, que era parte indispensable a tenor con la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil y que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre su
persona.
Mediante Resolución de
19 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama, resolvió que al momento del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito, imponer la pensión en la
Resolución que emitiera el 4 de diciembre de 1997, lo hizo sin tener
jurisdicción sobre la señora Lambert Rosado, esposa
del señor López Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por
éstos, ya que éstas nunca fueron emplazadas.
El foro de instancia expresó que “aunque la Sentencia era final, la
parte que solicita se deje sin efecto la Resolución en cuestión, tiene derecho
a solicitar en un pleito civil independiente la nulidad de Sentencia[.] Regla 49.2(a)(b) de
Procedimiento Civil.” Añadió que “[l]a
deuda que se ha acumulado en el caso, es la relacionada a la pensión
alimentaria de esa Resolución, pues la parte siguió depositando lo que pagaba
antes de esa Resolución y la que luego fijó la Sala de Mayagüez que eran
básicamente iguales.” Señaló,
finalmente, que “[a]nte la oposición de la
alimentista este Tribunal no puede dejar sin efecto la Resolución. Sin embargo, la parte afectada por la misma
puede llevar una acción independiente para dejarla sin efecto.” En consecuencia, decidió congelar la deuda
acumulada por concepto de alimentos hasta tanto se dilucidara en acción
independiente la validez de la pensión alimentaria fijada mediante la
Resolución emitida el 4 de diciembre de 1997.
Dispuso, sin embargo, que “[la] parte deberá informar en un tiempo
razonable la radicación de la acción. Si
no la radica, así lo informarán para dejar sin efecto la congelación de la
deuda.”
El Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) confirmó la
resolución emitida por el tribunal de instancia, manteniendo en suspenso la
deuda de alimentos hasta tanto se dilucidara la validez de la misma en un
pleito independiente. Además, autorizó a
dicho tribunal a adjudicar el relevo de sentencia solicitado por el recurrido. Finalmente, resolvió, contrario al foro de
instancia, que los tribunales sí habían adquirido jurisdicción sobre la
sociedad de gananciales y la persona de la esposa del recurrido quienes se
habían sometido voluntariamente desde el inicio del pleito a través de una
planilla informativa juramentada.
Inconforme,
la señora Vázquez Ortiz acudió ante nos.
Mediante Resolución de 25 de octubre de 2002, le concedimos a la parte
recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la
determinación del Tribunal de Circuito.
Las partes comparecieron y con el beneficio de sus argumentos resolvemos
sin ulterior trámite.
II
El primer asunto a
dilucidar se circunscribe a determinar si al momento en que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Aibonito, dictó su
Resolución de 4 de diciembre de 1997, había adquirido jurisdicción sobre la
persona de la esposa del recurrido y la sociedad legal de gananciales compuesta
por éstos. Esto a pesar de que ninguna
de éstas fue emplazada conforme dispone la Regla 4 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III.
El emplazamiento es la
notificación formal a la que todo demandado, en virtud de las garantías mínimas
del debido proceso de ley, tiene derecho cuando existe en su contra una
reclamación judicial para que, de así desearlo, comparezca a defenderse. Qume
Caribe, Inc. v. Srio.
de Hacienda, Op. de 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R.___
(2001), 2001 JTS 41, pág. 1013. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R.
901 (1998). Ahora bien, un demandado renuncia al requisito de
la notificación formal cuando se somete voluntariamente a la jurisdicción del
Tribunal. Esto lo puede hacer al cumplir
voluntariamente con las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presentar
documentos pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación incoada por la
parte demandante en su contra.[3] En nuestro ordenamiento procesal esto se
conoce como sumisión voluntaria. En Qume Caribe, Inc.
v. Srio. De Hacienda, supra,
expresamos que “[l]a figura de la sumisión consiste en que una parte comparece
voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el
pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal.” Es decir, la comparecencia voluntaria de la
parte demandada suple la omisión del emplazamiento y es suficiente bajo las
garantías del debido proceso de ley, para que el tribunal adquiera jurisdicción
sobre la persona.
Respecto a la sociedad
legal de gananciales, el Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 284, en lo pertinente, dispone que, salvo
estipulación en contrario, “[a]mbos cónyuges serán
los administradores de los bienes de la sociedad conyugal.” Esto significa que “cualquiera de [ellos]
podrá representar legalmente a la sociedad conyugal.” Art. 93 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 286. Dicho artículo también dispone que “[c]ualquier acto de administración unilateral de uno de los
cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a
todos los efectos legales”. Id.
En
Urbino v. San Juan Racing
Assoc., Inc., 141 D.P.R. 210, 214 (1996), expresamos que con las enmiendas de
1976 al Código Civil, “la Asamblea Legislativa equiparó la facultad de ambos
cónyuges para administrar la sociedad legal de gananciales e incorporó el
principio de coadministración y representación
legal. [Cita omitida.] Desde entonces, individualmente, tanto el
esposo como la esposa tienen capacidad de jure para representar a la sociedad
de gananciales en los tribunales”. (Énfasis nuestro y en el original.)
En la Resolución que
emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito,
de 4 de diciembre de 1997, surge que a la vista de fijación de pensión
alimentaria celebrada el 30 de septiembre de 1997, compareció la señora Vázquez
Ortiz, demandante peticionaria, representada por abogado y el recurrido, señor
López Hernández, por derecho propio.
