Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 174 VEGA RIOS V. CARIBE GENERAL
2003TSPR174
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elba Vega Ríos y otros
Apelantes
v.
Caribe General Electric Products,
Inc.
y otros
Apelados
Certiorari
2003 TSPR 174
160 DPR ____
Número del Caso: AC-2001-64
Fecha: 25 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Apelantes: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Apelados: Lcda. Rosa del Carmen Benítez Álvarez
Lcda. Joanna
Bocanegra Ocasio
Lcdo.
Vicente J. Antonetti
Lcdo.
Javier G. Vázquez Segarra
Materia: Reclamación
de Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Término Prescriptivo para Reclamación
ADVERTENCIA
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Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003
La Sra. Elba Vega Ríos recurre
ante nos de una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(en adelante Tribunal de Circuito) en la cual determinó que a tenor del Art. 12
de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180
de 27 de julio de 1998, 250j, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 250j, la acción de reclamación de salarios
instada por ésta contra Caribe General Electric, Inc. (en adelante Caribe) estaba limitada a tres (3)
años. De otra parte, debemos determinar
si la omisión de notificar un escrito de certiorari sin el sello
indicativo de la fecha y hora de presentación privó de jurisdicción al Tribunal
de Circuito para entender en el recurso.
I
El
28 de julio de 1999 la señora Vega Ríos, ex empleada de Caribe, presentó una
demanda contra la empresa reclamando salarios, horas extras, vacaciones y otros
beneficios.[1]
Ésta fue cesanteada el 25 de junio de 1999. La parte demandante adujo que el patrono
debía pagarle las sumas adeudadas por los últimos diez (10) años. En su contestación a la demanda Caribe negó
las alegaciones en su contra. El 27 de
enero de 2000 Caribe presentó una moción de sentencia sumaria parcial alegando
que para la fecha de la radicación de la demanda estaban en vigor las
disposiciones de la Ley Núm. 180, supra, que limitan el pago de salarios
adeudados a los tres (3) años anteriores a la cesantía y que, por tanto, la
reclamación estaba limitada a los tres (3) años anteriores al 25 de junio de
1999, fecha del despido. La señora Vega
Ríos se opuso alegando que podía reclamar la cantidad adeudada por diez (10)
años de acuerdo con el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra, ya que la
limitación de tres (3) años dispuesta en la ley entró en vigor el 28 de julio
de 1999 por ser el día anterior uno feriado.
El tribunal de instancia emitió
una Resolución denegando la sentencia sumaria parcial el 7 de agosto de 2000,
que fue notificada el 14 de agosto de 2000.
Determinó que las disposiciones del Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra,
entraron en vigor el día posterior al feriado, es decir, el 28 de julio de
1999. Caribe recurrió del anterior
dictamen al Tribunal de Circuito mediante petición de certiorari
presentada el 13 de septiembre de 2000.
El foro apelativo emitió una Resolución el 29 de septiembre de 2000,
notificada el 5 de octubre de 2000, revocando lo resuelto por el foro de
instancia al determinar que por tratarse de la fecha de vigencia de una ley, no
era de aplicación la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, que dispone que cuando el último día para el
cómputo de un término sea sábado, domingo o día feriado, el plazo se extenderá
hasta el próximo día. Estimó que la
reclamación de los demandantes estaba limitada a los tres (3) años anteriores a
la cesantía.
El 2 de octubre de 2000, sin
haberse notificado la Resolución emitida por el tribunal apelativo, los
demandantes presentaron una moción de desestimación. Alegaron que la copia de la petición de certiorari
que les fue notificada por Caribe no estaba sellada con la hora y fecha de
presentación, en contravención a lo dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento
del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. A la luz
de lo anterior, adujeron que el recurso no quedó perfeccionado, lo cual privaba
de jurisdicción al foro apelativo para entender en el mismo. Dicho tribunal emitió una Resolución el 6 de
octubre de 2000 en la que declaró que no tenía nada que proveer respecto a la
moción de desestimación por haber dispuesto del recurso previamente. La señora Vega Ríos radicó una moción de
reconsideración, que fue declarada no ha lugar.
Inconforme, ésta acudió ante nos
alegando que el Tribunal de Circuito incidió:
[A]l denegar la moción de desestimación del recurso por falta de
jurisdicción y al denegar la solicitud de reconsideración presentada.
[A]l determinar que el término de 1 año establecido en el Art. 12(e) de
la Ley Núm. 180 era un término de vigencia diferida del Art. 12(c) de dicha Ley
y al no reconocer que dicho término era uno de prescripción.
Acogido el recurso como uno de certiorari,
el 25 de enero de 2002 expedimos el auto solicitado y con el beneficio de los
argumentos de las partes, procedemos a resolver.
II
En su primer señalamiento de
error la peticionaria, señora Vega Ríos, alega que el Tribunal de Circuito
carecía de jurisdicción para entender en el recurso de certiorari
presentado por Caribe toda vez que la copia del recurso que le fue notificada
no estaba sellada con la fecha y hora de presentación. La Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
Circuito, supra, en lo pertinente, dispone que “[l]a parte peticionaria
notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha
y la hora de presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a
las partes... dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto
establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso”. (Énfasis en el original.)
El propósito de la citada
disposición es que la parte recurrida pueda conocer la fecha de presentación
del recurso de manera que pueda constatar si ésta se llevó a cabo dentro del
término correspondiente y si el foro apelativo tiene jurisdicción sobre el
recurso. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.
630, 640 (1999). El deber a los efectos
que la copia de la solicitud de certiorari que se notifique a la parte
recurrida esté sellada con la fecha y hora de presentación no es de carácter
jurisdiccional, sino un requisito de forma.
Véase Pueblo v. Colón Mendoza, supra, págs.
640-641. El incumplimiento con esta obligación,
aunque no constituye una práctica deseable, no conlleva la drástica medida de
desestimar el recurso ni priva al foro apelativo de jurisdicción para entender
en éste. Hiram
A. Sánchez Martínez, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal apelativo,
Lexis/Nexis, Hato Rey,
2001, sec. 705, págs.
192-193. La peticionaria, de otra parte,
debe cumplir con el requisito jurisdiccional de notificar su petición de certiorari
con copia a las partes. Rivera
Santiago v. Municipio de Guaynabo, supra.
No existe razón para desestimar
un recurso únicamente por la ausencia del sello indicativo de la hora y fecha
de la presentación, en ausencia de una controversia respecto a la notificación
oportuna de éste a la parte recurrida.
Una vez más reiteramos que aunque las disposiciones reglamentarias sobre
los recursos a presentarse en los tribunales deben observarse rigurosamente,
ello no conlleva una adhesión inflexible a éstas ya que, en lo posible, las controversias judiciales deben
resolverse en los méritos. Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, res.
el 7 de marzo de 2003, 158 D.P.R.