Cabe señalar que desde el 1990, tanto el señor López Hernández como la
sociedad legal de gananciales compuesta por éste y la señora Lambert, están sometidos a la jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia. De los documentos que
obran en autos surge que el 27 de septiembre de 1990, la Sala Superior de Aibonito del Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia
aprobando una estipulación mediante la cual el recurrido acordó pagar a favor
de su hija una pensión alimentaria de $40.00 mensuales. En 1997 éste, no tan sólo compareció
voluntariamente al tribunal, sino que también lo hizo en nombre de la sociedad
de bienes gananciales al presentar en la PIPE y la Planilla de Contribución
sobre Ingresos, los ingresos de dicha sociedad.
Con relación a la
señora Lambert Rosado, esposa del recurrido, surge lo
siguiente:
Se concedieron en vista cinco (5)
días al demandado [recurrido] para someter Planilla de Contribución sobre
Ingresos o con sello de radicado en Hacienda; Planilla de Información Económica
con ingreso mensual de las dos tiendas y con ingreso de la sociedad legal de
gananciales con gastos detallados separados de las tiendas de la sociedad legal
de gananciales; proveer un talonario de pago de esposa del demandado y copia de
[la] sentencia de quiebra de plan de quiebra.
La tercera Planilla es de la esposa
del demandado, Jeannette Lambert Rosado, juramentada
el 6 de octubre de 1997. Inciso 3,
Salario $10,764 anual, como Secretaria en DACO, con deducciones mensual [sic]
de $266.32 de Contribuciones, $653.13 de Retiro, $603.81 de Seguro Social, 37.5
horas semanal.
Radicó junto con la Planilla de
Información, copia de la Planilla de Contribuciones sin sellos, en la que se
informa al Departamento de Hacienda un ingreso de $10,764 en la página 1, y
contribuciones retenidas $210, en ganancia o pérdida atribuible a industria o
negocio $7,796, total ingreso bruto $18,560.
Firman la Planilla Juan M. López y Jeannette Lambert.
Al analizar lo expresado por el foro
de instancia junto a los documentos que obran en autos, podemos colegir que al
momento de dictarse la Resolución de 4 de diciembre de 1997, el tribunal había
adquirido jurisdicción también sobre la persona de la señora Lambert Rosado, esposa del señor López Hernández.
En
cuanto a la sociedad de bienes gananciales, en Urbino
v. San Juan Racing Assoc., Inc., supra, a la pág.
215, señalamos que la igualdad jurídica entre los cónyuges, el principio de coadministración y la capacidad legal representativa,
requieren el reconocer plenamente que un cónyuge tiene la capacidad legal para
reclamar daños gananciales sin tener que incluir o mencionar en la demanda la
sociedad de gananciales y al otro cónyuge.
Por lo que cada uno tiene capacidad de jure para representar la sociedad
legal de gananciales en los tribunales y cualesquiera de ellos puede someter a
la jurisdicción del tribunal a la sociedad de bienes gananciales.
Además,
es menester destacar que “cualquier nueva
sociedad de gananciales que se cree será responsable del sustento y alimentos
de los hijos menores de edad habidos en un matrimonio de alguno de sus
componentes.” (Énfasis
nuestro y citas omitidas.) López v.
Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 31 (1988). Y,
salvaguardando la igualdad de los hijos, dichas expresiones también son
aplicables a los hijos fruto de una relación consensual.
Así,
pues, el tribunal deberá tomar en cuenta la capacidad económica de la nueva
sociedad conyugal al momento de fijar una pensión alimentaria para los menores.
III
Respecto a la falta de
jurisdicción sobre la persona, una vez se le somete al foro de instancia el
planteamiento, y éste lo resuelve, sólo se podrá cuestionar la corrección de
esta determinación dentro del caso en que se hizo el planteamiento y mediante
los mecanismos procesales de reconsideración, revisión y/o relevo de sentencia
que proveen las Reglas de Procedimiento Civil.
En otras palabras, no se puede presentar un pleito independiente para
corregir un supuesto error en la determinación del foro de instancia sobre su
jurisdicción sobre la persona de los demandados.
En
el caso de autos, los demandados, en 1998, mediante presentación de una moción
de relevo al amparo de la Regla 49.2, supra, hicieron el planteamiento
de falta de jurisdicción sobre la persona de la esposa del señor López
Hernández y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos. Éste fue resuelto en su contra por el foro de
instancia el 7 de diciembre de 1998.
Dicha Resolución se notificó el 8 de febrero. Esta Resolución no fue revisada. El 21 de febrero de 2002, tres (3) años más
tarde, volvieron a hacerle al foro de instancia el mismo planteamiento. En esta ocasión adujeron además que eran
partes indispensables. A tenor con la normas de derecho antes expuestas no procedía el que se
cuestionase nuevamente la alegada falta de jurisdicción sobre la señora Lambert Rosado y la sociedad de bienes gananciales
compuesta por ésta y el señor López Hernández.
IV
Réstanos examinar la
corrección de la determinación del Tribunal de Circuito respecto a la
autorización que otorga al foro de instancia para que, a través del mecanismo
de relevo de sentencia, libere al recurrido de la resolución que emitiera el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito,
el 4 de diciembre de 1997 en la que fue fijada la pensión alimentaria mensual
de $1,435. También lo autorizó “a
re-adjudicar con efecto retroactivo la cuantía acumulada, si alguna, conforme
al resultado de su evaluación”.
El Tribunal de Circuito entiende que
dadas las circunstancias particulares del caso de autos, tales como: “(i) la
orden de 19 de febrero de 1998, en la que un Juez distinto al que escuchó la
prueba declaró no ha lugar la reconsideración a la Resolución previa del 4 de
diciembre de 1997 que a todas luces es injusta [y]; (ii)
la orden de 7 de diciembre de 1998 que sin vista ni proceso declaró no ha lugar
la moción al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil...” ameritan
que el decreto que redujo la cantidad mensual por concepto de pensión
alimentaria se aplique retroactivamente a la resolución de 4 de diciembre de
1997, en la que se le impuso al señor López Hernández el pago de la suma de
$1,435 mensual. La determinación del
foro apelativo está basada en lo expresado por este Tribunal en Valencia Ex
parte, supra, donde se contemplan situaciones en las que el foro de
instancia retiene facultad para disponer distinto sobre la retroactividad de
decretos judiciales de reducción de pensiones alimentarias. Veamos.
V
El mecanismo procesal
que se tiene disponible para solicitarle al foro de instancia el relevo de los
efectos de una sentencia está regulado por la Regla 49.2. Este remedio es uno extraordinario
discrecional utilizado para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren
los fines de la justicia. Véase:
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Cap.
48, págs. 302-311, Michie,
1997. Véase, además, Ortiz Serrano v.
Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977). En Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 817
(1986), hicimos hincapié en que al presentarse una moción de relevo al amparo
de la Regla 49.2, “el tribunal de[bía] hacer un
análisis y balance racional y justiciero de todo el expediente del caso para
determinar si bajo las circunstancias específicas del caso hubo ‘[e]rror, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable’ o
‘no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor’ o existe ‘[c]ualquier ... razón que justifique la concesión de remedio
contra los efectos de una sentencia’.”
Hemos expresado, además, que la Regla 49.2, debe “interpretarse
liberalmente y cualquier duda debe resolverse a favor del que solicita que se
deje sin efecto una sentencia o anotación de rebeldía, a fin de que el proceso
continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos.” Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79, 87 (1966).
En armonía con lo
anterior hemos resuelto que si se da alguna de las situaciones esbozadas en la
Regla 49.2 se puede considerar una moción de reconsideración como una de relevo
aún pasado el término para presentar una moción de reconsideración. Cabe destacar, sin embargo, que no se puede
utilizar una moción de relevo como sustituto de un recurso de revisión o de una
moción de reconsideración. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, supra, pág. 328; Olmedo Nazario v. Sueiro
Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989).
Tomando
en consideración las normas procesales previamente discutidas, pasemos a
analizar la aplicación de éstas a los hechos particulares del caso de autos.
VI
En el presente caso la
resolución fijando la pensión alimentaria fue dictada el 4 de diciembre de 1997
y notificada a las partes el 29 de enero de 1998. El señor López Hernández solicitó
reconsideración. Ésta fue denegada el 19
de febrero de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 24 de ese mes. El recurrido no solicitó revisión de
dicha resolución ante el Tribunal de Circuito.
En su lugar, optó por presentar una moción al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil alegando que su esposa y la sociedad legal de gananciales
no habían sido emplazadas, por lo cual solicitó el relevo de la sentencia. La referida moción fue denegada el 7 de
diciembre de 1998, y archivada en autos copia de su notificación el 8 de
febrero de 1999. El recurrido tampoco
acudió al Tribunal de Circuito solicitando la revisión de esta Resolución.
Tres
(3) años más tarde, es decir, el 21 de febrero de 2002, el señor López
Hernández, su esposa y la sociedad legal de gananciales acudieron nuevamente
ante el foro de instancia cuestionando la jurisdicción del tribunal sobre sus
personas. Esta vez se basaron en la
Regla 16.1. Solicitaron, otra vez, el
relevo de la sentencia por no haber sido emplazadas ni
su esposa ni la sociedad legal de gananciales siendo éstas, de acuerdo a su
criterio, partes indispensables.
Como
vemos, la Resolución fijando la pensión de $1,435 mensuales fue notificada a
las partes el 29 de enero de 1998. No
puede pretenderse ahora, que cuatro (4) años más tarde el señor López
Hernández, utilizando como subterfugio el mecanismo procesal de relevo de
sentencia, pretenda que se revise la corrección de la misma, perpetuando de esa
manera su incumplimiento con la obligación de prestarle alimentos a su hija
menor. “Intervenir ‘a posteriori’ con
pensiones alimenticias ya ‘devengadas’ con [la] que esa madre [o padre cuenta]
para poder cumplir con los compromisos contraídos... causaría una desastrosa e
inaceptable inestabilidad... que no debe ser permitida.” (Énfasis nuestro.) Valencia, Ex parte, supra, a la
pág. 916.