_____ (2003), 2003 T.S.P.R. 25, 2003 J.T.S. 30; Rodríguez Santiago v. Martínez, res. el 18 de agosto de 2000, 151 D.P.R.
_____ (2000), 2000 T.S.P.R. 126, 2000 J.T.S. 138.
Cónsono con lo anterior, el
mecanismo procesal de la desestimación por incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias debe utilizarse como último recurso, cuando el “incumplimiento
haya provocado un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender
el caso en los méritos”. Román
Vázquez v. Román Hernández, res. el 24 de
septiembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 127, 2002 J.T.S. 132; Sociedad
Legal de Gananciales v. Municipio de Guaynabo, res. el
3 de mayo de 2001, 154 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 64, 2001 J.T.S. 67.
En el caso ante nos, la señora
Vega Ríos no ha controvertido que Caribe notificó la copia de la petición de certiorari
dentro del término de cumplimiento estricto dispuesto para ello, es decir,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de
copia de la resolución recurrida. Regla
32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito, 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A. Lo
único que aduce es que la copia no tenía el sello con la fecha y hora de presentación. Aunque nos encontramos ante una notificación
defectuosa por no haberse cumplido estrictamente con lo dispuesto en la Regla
13(B), supra, la parte aquí peticionaria, es decir, la señora Vega Ríos,
sí tuvo la oportunidad de constatar fácilmente la fecha de presentación ya que
Caribe indicó en el escrito que el mismo día, 13 de septiembre de 2000, se
notificó la copia del recurso mediante correo certificado con acuse de
recibo. La señora Vega Ríos no ha
alegado que la falta del sello la perjudicara en alguna forma para comparecer
ante el Tribunal de Circuito. Por el
contrario, ésta presentó oportunamente su alegato ante el tribunal apelativo y
posteriormente fue que advirtió el defecto en la notificación, por lo cual
solicitó la desestimación del recurso.
A la luz de lo anterior,
resolvemos que Caribe subsanó el defecto de la ausencia del sello de
presentación con la certificación en su escrito que el mismo día envió copia a
la señora Vega Ríos por correo certificado con acuse de recibo y, en consecuencia,
el foro apelativo tenía jurisdicción para entender en el recurso de certiorari.
III
Nos corresponde determinar si la
reclamación instada por la señora Vega Ríos contra Caribe está limitada a los
tres (3) años anteriores a la cesantía, en virtud de la Ley Núm. 180, supra.
En Puerto Rico el trabajo se
encuentra ampliamente reglamentado por un esquema legislativo que persigue
salvaguardar los derechos de los trabajadores que han sido garantizados en el
Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, entre los
que se encuentra el derecho a un salario mínimo razonable y a recibir igual
paga por igual trabajo. De esta
reglamentación se puede colegir un interés apremiante del Estado de erradicar
las prácticas injustas en el empleo. Afanador
Irizarry v. Roger Electric Co., Inc.,
res. el 26 de abril de 2002, 156 D.P.R.
_____ (2002), 2002 T.S.P.R. 56, 2002 J.T.S. 62.
A tenor de lo anterior, el 27 de
julio de 1998 fue aprobada la Ley Núm. 180, supra, en sustitución de la
anterior Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956.
La nueva medida comenzó a regir
“inmediatamente después de su aprobación”. Art. 18. (Énfasis suplido.) Ésta persigue el objetivo de establecer un
mecanismo más ágil para elevar el salario de los trabajadores de manera que la
legislación responda a las condiciones actuales de éstos y a la realidad
económica de Puerto Rico. Exposición de
Motivos, P. del S. 955 de 12 de febrero de 1998. Aunque la Ley Núm. 180, supra,
coexiste en nuestro ordenamiento con la Ley Federal de Normas Razonables de
Trabajo, que aplica a un gran número de empleados, “no deja de tener
importancia la ley estatal, por el hecho básico de disponer de beneficios adicionales para los trabajadores”. Alberto Acevedo Colom,
Legislación protectora del trabajo comentada,
7ma ed. rev., 2001, pág. 37. (Énfasis
suplido.)
La controversia ante nos está
relacionada con uno de los cambios más significativos introducidos por la Ley
Núm. 180, supra. Su antecesora
disponía que se podían reclamar los salarios adeudados correspondientes a los
últimos diez (10) años anteriores a la fecha en que se instaba la
reclamación. La nueva legislación, sin
embargo, limitó la reclamación a aquellas sumas adeudadas dentro de los tres
(3) años anteriores al momento en que se ejercita la causa de acción. Aunque estas disposiciones entraron en vigor
inmediatamente después de la aprobación de la ley, el Art. 12 dispuso, en lo
pertinente:
Término
prescriptivo
(a)
...
(b)
Cuando
el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente
incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier
concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se
estableciese la acción judicial.
(c)
En
el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la
reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha
de su cesantía.
(d)
...
(e)
Lo dispuesto en esta sección en nada afectará los casos ya
radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después
de entrar en vigor este capítulo.
(Énfasis suplido.)
Hace apenas seis (6) meses, en Hernández
v. Shering Plough Products, Inc., res. el 25 de abril de 2003, 159 D.P.R.
_____ (2003), 2003 T.S.P.R. 66, 2003 J.T.S. 71, este Tribunal atendió la controversia que
presenta el recurso de marras, es decir, la fecha en la cual entró en vigor la
disposición que limita a tres (3) años las reclamaciones de salarios. Señalamos entonces que aunque la ley tuvo una
vigencia inmediata, de acuerdo con el Art. 12(e), el término prescriptivo que
allí se establece no será de aplicación a los casos ya radicados en los
tribunales ni a los que se presentasen luego de un (1) año de haber sido
aprobada la ley. Por tanto, se trata de
una disposición “que tiene implicaciones procesales relativas a cuáles acciones
podían presentarse y a cuáles no, por lo que no se trata simplemente de una
disposición sobre la fecha en la cual comenzará a regir una ley o parte de
ella”. (Énfasis suplido.)
El año después de entrar en vigor
la Ley Núm. 180, supra, se cumplió el 27 de julio de 1999, día feriado
por conmemorarse el natalicio del Dr. José Celso Barbosa. La consecuencia lógica de lo anterior es que
las reclamaciones salariales no pudieron presentarse en los tribunales el día
establecido en la ley porque, como regla general, las secretarías de las salas
judiciales están cerradas. Véase Márquez
v. Junta Insular de Elecciones, 41 D.P.R. 1, 10,
14 (1929). Ante las consecuencias
procesales del Art. 12(e), estimamos que procede la aplicación de la Regla 68.1
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que dispone:
En
la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o
por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día
en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término
fijado empieza a correr. El último día del
término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de
fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que
no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. Cuando el plazo prescrito o concedido sea menor
de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se
excluirán del cómputo. Medio día feriado
se considerará como feriado en su totalidad.
En Hernández v. Shering Plough Products, Inc., supra,
señalamos que el lenguaje de la citada regla es “amplio y abarcador. Se refiere a cualquier término prescrito o
concedido por las Reglas de Procedimiento Civil, por orden del Tribunal o por
cualquier estatuto aplicable” y, por ende, no existe razón para excluir del
ámbito de aplicación de dicha regla el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra. A la luz de lo anterior, en Hernández
Lozano, supra, decidimos que procede extender el año dispuesto en el Art.
12(e) hasta el próximo día laborable después de su vencimiento, es decir, hasta
el 28 de julio de 1999.[2]
De la exposición anterior se
puede colegir que la señora Vega Ríos presentó su reclamación dentro del
término establecido en la Ley Núm. 180, supra, y por tanto, puede
incluir en ésta los salarios adeudados por los últimos diez (10) años ya que no
es de aplicación el término de tres (3) años dispuesto en la nueva legislación. Resolvemos que erró el Tribunal de Circuito
al determinar lo contrario.
Hoy, al tener ante nos unos
argumentos similares a los que atendimos en Hernández Lozano, supra,
debemos reiterar la doctrina del precedente judicial a los efectos que cuando
una controversia ha sido resuelta deliberadamente, “no debe ser variada, a
menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar
la razón y la justicia”. Banco de
Ponce v. Iriarte, 60 D.P.R. 72, 79 (1942). De esta forma, además, damos estabilidad y
certidumbre al ordenamiento jurídico, específicamente, en lo concerniente a
reclamaciones salariales.
Por los fundamentos antes
expuestos, revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito y
devolvemos el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible
con lo aquí resuelto.
Se
dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 25
de noviembre de 2003
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se revoca la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para que continúen
los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Presidente Interino
señor Rebollo López emitió una Opinión Concurrente y Disidente.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
San Juan, Puerto Rico, a 25 de
noviembre de 2003
El
temor de que se nos tache de inconsistentes no debe ser óbice para
reflexionar y corregir cualquier equivocación cometida al decidir un caso
previo.
No hay
duda que ese proceder resulta un tanto antipático para un tribunal y sus
integrantes; la razón es obvia: significa el reconocer que hemos errado. Ello
no obstante, dicho proceder es el correcto y el único a seguir si es que
pretendemos tener nuestras consciencias tranquilas.
Ese
fue el curso de acción que seguimos hace más de dos décadas al resolver el caso
de Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 D.P.R.
40 (1980). En aquella ocasión, al dejar sin efecto una decisión anterior que
habíamos emitido en el mismo caso, de manera ejemplarizante expresamos que “[p]ersistir
en el error para realzar la consistencia de lo decidido constituiría una
abdicación del deber que tenemos, como tribunal apelativo ...
de pautar el derecho”[3], y, añadimos nosotros
en el día de hoy, del deber que tenemos de hacer justicia.
En
virtud de lo anterior es que, a pesar de concurrir con lo resuelto por la
Mayoría de este Tribunal en el Acápite II del presente caso, nos vemos forzados
a disentir en relación con lo resuelto en el Acápite III. Ello en vista de que
lo allí resuelto, a los efectos de que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil[4] es aplicable a las
disposiciones del Artículo 12(e) de la Ley de Salario Mínimo,[5] se apoya en la norma
pautada en la escueta Opinión que emitiéramos en Hernández Lozano v. Shering Plough Products, Inc., res. el 25 de abril de 2003, 2003 TSPR 66, la cual, luego de
reflexionar detenidamente sobre ella, entendemos es una a todas luces errónea
en Derecho.
En
dicho caso equivocadamente se equiparó el término establecido en el
Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, --el cual, como veremos, claramente
establece un término de vigencia diferida de una ley-- con un término
prescriptivo o procesal a los cuales sí les aplica las disposiciones de la
Regla 68.1 de Procedimiento Civil. Así, de modo automático y con escasos
fundamentos jurídicos en apoyo de ello, se aplicó al referido término lo
dispuesto en la Regla 68.1, ante, lo cual tuvo el efecto de que este Tribunal
extendiera el término de vigencia de la antes citada Ley.
Al
perpetuar dicha norma en el presente caso, la Mayoría de este Tribunal, está
reiterando y promoviendo la indebida intervención de la Rama Judicial con las
funciones de la Rama Legislativa; ello al extender, por fiat judicial, el término de vigencia de una
ley claramente establecido por la Asamblea Legislativa. Además, al así actuar,
el Tribunal justifica y condona la inobservancia, por parte de los demandantes,
de los términos claros que establecen las leyes laborales para instar
reclamaciones al amparo de sus disposiciones.
I
El 25 de junio de 1999 la
señora Elba Vega Ríos y los otros co-demandantes,
fueron cesanteados de su trabajo. Así las cosas, el 28 de julio de 1999 presentaron una demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, contra
su patrono Caribe General Electric Products, reclamando salarios, horas extras, vacaciones y
otros beneficios laborales. En la misma alegaron que el período que debía
considerarse para computar los salarios adeudados era el de los últimos diez
(10) años, contados a partir de la presentación de dicha demanda.
Después de contestar la demanda,
Caribe presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria parcial
desestimando aquellas reclamaciones que se referían a los salarios
correspondientes a períodos anteriores al 25 de junio de 1996. Adujo que de las
alegaciones de la demanda surgía que a la fecha de la radicación de la misma,
28 de julio de 1999, ya estaban en vigor las disposiciones del Artículo 12 de
la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 250(j) y que, por lo tanto, el remedio
solicitado debía limitarse a los salarios debidos y no pagados durante los
últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que los empleados fueron
cesanteados.[6]
Los demandantes se opusieron a dicha
moción alegando, en síntesis, que como el 27 de julio de 1999 era día feriado,
la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R.68.1, permitía prorrogar el término en
cuestión establecido en el Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, hasta el
próximo día laborable; esto es, al 28 de julio de 1999, fecha en que se radicó
la demanda. Alegaron que en vista de ello tienen derecho a reclamar los
salarios de los últimos diez (10) años ya que aún estaba vigente la legislación
anterior.
Tras varios trámites procesales, el
tribunal de instancia denegó la moción solicitando que se dictara sentencia
sumaria parcial. Al así resolver, dictaminó que los demandantes instaron la
acción dentro del año de efectividad y
vigencia del estatuto dispuesto en el Artículo 12 inciso (e) de la Ley Núm.