Avalar el relevo solicitado por el señor Hernández López y autorizado
por el Tribunal de Circuito “causaría un caos en las salas de relaciones de
familia del tribunal de primera instancia –por cuanto tendría el efecto de
fomentar aún más los atrasos en el pagos de las pensiones alimenticias- que no
justifica permitirlo”. Id. Además,
va en contra de los mejores intereses de la menor. Por consiguiente, los errores que pueda haber
cometido un tribunal, como regla general, deben ser corregidos mediante la
oportuna presentación de una solicitud de reconsideración o una solicitud de
revisión a un tribunal de mayor jerarquía.[4]
Finalmente, aunque los
alimentos se deben desde que se solicitan, como regla general, la fecha de
efectividad de una rebaja en la pensión alimentaria deberá ser la del día en
que se emite el dictamen autorizando la misma.
Sin embargo, hay situaciones en las que el foro de instancia retiene
facultad para disponer distinto sobre la retroactividad de decretos judiciales
de reducción de pensiones alimentarias.
Tales situaciones se refieren a casos extraordinarios de enfermedad,
hospitalización, inconsciencia, y en general cualquier evento constitutivo de
fuerza mayor o de caso fortuito. Para
tal eventualidad hay soluciones más prácticas, tales como congelar temporeramente la vigencia de la pensión total o parcial
durante el período de tiempo de que se trate.
Valencia Ex parte, supra, a la pág.
914-915. Dentro de las circunstancias
antes mencionadas, no está contemplado la utilización
de una moción de relevo de sentencia como sustituto de una moción de
reconsideración o un recurso de revisión.
Resuelto ya
el asunto de la jurisdicción del tribunal de instancia sobre las partes y no
habiéndose recurrido en tiempo de la Resolución fijando la cuantía que hoy el
tribunal de instancia pretende revisar, erró el Tribunal de Circuito al
apoyarse en lo resuelto en Valencia, Ex parte, supra, para
congelar la deuda de alimentos acumulada por el recurrido hasta tanto el
tribunal de instancia evalúe y adjudique el relevo de sentencia solicitado por
el alimentante a la luz de los hechos del caso y, a adjudicar con efecto
retroactivo la cuantía acumulada si alguna, conforme al resultado de su
evaluación.
VII
Por todo lo
antes expuesto, se expide el auto y se revoca sólo aquella parte de la
sentencia que ordena al foro de instancia a adjudicar el relevo de
sentencia. Así modificada se devuelve el
caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.[5]
Miriam Naveira de Rodón
Jueza
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 25
de noviembre de 2003
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, se expide el auto y se revoca sólo
aquella parte de la sentencia que ordena al foro de instancia a adjudicar el
relevo de sentencia. Así modificada se
devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con
lo aquí resuelto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor
Hernández Denton emitió una Opinión Disidente a la
cual se une el Juez Presidente Interino señor Rebollo López.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado
señor Hernández Denton a la cual se une el Juez
Presidente Interino señor Rebollo López
San
Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2003
Disentimos
de la Opinión del Tribunal en el caso de epígrafe por entender que la decisión
del foro de instancia objeto de la presente controversia fue dictada sin éste
tener jurisdicción sobre la persona de la esposa del padre alimentante y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. El que la esposa haya firmado y juramentado
una planilla de Información Personal y Económica, que es presentada por el
padre alimentante en cumplimiento con una orden del tribunal, no constituye el
“acto sustancial” requerido para que haya sumisión voluntaria a la jurisdicción
del tribunal. Por ello, estimamos que la Opinión mayoritaria convalida una
decisión que en franco atropello al debido proceso de ley le impone a una mujer
trabajadora la carga individual de responder por los alimentos de un hijo no
común de su cónyuge.
I
A
Nuestra
inconformidad con la presente Opinión del Tribunal gira, primordialmente, en
torno a la aplicación e interpretación de la jurisprudencia que trata la figura
de sumisión o comparecencia voluntaria. Esta figura, como hemos dicho en otras
ocasiones, hace innecesario la notificación formal del pleito al demandado
mediante el emplazamiento provisto en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.
Veamos.
Es
evidente que la Sra. Jeannette Lambert Rosado (en
adelante “señora Lambert Rosado”), quien junto al
señor López Hernández compone una sociedad legal de gananciales, es parte
indispensable en el pleito de pensión alimentaria en beneficio de una hija
menor de éste. No cabe duda que sus
intereses y derechos van a verse afectados por una reclamación en la cual la
magnitud de la responsabilidad, en gran medida, depende de sus ingresos. Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 16.1; Rodríguez
Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 D.P.R. 623 (1994); Cepeda Torres v. García Ortiz,
132 D.P.R. 698 (1993); Granados v. Rodríguez
Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989); Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974). Hemos resuelto que el cónyuge del padre
alimentante es parte indispensable en un pleito por pensión alimentaria de un
hijo no común, aun en casos donde la pareja pactó mediante capitulaciones
matrimoniales un régimen distinto al de sociedad legal de gananciales, Cepeda
Torres v. García Ortiz, supra, a la pág.
706.
Conforme a lo anterior,
la señora Lambert Rosado debió de haber sido
emplazada de acuerdo a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Sin embargo, nunca fue emplazada. El asunto a dilucidar es entonces si ésta se
sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, de manera que dicho
emplazamiento formal se hiciera innecesario.
Entendemos que no hubo sumisión.
Nos explicamos.
El propósito del
emplazamiento es notificar al demandado sobre la reclamación en su contra para
así garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142 (1997).
De esa manera el tribunal hace efectiva su jurisdicción sobre la persona
del demandado. Id. En innumerables ocasiones hemos resuelto que
la validez de una determinación judicial depende de si la notificación de la
reclamación al demandado constituyó una probabilidad razonable de informarle a
éste sobre la acción entablada en su contra, de forma tal, que pueda comparecer
a defenderse si así lo desea. Peguero
y Otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487 (1995); Pou
v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991);
Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986).
La
política pública prevaleciente en nuestro ordenamiento es que la parte demandada debe
ser emplazada debidamente para evitar fraude y evitar que se utilicen los
procedimientos judiciales para privar a una persona de su propiedad sin el
debido proceso de ley. Quiñones
Román v. Compañía ABC H/N/C Supermercado Pueblo, res. el
31 de octubre de 2000, 2000 TSPR 172; y casos allí citados. La notificación adecuada al demandado es un
mandato constitucional del debido proceso de ley. Quiñones Román v. Compañía
ABC H/N/C Supermercado Pueblo, supra; First Bank
of P.R. v. Inmobiliaria
Nac., Inc., 144 D.P.R. 90; Peguero y Otros v. Hernández Pellot, supra; Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas
LACSA, 139 D.P.R. 509 (1995). Ello
es lo que legitima el ejercicio de jurisdicción del tribunal sobre la persona
del demandado. Véase además, Lucero
Cuevas v. San Juan Star Co.,
res. el 16 de mayo de 2003, 2003
TSPR 80; y casos antes citados.
Por
consiguiente, toda
sentencia dictada contra una parte que no fue emplazada o notificada conforme a
derecho es inválida y no puede ser ejecutada.
Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, res. el
18 de marzo de 2002, 2002 TSPR 31. Se
trata de un caso de nulidad radical por imperativo constitucional. Id., citando a Calderón Molina v.
Federal Land Bank, 89 D.P.R. 704, 709 (1963); además, Montañéz
v. Policía de P.R., res. el
3 de mayo de 2000, 2000 TSPR 68. Como
consecuencia lógica de ello, "[u]na sentencia
dictada sin tal notificación y oportunidad carece de todos los atributos de una
determinación judicial; es una usurpación y opresión judicial y nunca puede ser
sostenida donde la justicia se administra justicieramente". J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
San Juan, publicaciones JTS, 2000, T. I, pág.
138. Este es el mismo resultado al que
hemos llegado cuando recae un fallo en un litigio en el cual no se acumuló una
parte indispensable. Id.,
a la pág. 372, citando Unisys
v. Ramallo, 128 D.P.R.
842, 859 (1991).
No obstante lo anterior,
en ciertas instancias la garantía del debido proceso de ley puede quedar
debidamente resguardada aún en ausencia del emplazamiento formal al
demandado. Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686 (1950); Méndez v. Sucesión Sella, 62 D.P.R. 345 (1943).
Esto ocurre cuando una parte se somete voluntariamente a la jurisdicción
del tribunal de manera tácita o expresa.
Conforme a nuestra jurisprudencia, la figura de la sumisión consiste en
que una parte comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial
que la constituya parte en el pleito. Qume Caribe, Inc. v. Sec. de Hacienda, res. el 30 de marzo de 2001, 2001 TSPR 38; citando a Echevarría Jiménez v. Sucesión Pérez, 123 D.P.R. 664 (1989); Mercado v. Panthers
Military Society, 125 D.P.R. 98 (1990). De
esta manera, la comparecencia voluntaria de la parte demandada suple la omisión
del emplazamiento y ello es suficiente para que el tribunal adquiera
jurisdicción sobre su persona. Franco v. Corte, supra; Méndez
v. Sucesión Sella, supra. En síntesis, se ha dicho que “[a] court’s determination of the personal liability of
a defendant only can satisfy due process if he was served personally within the
state or otherwise engaged in conduct that indicated a willingness to litigate
in the forum”. Wright
& Miller, 4 Federal Practice and Civil Procedure, 3d ed., sec. 1064,
pág. 340.
En particular, hemos
resuelto que el solicitar una vista para impugnar la determinación de una
agencia administrativa constituye sumisión a la jurisdicción de la agencia y
hace innecesaria la notificación formal de dicha determinación mediante correo
certificado. Qume
Caribe, Inc. v. Sec. de Hacienda, supra. Asimismo, hemos determinado
que hubo sumisión cuando una parte demandada comparece ante el tribunal a
través de su abogado en un escrito titulado contestación; cuando presenta
reconvención aún sin contestar; cuando contesta y presenta defensas afirmativas
sin alegar ausencia o deficiencia del emplazamiento; o cuando contesta y refuta
una moción al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, sobre
relevo de sentencia, sin alegar falta de jurisdicción sobre la persona. Franco v. Corte, supra; Méndez
v. Sucesión Sella, supra; Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985); Banco Santander v. Fajardo Farms, 141 D.P.R. 237
(1996).