180, ante. En consecuencia, dispuso que a los demandantes les amparaba el período de diez (10) años para el reclamo de los
salarios adeudados.
Inconforme con dicho dictamen, la
demandada acudió --vía certiorari--
ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante resolución de 29 de septiembre y
archivada en autos el 5 de octubre de 2000, dicho foro judicial revocó
la resolución emitida por el foro primario. Al así resolver, el tribunal
apelativo intermedio señaló que el Artículo 12(e) no estableció un término
prescriptivo, sino un término que pospuso la vigencia del Artículo 12 por un
año. Sostuvo, además, que no era de aplicación la Regla 68.1, ante, ya que
dicha regla procesal no aplicaba a la fecha de vigencia de una disposición
legal. Por tanto, dictaminó que la reclamación de los demandantes debía
limitarse a los salarios devengados y no pagados en los últimos tres (3) años
anteriores a la cesantía.
Insatisfecha con la actuación del
tribunal apelativo intermedio, los demandantes acudieron, mediante recurso de
apelación ante este Tribunal. Alegaron, entre otras cosas, que procedía revocar
la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:
...al determinar que el
término de 1 año establecido en el Art. 12(e) la Ley Núm. 180 era un término de
vigencia diferida del Art. 12(c) de dicha Ley y al no reconocer que dicho
término era uno de prescripción.
Expedimos el recurso. En el
día de hoy la Mayoría del Tribunal revoca la sentencia del Tribunal de
Apelaciones. No estamos de acuerdo. Veamos por qué.
II
Sabido es que el salario mínimo es un
derecho consagrado en el Artículo II, Sec. 16, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para todos los
trabajadores que se desempeñan en calidad de empleados. A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada,
7ma. ed. rev., San Juan,
2001, pág. 37. A esos efectos la referida disposición
constitucional reconoce el derecho de todo trabajador a un salario mínimo
razonable y a recibir igual paga por igual trabajo. Ibid.
Del mismo modo, el salario mínimo en Puerto Rico está regulado por la Ley
Federal de Normas Razonables de Trabajo[7] y por la ley, hoy en
controversia, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por
Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según
enmendada, 29 L.P.R.A. sec.
250 et seq.
La Ley Núm. 180, ante, es producto de una
larga secuela de leyes cuyo origen se remonta a 1941 cuando se aprobó en Puerto
Rico la primera Ley de Salario Mínimo. La misma se caracterizó por su lento y
complicado mecanismo para elevar el salario de los trabajadores. Por tal razón,
en 1956, dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 96 del 26 de
junio, mejor conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693. Esta pieza legislativa fue aprobada con el
propósito de crear una ley más ágil y flexible que estuviese a tono con los
cambios económicos y sociales en el área laboral de aquel momento. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 96, ante, Leyes de Puerto Rico, a las págs. 625-27. De igual modo esta ley sufrió varias
enmiendas dirigidas a atemperarla a los nuevos desarrollos que transformaban la
economía industrial en una tecnológica, comercial y de servicios. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693.
Así, luego de 42 años, la anterior
legislación quedó derogada por la nueva Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 180 de
27 de julio de 1998 en la que se estableció un mecanismo más ágil, cónsono con el desarrollo en el campo laboral, tanto a
nivel estatal como federal. Ibid. La misma
tuvo la intención de atemperar la Ley de Salario Mínimo local con la Ley
Federal de Normas Razonables del Trabajo, ante. Véase, Exposición de Motivos,
Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 666. Se estableció que el salario mínimo para aquellas
empresas que estaban cubiertas por la legislación federal sería el salario
mínimo federal. Por otro lado, para los trabajadores de empresas que no
estuvieran cubiertas por la ley federal, se les proveyó un mecanismo más ágil
para proteger su derecho a un salario mínimo razonable. Además, se regularon de
manera uniforme las licencias de vacaciones y enfermedad para todos los
trabajadores en Puerto Rico. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a las págs. 693-94.
Fueron varios los cambios que
trajo esta nueva legislación, los mismos, en reconocimiento de que “las condiciones
del trabajador puertorriqueño...ha[bían] mejorado a través de los años”, y
tomando en cuenta, que “[l]a concesión de beneficios por encima del mandato
estatutario, deb[ía]
establecerse a tenor con la realidad económica y las condiciones del mercado.”
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a
la pág. 693 (énfasis nuestro). Entre los cambios
incorporados por la Ley Núm. 180, ante, se encuentran los términos establecidos
en el Artículo 12 y los remedios allí provistos. Dicho articulado enmendó
la antigua Sección 32 de la Ley Núm. 96, ante[8].
La Ley Núm. 180, ante, la cual entró
en vigor a partir del 27 de julio de 1998,[9] tuvo el efecto de enmendar
el Inciso (a) de la antes citada Sección 32 para reducir de tres a dos años
el término prescriptivo para instar la reclamación de salarios. Otro cambio
significativo fue el efectuado en los Incisos (b) y (c), en los que
se limitó el remedio que los obreros tenían a su haber. Se dispuso
que éstos sólo podrían reclamar los salarios correspondientes a los últimos
tres años, contados a partir de la fecha en que se instó la acción, siempre que
se trate de empleados que continúen trabajando para el patrono, o contados
desde la fecha de la cesantía para aquellos que hubiesen cesado en su empleo
con éste. Véase, 29 L.P.R.A. sec.
250(j). Recordaremos que, bajo el estado de derecho de la ley anterior, se
permitía reclamar los salarios de los últimos diez años.
Ahora bien, en el Inciso (e) del Artículo 12 de la
Ley Núm. 180, ante, similar al Inciso (e) de la ley anterior, se hizo una salvedad
para que las disposiciones del referido Artículo no fueran aplicables a los
casos que para la fecha de aprobación de la Ley, esto es, para el 27 de julio
de 1998, ya se hubieren instado, y, en lo pertinente al caso hoy ante nuestra
consideración, para aquellos que se radicaran dentro de un año después de
que la Ley entrara en vigor. Es decir, todo caso que para el 27 de julio
de 1998 ya se hubiere instado, así como todo aquél que se radicara en o
antes del 27 de julio de 1999 quedaría excluido de la aplicación
de las disposiciones del Artículo 12 de la nueva ley, rigiéndose los mismos por
el ordenamiento anterior establecido por la Ley Núm. 96, ante, en su Sección
32.