Por el contrario, en
otras instancias hemos resuelto que no hay comparecencia voluntaria del
demandado cuando de los hechos no surge el acto sustancial requerido por
nuestra jurisprudencia. Por ejemplo, en Álvarez
Elvira v. Arias Ferrer, supra, el padre demandado por pensión
alimentaria fue encarcelado luego de más de tres años de haber recaído
sentencia sin que éste hubiese cumplido con el fallo. Dicho demandado no fue notificado de la vista
en su fondo ni de la decisión final en la que se dispuso la cuantía del pago de
pensión alimentaria. Por consiguiente,
en la vista de desacato alegó que la referida sentencia fue dictada sin que el
tribunal tuviese jurisdicción sobre su persona, lo cual no fue acogido
favorablemente por el tribunal de instancia.
Para poder ser excarcelado, el padre demandado tuvo que acordar con la
parte demandante un plan de pago para la deuda acumulada.
A la luz de esos hechos,
resolvimos entonces que la vista de desacato por falta de pago de alimentos fue
“consecuencia de una sentencia que adolece de nulidad absoluta” por falta de
jurisdicción sobre la persona, y por lo tanto, no puede entenderse como un acto
de sumisión a la jurisdicción del tribunal el acuerdo posterior entre las
partes dirigido a resolver la excarcelación del alimentante, Álvarez Elvira
v. Arias Ferrer, supra. Id. Como el
tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la parte demandada, “todo el trámite
subsiguiente fue efectuado sin autoridad alguna”. Id.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia respecto a la validez de una sentencia
emitida sin que el tribunal haya asumido jurisdicción sobre el reclamado, en el
referido caso concluimos que la sentencia sobre pensión alimentaria emitida
hacía tres años adolecía de nulidad radical, y por consiguiente, era inexistente
en derecho. Id.
De igual forma, hemos
resuelto que la mera presencia de la parte demandada en la sala del tribunal no
es suficiente para conferir jurisdicción al tribunal sobre su persona. Claudio v. Casillas Mojica,
100 D.P.R. 761 (1972).
De los casos citados
anteriormente, se destacan varios factores al determinar si hubo o no sumisión
a la jurisdicción del tribunal en ausencia de la notificación formal del pleito
al demandado provista en las Reglas de Procedimiento Civil. Primero, resalta el hecho de que el acto que
configuró la sumisión a la jurisdicción del tribunal fue uno “sustancial”,
como una defensa en los méritos, la presentación de defensas afirmativas o
reconvenciones, y la solicitud de vistas dentro del procedimiento. Segundo, que la persona que realiza el “acto
sustancial” que se entiende como sumisión es propiamente la parte demandada
que no fue formalmente emplazada; no un tercero parte del pleito. Tercero, que el tiempo transcurrido entre la
emisión de la sentencia recaída en ausencia de jurisdicción sobre la persona
del demandado y su impugnación, no es un factor determinante. Se trata de una sentencia que adolece de
nulidad radical, que no puede convalidarse con el paso del tiempo. Cuarto, que el alto interés público que
pudiera implicar la reclamación contra el demandado no convalida la sentencia
recaída en ausencia de jurisdicción sobre su persona. Como ya dijimos, esa es una actuación
judicial ultravires no susceptible de
convalidación.
Nótese, que la
comparecencia voluntaria ante el tribunal se ha reconocido como un acto
afirmativo por parte del demandado que demuestra que éste conoce cabalmente la
acción en su contra y se propone actuar al respecto. No puede ser de otra manera. Como sustituto
del emplazamiento, la figura jurisprudencial de la sumisión debe cumplir con el
mismo propósito de éste a la luz de los preceptos del debido proceso de
ley. Es decir, la sumisión debe denotar inequívocamente,
por ser un asunto de tanta centralidad en la legitimidad de las actuaciones judiciales,
que la parte demandada conoce que la acción entablada es en su contra y que ha
decidido actuar o no actuar al respecto.
Precisamente porque esta
norma de creación jurisprudencial hace innecesaria la notificación formal, es
que debe interpretarse y aplicarse con suma cautela y resolverse cualquier duda
a favor de la parte demandada. Así,
evitamos situaciones como la presente, en la que se multiplican los litigios,
se extiende innecesariamente la duración de la reclamación y se dificulta el
cumplimiento del fallo que en su día recaiga.
Sólo en casos claros de sumisión voluntaria donde el demandado demuestra
interés inequívoco de defenderse o no defenderse de la reclamación en su contra
debe el tribunal determinar que es innecesario el emplazamiento formal. Nótese además, que la liberalidad de la norma
de sumisión o comparecencia voluntaria tiene implicaciones serias sobre la
autoridad de la Rama Judicial para obligar con sus decisiones. Por esta centralidad en nuestro
ordenamiento jurídico, debemos ser cuidadosos al interpretar esta norma
procesal y al pautar reglas nuevas en este ámbito.
Luego de esta discusión
del derecho aplicable, veamos si la señora Lambert
Rosado se sometió a la jurisdicción del tribunal de instancia, como
consecuencia de las actuaciones de su esposo durante el pleito por pensión
alimentaria resuelto en diciembre de 1997.
B
La
Opinión del Tribunal sostiene que la señora Lambert
Rosado, esposa del señor Juan M. López Hernández (en adelante “señor López
Hernández”), padre demandado por pensión alimentaria en el caso de epígrafe,
compareció voluntariamente ante el tribunal de instancia sin necesidad de que
le notificaran la reclamación en su contra mediante el emplazamiento
formal. En específico, la conducta que
según la Mayoría constituyó sumisión se refiere al cumplimiento por parte
del señor López Hernández de una orden del tribunal en la que se le exigió
presentar una Planilla de Información Personal y Económica (en adelante “PIPE”)
con respecto a su esposa, la señora Lambert
Rosado. Ello, concluye la Opinión
mayoritaria, configuró el “acto sustancial” que convirtió en parte a la
señora Lambert Rosado y la sometió a la jurisdicción
del Tribunal.
Sobre
este particular, en los autos consta una certificación de la Secretaria del
Centro Judicial de Guayama en la que se hace constar que en el caso sobre
pensión alimentaria que da origen a la presente controversia, “no surge
documento alguno que establezca que la Sra. Lambert
Rosado y la Sociedad Legal de Gananciales hayan sido notificados o emplazados
antes del 10 de mayo de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito”. Asimismo, el epígrafe de todos los documentos
que constan en autos lee: “Sol María Vázquez Ortiz v. Juan M. López Hernández”.
No hay referencia alguna a la sociedad legal de gananciales o a la señora Lambert Rosado en el epígrafe. Ninguna de las órdenes del tribunal de
instancia estuvo dirigida a la señora Lambert Rosado,
ni fueron notificadas a ésta.
Cabe aclarar que en este caso se debió demandar,
y por supuesto emplazar, a tres personas: el señor López Hernández, la señora Lambert Rosado y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos. Pauneto
v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984). No cabe duda de
que a la sociedad legal de gananciales pudo haberse traído al pleito mediante
su emplazamiento a través de uno de los cónyuges. Id. Sin embargo, en un caso como el de autos, el
tribunal no puede adquirir jurisdicción sobre la persona de uno de los cónyuges
mediante el emplazamiento del otro. Vega Ortiz v. Bonilla, res. el
12 de marzo de 2001, 2001 TSPR 38. Bajo el mismo razonamiento, uno de los
cónyuges no tiene autoridad para comparecer voluntariamente a nombre del otro
ante el tribunal, en ausencia de un mandato expreso a esos efectos. Id.
En este caso, ciertamente la señora Lambert Rosado juramentó la PIPE solicitada a su esposo
mediante orden del tribunal. No obstante, ella personalmente no estaba
cumpliendo con ninguna orden del tribunal en esa ocasión. Más aun, de los autos no surge que ella en
algún momento o de forma alguna estuviera enterada de que el caso de pensión
alimentaria contra su esposo le afectaría de manera directa. Ello, ya que no fue emplazada. Tampoco consta en los autos evidencia de que
la demanda por pensión alimentaria incluyó alegaciones en su contra o que la
parte demandante solicitara que sus ingresos fueran considerados. En los documentos ante nos no consta la
demanda original de pensión alimentaría ni el emplazamiento del señor López
Hernández. Cabe preguntarse ante estas
circunstancias, si la señora Lambert Rosado fue
efectivamente parte demandada en el litigio que concluyó con la Resolución del
tribunal de instancia de diciembre de 1997.
Sí surge de los autos, sin embargo, que la
cuantía de la pensión fijada finalmente se determinó con los ingresos
exclusivos de la señora Lambert Rosado pues las
planillas del señor López Hernández no estaban juramentadas y al momento de
concluir el caso, éste aparentemente no tenía fuentes de ingresos. Esto indica que la determinación del
tribunal, la cual afectó directamente la propiedad de la señora Lambert Rosado, se tomó en violación al debido proceso de
ley. Como ya se dijo, además, la PIPE
juramentada que informó los ingresos de la señora Lambert
Rosado fue presentada ante el tribunal por el señor López Hernández, en
cumplimiento de una orden a estos efectos.
En ningún momento la señora Lambert Rosado
cumplió con las órdenes del tribunal o presentó documentos pertinentes
dirigidos a dilucidar la reclamación incoada por la señora Sol María Vázquez
Ortiz.
No
obstante todo lo anterior, la Mayoría de este Tribunal hoy resuelve que cuando
el señor López Hernández, en cumplimiento con una orden del tribunal, presentó
la PIPE juramentada por la señora Lambert Rosado con
la información financiera de ésta, la convirtió en parte del litigio sobre
pensión alimentaria. Por consiguiente,
el Tribunal concluye que ese acto hizo innecesaria la notificación formal y
sostiene que la decisión judicial que recayó contra la señora Lambert Rosado fue válida de acuerdo a los preceptos del
debido proceso de ley. O sea, que la
norma ahora vigente es en el sentido de que las acciones de uno de los
demandados dentro del pleito pueden tener el efecto de someter a la
jurisdicción del tribunal a un tercero que no fue notificado formalmente por el
demandante, ni con respecto al cual se desprende de las alegaciones una
reclamación en su contra.
La
Opinión del Tribunal también expresa innecesariamente que se da la sumisión
cuando la parte demandada cumple voluntariamente con las órdenes del tribunal
y, a solicitud de éste, presenta documentos pertinentes dirigidos a dilucidar
el pleito en su contra. Nótese, que este
es un nuevo estándar para determinar si hubo o no sumisión a la jurisdicción
del tribunal que no refleja la interpretación de esta figura en nuestra
jurisprudencia. Se trata de una norma
que expone el debido proceso de ley que ampara a la parte demandada a una flexibilidad
excesiva. Se aleja del “acto sustancial”
que consistentemente hemos requerido en estos casos y trae confusión a los
tribunales de primera instancia que ahora se enfrentan a un principio más
liberal que el hasta ahora prevaleciente.