III
La controversia que hoy tenemos ante
nuestra consideración gira, precisamente, en torno al Inciso (e) del Artículo
12 de la Ley Núm. 180, ante. Debemos resolver si, cuando el legislador dispuso
que “[l]o dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ... que se
radiquen dentro de un año después de entrar en vigor esta ley”, éste
estableció un nuevo término prescriptivo para instar la reclamación de
salarios, tal y como lo plantea la parte apelante, o, si por el contrario, se
refiere, según lo argüido por la parte apelada, a un término de vigencia
diferida que tuvo el efecto de posponer por un año la vigencia del Artículo 12.
A
La disposición de ley cuya
interpretación está en controversia lee como sigue:
Lo dispuesto en este
Artículo en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se
radiquen dentro de un año después de entrar en vigor esta Ley. Artículo
12(e) de la Ley Núm. 180, ante; 29 L.P.R.A. sec. 250(j)(e) (énfasis suplido).
Si examinamos el texto claro y libre de
ambigüedad de la referida disposición estatutaria, interpretando la misma en su
más corriente y usual significado,[10] no hay duda de que,
mediante la misma, la Legislatura aplazó por el término de un año el momento
en que las disposiciones del Artículo 12 comenzarían a tener efecto. De
este modo, las disposiciones del referido artículo de ley cobraron efecto el 28
de julio de 1999; esto es, luego de transcurrido un año de que la Ley Núm. 180
entrara en vigor. Entre dichas disposiciones se encuentra la que establece que
el remedio disponible sólo podrá incluir la reclamación de salarios de los
últimos tres años. Dicho de otra forma, durante el periodo transcurrido entre
el 27 de julio de 1998 --fecha en que comenzó a regir la Ley Núm. 180, ante-- y
el 27 de julio de 1999, regiría lo establecido bajo la legislación anterior en
lo que se refiere al Artículo 12. Esto es, aquellos casos instados durante ese
período podrían incluir en sus reclamaciones los salarios debidos y no pagados
de los pasados diez años. De esta manera se creó un período de gracia
para que la transición de una ley a otra, que a su vez disminuía en gran medida
el remedio disponible, no se realizara “de golpe”. De este modo, el legislador
“avisó” a la ciudadanía que de radicarse un pleito fuera de esa fecha, ya no le
cobijaría la ley anterior, sino el estado de derecho estatuido por la nueva
legislación en su Artículo 12.
No hay duda de que nos enfrentamos a
una disposición transitoria o de vigencia diferida denominada como un plazo vacatio legis.
M. Albaladejo, Derecho Civil, 11ma. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T.I, Vol. I, págs. 96-97.[11] Se ha dicho que “[a]unque cabe que las leyes sean obligatorias desde el momento
de su publicación ... la generalidad de los Códigos
señala un plazo ... --llamado vacación de la ley (vacatio
legis)-- entre el momento de la publicación y el
comienzo de la vigencia de la ley.” J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 12ma. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1982, T.I, Vol. I, pág. 442. Estos
plazos tienen el efecto de posponer la vigencia de una ley, o de alguna
disposición de la misma, para que
éste no rija inmediatamente, sino que, entre en vigor en un momento posterior.
Dichas disposiciones tienen como propósito “permitir el mejor conocimiento y
preparación para la aplicación” de la misma. Ibid.
(Énfasis nuestro).
Sabido es que “[l]as leyes deberán
ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y [que las
mismas] contendrán sus propios términos de vigencia.” Artículo VI Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. De este modo, las leyes comienzan a regir cuando en ellas se
establezca, expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de
calendario, o bien con referencia a algún otro dato. Albaladejo,
Derecho Civil, ante, a la pág. 196. La ley
puede disponer para que su vigencia sea una inmediata o simultánea, es
decir, para que entre en vigor al momento mismo de su aprobación;[12] o por el contrario, para
que la vigencia sea una no inmediata o aplazada. Ibid.
Ahora bien, cuando sobreviene un
cambio de leyes, a saber, la derogación de una ley vigente por otra
posteriormente promulgada, se plantea el problema de cuál será el alcance
temporal de la nueva ley, y, por tanto, el de la antigua. J.L.
Lacruz Berdejo, Elementos
de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, Vol. I, pág. 218; L.
Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil,
7ma. ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág.
127. En aquellos casos en que una ley
antigua sea sustituida por otra nueva, el cambio de regulación y el alcance de
la ley recién dictada, respecto a la materia antes regulada por la otra, se regirá por lo que la nueva ley establezca, bien de forma explícita,
en las correspondientes disposiciones transitorias, o bien de forma
implícita. Albaladejo, Derecho Civil, ante, a
la pág. 202. Es ahí cuando entran en función
disposiciones como el plazo vacatio legis. Estas disposiciones transitorias pueden encontrarse
separadas del articulado de la ley o incorporadas al mismo. Lacruz
Berdejo, Elementos de Derecho Civil, ante, a
la pág. 218. Usualmente en ellas se indican los actos
o acciones cobijados por la antigua y por la nueva ley, además del período de
tiempo durante el cual perdurará dicho estado de derecho transitorio.
De lo antes expuesto podemos colegir
que si bien la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, ante, dispuso en su
Artículo 18 que entraría en vigor inmediatamente, estableció un plazo vacatio legis con
relación a las disposiciones del Artículo 12. Esto es, la Ley entró en vigor el
27 de julio de 1998; sin embargo, las disposiciones del Artículo 12 entraron en
vigor luego del 27 de julio de 1999 ya que, repetimos, el Inciso (e) del
referido Artículo tuvo el efecto de diferir o posponer la vigencia del
mismo. Como consecuencia, entre el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999
estaba operando la legislación anterior. Todos aquellos casos instados durante
ese período todavía podían beneficiarse
de los remedios y el estado de derecho de la ley previa.
De lo antes expuesto resulta
evidente que el referido Artículo 12(e) se refiere a un término de vigencia
diferida.[13]
No hay duda de que esa fue la intención del Legislador al incluir dicha
disposición. No hace falta más que referirnos a la Sección 43 de la anterior
Ley Núm. 96, de donde surge claramente que la Ley de Salarios tuvo como
propósito permitir que ciertas disposiciones entraran en vigor en un momento
distinto o posterior a la fecha de vigencia establecida. Dicha Sección disponía
que “[e]sta ley empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación, con excepción de aquellas disposiciones que tengan
fijada una fecha distinta para su vigencia, las cuales entrarán en vigor en las
fechas especificadas” (énfasis nuestro).[14]
En virtud de lo antes expuesto sería
ilógico pensar que lo establecido en el Inciso (e) del Artículo 12 es un nuevo
término prescriptivo para instar la reclamación de salarios. Una simple lectura del
Artículo 12 revela que el término prescriptivo para instar la acción de
salarios ya estaba dispuesto en su Inciso (a). Allí se establecía que
“[p]or el transcurso de dos años prescribiría la
acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono
al amparo de este capítulo...”. Esto es, aceptar la postura de los apelantes
nos llevaría a reconocer que el legislador dispuso dos términos prescriptivos
para llevar a cabo la misma acción. Tal cosa no tiene sentido
alguno.
Por otro lado, es menester resaltar que, a
diferencia de lo que ocurriría con un término prescriptivo,[15] el Artículo 12(e) no
tiene el efecto de extinguir un derecho. Su objeto es proveer un
corto tiempo adicional para que, antes de la vigencia del nuevo estado de
derecho que alterará el remedio provisto, los interesados puedan instar el
pleito y así beneficiarse de la ley anterior cuyo remedio era más amplio. No
conlleva la extinción del derecho que ostentan los demandantes para instar la
acción. Ese derecho no se extinguió si se radicó el pleito en el término de
dos años que ordenaba la ley para ese entonces. Lo que hace el Artículo
12(e) es advertirle a la ciudadanía que si se radica el pleito fuera del plazo vacatio legis, el
remedio disponible será otro: el dispuesto en la nueva ley; ello,
independientemente, de que la acción se hubiese instado dentro del término
prescriptivo. Esto es, la acción reclamando salarios puede no haber prescrito, pero si se radicó fuera
del vacatio legis,
el remedio disponible se limitará a los salarios de los últimos tres años ya
que, una vez transcurrido el plazo vacatio legis, entraron en vigor las disposiciones del Artículo
12 de la nueva ley.
En resumen, tenemos que el término
de vigencia diferida o vacatio legis no tiene de por sí el efecto de extinguir
un derecho abandonado, sino que permite que el pueblo conozca y se prepare para
la aplicación de las nuevas disposiciones. Claro está, si como en el presente
caso, ocurre que al culminar el vacatio legis el estado de derecho cambia para eliminar o
reducir algún derecho, parecerá que el transcurso del vacatio legis tuvo
el efecto de extinguir un derecho. No obstante, son las disposiciones de ley
que entran en vigor al culminar el vacatio legis las que tienen el efecto de reducir o extinguir
el derecho.
Por otro lado, para que se produzca
la prescripción extintiva se requiere no sólo del transcurso del tiempo fijado,
sino, además, la falta de ejercicio o inercia por parte del titular. García
Aponte v. E.L.A., 135 D.P.R. 137, 142-43 (1994).[16] No obstante lo anterior,
al referirnos a un término de vigencia diferida, vemos que el mismo
transcurrirá con el paso del tiempo, el estado de derecho cambiará, y todo ello
ocurrirá independientemente de la acción o inacción del interesado. Esto es,
cuando la Legislatura decide mantener en suspenso la vigencia de alguna
disposición estatutaria mediante un término vacatio
legis, sólo hará falta que el tiempo fijado por
el Legislador transcurra para que la nueva disposición legal entre en vigor. La
actuación del interesado será irrelevante.
B
Habiendo determinado que el Artículo
12(e) no es un término prescriptivo, sino un término de vigencia
diferida de una disposición legal, nos corresponde resolver si el mismo es
susceptible de extenderse a tenor con lo dispuesto en la Regla 68.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 68.1. En esta regla se establece, en lo pertinente, que:
[e]n
la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o
por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día
en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término
fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá
siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose
entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni
día legalmente feriado. . . .
Cabe destacar que este Tribunal tuvo la
oportunidad de enfrentarse a una controversia similar a la de autos hace
varias décadas en Torres v. Méndez, 44 D.P.R.
7 (1932). En aquella ocasión resolvimos que las disposiciones contenidas en los
Artículos 388 y 389 del Código Político, 1 L.P.R.A. secs. 72 y 73 --las cuales son muy similares a la
Regla 68.1, ante--[17] no eran aplicables a
los términos fijados por una ley para que la misma comience a regir. En
dicho caso expresamos que:
El accidente ocurrió el
domingo 12 de agosto de 1928. La Ley de Indemnizaciones por accidentes del
trabajo empezaba a regir noventa días después de su aprobación en mayo 14. Eso
fue en efecto el día del accidente a menos que ese día haya de ser excluido,
por ser de fiesta legal, al computar el tiempo. Los noventa días en cuestión no
eran 'el tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley' debía 'cumplirse'.
La ley no señaló acto alguno a realizarse el día 12 de agosto. No podemos
convenir con el apelante en que la ley empezó a regir el lunes 13 de agosto simplemente
porque el domingo 12 de agosto fuera día de fiesta. Torres v. Méndez,
ante, a la pág. 9.
Igualmente, en Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R.
649 (1946), este Tribunal reiteró la norma expuesta en Torres v. Méndez,
ante, al manifestar que “el artículo 388 sólo es de aplicación cuando hay una
situación en que deba cumplirse un acto prescrito por la Ley, y no cuando
como en este caso simplemente está envuelto un cálculo matemático de
conformidad con los términos del artículo 34 de la Carta Orgánica.” Ibid. a la pág. 652.[18]
Una lectura, inteligente y sosegada, de
estas dos decisiones es todo lo que se necesita para llegar a la conclusión de
que en los mismos resolvimos que, aun cuando el último día de un término de
vigencia diferida o vacatio legis, como en el presente caso, coincida con un día
feriado, no hay razón para extenderlo hasta el próximo día laborable.
Ello porque los términos que disponen sobre la vigencia de una ley no se
refieren al “tiempo en que cualquier acto prescrito por ley deba cumplirse.”
Dichos artículos nunca se han utilizado para extender los términos de
vigencia de una ley.[19] En ese sentido, no
hay nada que impida que una disposición legal comience a regir o culmine su
vigencia en un día festivo.
En vista de la similitud
existente entre los Artículos 388 y 389 del Código Político y la Regla
68.1, ante, resulta obvio que dichos precedentes son aplicables al caso de
autos.[20]
Además, resulta claro que la Regla 68.1, ante, no es aplicable a todo
tipo de término. El mecanismo de cómputo establecido en dicha Regla sólo
aplica a aquellos términos que han sido prescritos o concedidos “por las Reglas
de Procedimiento Civil, o por orden del tribunal, o por cualquier estatuto
procesal aplicable...” J.E. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. J.T.S., 2000, T.II, pág. 1154.