A
la luz de todo lo anterior, no podemos estar conformes con dicha norma.
C
En
cuanto a la sociedad legal de gananciales, la Opinión resuelve que el tribunal
también adquirió jurisdicción cuando en 1990, el señor López Hernández
compareció ante el tribunal de instancia para estipular la pensión alimentaria
de su hija menor de edad, también alimentista en el presente caso. Ello, sumado a la comparecencia del señor
López Hernández y la presentación de documentación sobre los ingresos
económicos de dicha entidad, el Tribunal concluye que en este caso es
suficiente para adquirir jurisdicción sobre la persona de la sociedad legal de
gananciales compuesta por éste y la señora Lambert
Rosado. En este sentido, la Opinión cita
a Urbino v. San Juan Racing,
141 D.P.R. 210 (1996).
Sin
embargo, como ya dijimos anteriormente, no consta en autos ningún emplazamiento
que haga referencia a la sociedad legal de gananciales y no hay documentos en
los que podamos constatar la alegación de una causa de acción en contra de esta
entidad. Asimismo, según la certificación de la Secretaria del Tribunal de
Primera Instancia de Guayama citada anteriormente, el emplazamiento del señor
López Hernández no hace referencia alguna a la sociedad legal de gananciales
compuesta por él y la señora Lambert Rosado.
De
igual forma, el extender la jurisdicción del tribunal durante el trámite
judicial de 1990 para concluir que siete años más tarde el emplazamiento de una
de las partes era innecesario, es totalmente incompatible con el debido proceso
de ley. Ese razonamiento da al traste con las normas procesales vigentes y hace
fútil el requerimiento de la notificación formal provisto en las Reglas de
Procedimiento Civil en casos sobre aumento o reducción de pensión alimentaria. De todas formas, en los autos no constan los
documentos necesarios para que pasemos juicio sobre la facultad del señor López
Hernández para someter a la jurisdicción del tribunal a la sociedad legal de
gananciales en aquel momento. Además,
ello no está planteado ante nos.
Por
otro lado, a pesar de que la Opinión del Tribunal incluye amplias conclusiones
referentes a la jurisdicción del tribunal de instancia sobre la sociedad de
gananciales y la señora Lambert Rosado, en los autos
no consta la demanda original de alimentos. Por consiguiente, desconocemos si
hubo alegación alguna en contra de estas personas y sus recursos
económicos. Este es un factor
determinante a la luz de la Opinión en Vega Ortiz v. Bonilla, supra. Allí concluimos que en vista de que de las
alegaciones de la demanda no surgía una causa de acción en contra de la
sociedad legal de gananciales y en el emplazamiento no se mencionó a ésta o se
aseveró que se estaba emplazando mediante el cónyuge que fue efectivamente
emplazado, el tribunal no adquirió jurisdicción sobre dicha entidad a pesar de
que uno de sus componentes fue emplazado adecuadamente.
En
esa misma instancia, también distinguimos el caso de Urbino
v. San Juan Racing, supra. Al respecto, consideramos que de la demanda
como del emplazamiento debe surgir con meridiana claridad que se está
reclamando contra la sociedad para que uno de los cónyuges pueda válidamente
someterla a la jurisdicción del tribunal.
A la luz del expediente ante nos, estamos impedidos de concluir que en
este caso la sociedad legal de gananciales fue parte demandada y que, por lo
tanto, el señor López Hernández pudo someterla válidamente a la jurisdicción
del tribunal.
Reconocemos el alto
interés público que tienen los casos de alimentos para los menores de
edad. Empero, no debemos sostener una
sentencia que impone el pago de una pensión alimentaria que recayó en franca
violación al debido proceso de ley.
Conforme a ello, dejaríamos sin efecto la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia de diciembre de 1997 y todo trámite ulterior secuela de ésta
por ser consecuencia de un procedimiento judicial nulo por falta de
jurisdicción sobre la persona de partes indispensables.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
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[1] Véase, Planilla de Información Personal y
Económica firmada por el Sr. Juan M. López Hernández el 19 de agosto de 1997.
[2] El señor López Hernández y la señora Lambert Rosado se casaron el 2 de abril de 1987.
[3] Cabe señalar que la notificación formal, al
igual que la mayoría de los derechos, es renunciable. Qume
Caribe, Inc. v. Srio.
de Hacienda, supra, pág. 1013.
[4] Sobre el particular en Figueroa v. Del
Rosario, 124 D.P.R. 121, 129 (1998), expresamos
que por no ser los dictámenes de alimentos y de custodia estrictamente finales
ni definitivos, las modificaciones a dichas determinaciones basadas en hechos y
circunstancias ocurridos con posterioridad a haberse emitido el dictamen que se
intenta modificar, pueden reclamarse en el mismo caso o en uno independiente. Sin embargo, a pesar de que se tiene esta
alternativa y en aras de la economía procesal, en la mayoría de los casos no es
recomendable que estas modificaciones se soliciten en un pleito
independiente.
[5] Nada impide que el foro de instancia
estructure un plan de pago para la pensión devengada.