El término que hoy está en
controversia no es un término prescriptivo ni un término dispuesto por las
Reglas de Procedimiento Civil, por el tribunal ni por ningún estatuto o regla
procesal que exija que las partes actúen en determinado plazo. Es por ello
que no le aplica lo dispuesto en la Regla 68.1, ante.[21]
Refiriéndose el Artículo 12(e) a un
término que envuelve meramente el cálculo matemático para la vigencia de una
disposición legal, el mismo no está gobernado por la Regla 68.1, ante. No
haría sentido que, a través de una regla procesal, este Tribunal extienda el
término de vigencia de una ley establecido por la Legislatura. Coincidimos
con los pronunciamientos emitidos por el tribunal apelativo intermedio a los
efectos de que “[e]s el legislador quien decide la fecha de vigencia de una
ley. Si el legislador no se percató de que la vigencia propuesta para dicho
artículo iba a coincidir con un día festivo, nada pueden hacer los tribunales
al respecto. No tenemos autoridad para cambiar la vigencia de una ley.”
Como señaláramos anteriormente, en el
presente caso el término de vigencia diferida comenzó el día en que entró en
vigor la Ley Núm. 180, ante --el 27 de julio de 1998-- y se prolongó hasta un
año después, esto es, el 27 de julio de 1999. Posterior a dicha fecha entraron
en efecto las disposiciones del Artículo 12 de la nueva Ley de Salario, que
como bien explicamos, sólo permite reclamar
los salarios de los últimos tres años. Aun cuando el 27 de julio de 1999
coincidió con el día festivo de José Celso Barbosa, no siendo de aplicación la
Regla 68.1, ante, la entrada en vigor del referido Artículo no se
extendió hasta el próximo día laborable. Por tal razón, ya para el 28 de
julio de 1999 estaban en pleno vigor las disposiciones del Artículo 12.
En vista de que los demandantes instaron
su causa de acción el 28 de julio de 1999, el remedio que podían reclamar
estaba regido por el nuevo estado de derecho que lo limitó a la reclamación de
los salarios devengados y no pagados de los últimos tres años. Su acción no
estaba prescrita pero el remedio al que tenían derecho cambió. Para poder
cobijarse bajo el ordenamiento jurídico anterior, y así reclamar los salarios
de los últimos diez años, debieron instar su acción entre el 27 de julio de
1998 y el 27 de julio de 1999. La propia Ley proveyó y advirtió a la
ciudadanía sobre esta oportunidad; sin embargo los demandantes se cruzaron de
brazos y no radicaron a tiempo para poder acogerse a los remedios del antiguo
régimen legal.
En virtud de lo anterior, no quedaba otra
alternativa que concluir que al radicar su pleito el 28 de julio de 1999, la
reclamación de los demandantes quedó sujeta al remedio establecido bajo la
nueva Ley de Salarios que permite reclamar sólo los salarios de los últimos
tres años a partir de que se instó la acción, en cuanto a los empleados que
continúan trabajando para su patrono. Con relación a los empleados que
cesaron en su empleo, éstos podían reclamar los salarios de los últimos tres
años contados a partir de la fecha en
que cesaron en el mismo. 29 L.P.R.A. sec. 250j(b) y (c). Contrario a lo
que hoy resuelve la Mayoría de este Tribunal, las reclamaciones de salarios
correspondientes a períodos anteriores en tiempo debieron ser desestimadas.
Este Tribunal olvida que si bien es
cierto que las leyes laborales deben interpretarse de forma favorable para el
obrero, cumpliendo así con el propósito reparador que persiguen las mismas, Irizarry v. Johnson
& Johnson Consumer Products, res. el 27 de enero
de 2000, 2000 TSPR 15, ello no debe utilizarse como justificación para
obviar o ignorar los términos expresamente establecidos por el legislador en
dichos estatutos.
IV
En
mérito de lo antes expuesto, y al igual que en la antes mencionada situación,
hubiésemos confirmado la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en
el presente caso.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Presidente
Interino
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[1] Además,
figuraron como codemandantes los Sres. Francisco
Adorno Santana, Eduardo Berford Benítez, Jesús Delemiere Ayala, Eddie Ortiz,
Elías Roldán Sanes y la Sra. Carmen Rodríguez Maldonado, quienes también fueron
cesanteados el 25 de junio de 1999.
[2] Es menester
indicar que la doctrina española reconoce que en ocasiones el legislador
concede un plazo, llamado de vacación de la ley o vacatio
legis, entre el momento de la publicación y el
del comienzo de vigencia de la disposición.
Como bien explica Castán, dentro de este
esquema pueden ocurrir dos (2) modalidades: un sistema simultáneo o sistema
sucesivo. En el primero, la ley entrará
en vigor de manera uniforme en todo el territorio del Estado. En el segundo, se establecen diversos plazos
de acuerdo con la distancia de cada comarca o región respecto al lugar donde se
publica la ley. Debido a la distancia
entre las ciudades y los limitados medios de comunicación que se tenían en
épocas remotas, el vacatio legis permitía que las personas conocieran la ley y se
prepararan para su aplicación antes de que ésta fuera vigente en su
territorio. Manuel Albaladejo,
Derecho civil, T. I, V. 1, 9na ed., Bosch, 1983, págs. 192-193; José Castán Tobeñas, Derecho civil
español, común y foral, Tomo I, Vol. 1, 12ma ed.,
Reus, 1982, pág. 442.
Como
puede observarse, la situación con el Art. 12(e) de la Ley Núm. 180, supra,
es totalmente contraria a la que se da en aquellas disposiciones donde el
legislador establece un vacatio legis, pues la ley entró en vigor inmediatamente
luego de haber sido aprobada, de acuerdo con el Art. 18. Ahora bien, el Art. 12(e) excluyó del nuevo
límite de tres (3) años aplicable a las reclamaciones salariales a los casos ya
radicados o que estuvieran próximos a presentarse dentro del año posterior a la
aprobación de la nueva ley. De otra
parte, debido a las importantes consecuencias procesales recién indicadas
del Art. 12(e) rehusamos aplicar la figura del vacatio
legis en el presente recurso.
[3] Reyes Coreano v. Director
Ejecutivo, 110 D.P.R. 40 (1980), a la pág. 42.
[4] Véase, 34 L.P.R.A. Ap. III, R.68.1.
[5] Véase, Ley
Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 250(j).
[6] Para la fecha en que el presente pleito fue
instado el referido Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, disponía lo
siguiente:
(a) Por el transcurso de dos (2)
años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un
empleado contra su patrono al amparo de este capítulo o cualquier decreto
mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones
de este capítulo o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción
de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con
el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y
comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al
patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o
funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento
de la deuda por el patrono.
(b) Cuando el empleado estuviere
trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a
que tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos
tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado
hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente
incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.
(d) En relación con el término
prescriptivo provisto en esta sección, un cambio en la naturaleza de las
labores del empleado no constituirá una novación del contrato de empleo.
(e) Lo dispuesto en esta sección en
nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se
radiquen dentro de un año después de entrar en vigor este capítulo. 29 L.P.R.A. sec. 250(j) (énfasis
nuestro).
Por
su parte, el Artículo 18 de dicha pieza legislativa dispone que “[e]sta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.”
[7] Véase, 29 U.S.C.A. sec. 201, et seq.
[8] Dicha Sección
32 disponía, en lo pertinente, que:
(a) Por
el transcurso de tres años prescribirá la
acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su
patrono al amparo de esta ley,...
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando
con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviere
derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos diez años
anteriores a la fecha en que estableciere la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiere
cesado en su empleo con el patrono, la
reclamación solamente incluirá los últimos diez años anteriores a la fecha de
la cesantía.
(d) ...
(e) Lo dispuesto en esta Sección en nada
afectará los casos ya radicados en los tribunales o que se radicaren dentro de
un (1) año después de entrar en vigor esta ley (énfasis nuestro).
[9] Como bien
mencionáramos anteriormente en el Artículo 18 de esta Ley se estableció que la
misma entraría en vigor inmediatamente.
[10] Ello en
virtud del Artículo 15 del Código Civil de Puerto Rico que exige que “[l]as
palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y
usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales,
sino al uso general y popular de las voces.” 31 L.P.R.A.
sec. 15.
[11] Véase,
además: J. Castán Tobeñas, Derecho
Civil Español Común y Foral, 12ma. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1982, T.I, Vol. I, pág. 442; L. Díez-Picazo y A. Gullón,
Sistema de Derecho Civil, 7ma. ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág. 123.
[12] A tono con
lo anterior, este Tribunal ha expresado que cuando una ley “es aprobada para
tener efecto inmediatamente, no procede la contención de que tendrá efecto al
siguiente día en vez del día de su aprobación. La palabra ‘inmediatamente’
significa lo que dice, y la Ley entra en vigor en seguida.” Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R.
649, 652-53 (1946).
[13] Es de notar
que el Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, es idéntico a la Sección 32(e)
que era la disposición equivalente a dicho artículo bajo la ley anterior Núm.
96 de 26 de junio de 1956.
[14] Recordemos
que tanto las leyes aprobadas con anterioridad, como las aprobadas con
posterioridad a la disposición que interpreta un tribunal, deben ser tomadas en
consideración para hacer valer la intención legislativa. O.E.G.
v. Hon. Cordero Santiago, res. el 21 de
agosto de 2001, 2001 TSPR 118.
[15] La
prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo que constituye una
forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un
tiempo determinado. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, res. el 7 de
febrero de 2002, 2002 TSPR 15; Martínez Arcelay
v. Peñagarícano Soler, 145 D.P.R. 93, 101 (1998); García Aponte v. E.L.A., 135 D.P.R.
137, 142 (1994).
[16] Véase,
además: Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de
Derecho Civil, ante, a la pág. 465; F. Puig Peña,
Compendio de Derecho Civil Español, 3ra. ed. rev., Madrid, Ed. Pirámide, 1976,
Vol. I, págs. 684-85; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 8va. ed. rev., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1982, Vol. I, pág. 559.
[17] El Artículo 388 del Código Político dispone
que: “El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se
computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea
día de fiesta, en cuyo caso será también excluido.” 1 L.P.R.A.
sec. 72.
Por
su parte en el Artículo 389 del referido Código se dispone que: “Cuando algún
acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado,
y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo
día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día
señalado.” 1 L.P.R.A. sec.
73.
[18] En aquella
ocasión este Tribunal tuvo que decidir cómo se debía calcular el término
dispuesto en el Artículo 34 de la Carta Orgánica, el cual mantenía en suspenso
y limitaba la vigencia de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa por
un período de noventa (90) días. Dicho artículo disponía que “ninguna ley de la
Asamblea Legislativa entrar[ía]
en vigor...hasta noventa días después de su aprobación...” Ibid. a la pág. 650.
[19] Por el
contrario, y a modo de ejemplo, los Artículos 388 y 389 del Código Político han
sido aplicados para: calcular el término que tiene el Secretario de Hacienda
para notificar una confiscación, Coop. de
Seguros Múltiples v. Srio.de Hacienda,
118 D.P.R. 115 (1986); computar el término para
ejecutar una orden de allanamiento, Pueblo v. Negrón Rodríguez,
72 D.P.R. 882 (1951); calcular el término para
radicar un recurso de apelación, Sosa López v. Tribunal, 70 D.P.R. 62 (1949); para transferir al próximo día laborable
una venta en pública subasta, Meléndez Muñoz v. Registrador, 35 D.P.R. 878 (1926); para computar la fecha de vencimiento
del pago de cánones de arrendamiento, Falagán
& Cía. v. La Sociedad Centro Español, 32 D.P.R.
356 (1923).
[20] Así, específicamente,
lo resolvimos al denegar hace dos años un recurso de certiorari,
radicado por unos obreros que interesaban revisar una sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones, en el caso de Torres Quintero v. Pfizer Pharmaceuticals,
CC-2000-819, caso en que los hechos eran idénticos a los del caso de autos.
La determinación de no revisar la sentencia emitida por el tribunal apelativo
obviamente estuvo basado en la norma establecida en Torres v. Méndez,
ante, y en Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia,
Tes., ante.
[21] La Regla
68.1, ante, se ha utilizado para situaciones como las siguientes: computar el
término para presentar un recurso de apelación, Coss
Iglesias v. Hosp. Interamericano, res. el 25 de marzo de 2003, 2003
TSPR 43; Medio Mundo, Inc. v. Rivera,
res. el 8 de junio de 2001, 2001 TSPR 85; Building
Fast Cleaning Services, Inc. v. Asoc.
Condominio Borinquen Towers, 147 D.P.R. 874 (1999); García Claudio v. García
Guevara, 145 D.P.R. 659 (1998); calcular el término para radicar un recurso
de revisión administrativa, Ortiz Ocasio v. Administración
de los Sistemas de Retiro, 147 D.P.R. 816 (1999);
para computar el término para radicar una moción de determinaciones de hechos
adicionales, Soc. de Gananciales v. Sánchez,
148 D.P.R. 326 (1999); para calcular el término
prescriptivo de una acción, Robert Vizcarrondo v. Srio.
de Hacienda, 114 D.P.R. 566 (1983); Lugo Ortiz
v. Lugo Ortiz, 85 D.P.R. 862 (1962); computar
el término para celebrar una vista de determinación de causa probable contra un
menor, Pueblo en el interés del menor M.A.F.L.
v. Pueblo de Puerto Rico, 126 D.P.R. 238
(1990); para calcular el término para la prestación de una fianza, Planned Credit of P.R., Inc.
v. Page, 103 D.P.R.
245 (1975).