Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 179 IN RE: TORRES HERNANDEZ
2003TSPR179
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
In re: Alfredo Torres
Hernández
2003 TSPR 179
160 DPR
____
Número del
Caso: TS-6786
Fecha: 25 de noviembre de 2003
Oficina de
Inspección de Notarías: Lcda. Carmen
H. Carlos
Directora
Abogado de
la parte querellada: Lcdo.
Ramón Vega González
Materia:
Conducta Profesional
(La suspensión del abogado advino final y firme
el día 16 de diciembre de 2003.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
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compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico
a 25 de noviembre de 2003
Con
fecha 3 de julio de 2003 la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
(en adelante ODIN) presentó un Informe sobre el estado de la obra notarial del
Lcdo. Alfredo Torres Hernández. En el
mismo nos informó que la última inspección realizada a la obra notarial del
notario Torres Hernández fue el 23 de febrero de 2000, aprobándose como
resultado de esa inspección el protocolo de 1998 que consistía de 265
instrumentos públicos. Desde entonces
hasta el 6 de junio de 2003 éste ha informado haber autorizado 21,181
declaraciones juradas, ninguna de las cuales ha sido anotada en su Registro de Testimonios
y sobre las cuales no ha cancelado el sello correspondiente de $3.00 de la
Sociedad para Asistencia Legal. La
cantidad adeudada en sellos hasta ese momento era de $63,543. El abogado notario Torres Hernández tampoco
ha encuadernado los protocolos para los años de 1999, 2000, 2001 y 2002, razón
por la cual éstos no se han podido inspeccionar. Estos protocolos equivalen a 1,496 escrituras
sobre las cuales el licenciado Torres Hernández no ha cancelado $1,496 en
sellos de impuesto notarial, a razón de $1.00 por cada escritura.[1]
Para
excusar estas deficiencias el licenciado Torres Hernández adujo que estuvo un
año sin los servicios de una secretaria y que había tenido problemas personales
de carácter familiar.
Tomando
en consideración el Informe sobre el estado de la notaría del licenciado Torres
Hernández, el 12 de septiembre de 2003 emitimos una Resolución notificada el 15
de septiembre, mediante la cual le concedimos término para que mostrara causa
por la cual no debía ser separado indefinidamente de la abogacía y de la
notaría. Además, le ordenamos “cancelar
inmediatamente los sellos de la Sociedad para Asistencia Legal correspondiente
a las 21,181 declaraciones juradas” que sumaban la cantidad de $63,542 y
que entrara dichas declaraciones en su Registro de Testimonios. Finalmente le ordenamos poner a la
disposición de la ODIN la obra notarial que dicha Oficina no había podido
inspeccionar.
El 15 de octubre de 2003 el
licenciado Torres Hernández compareció representado por el licenciado Ramón
Vega González y nos informó: (1) que está realizando las gestiones para cumplir
con lo ordenado; (2) que de las 21,181 declaraciones juradas sólo faltan por
inscribir en su Registro de Testimonios 7,992; y (3) que ya se encuadernaron
los protocolos de los años 1999 y 2000.
Nada menciona el notario sobre los $63,542 adeudados en sellos de la
Sociedad para Asistencia Legal y $1,496 en sellos de impuesto notarial, ni
siquiera ofrece una razón para su grave incumplimiento con este importante
deber. Finalmente nos solicita le concedamos
un término de ciento veinte (120) días para cumplir con lo ordenado.
El
Art. 10 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
sec. 2021 (en adelante Ley Notarial), dispone que el
notario tiene el deber de adherir los correspondientes sellos arancelarios al
momento en que autoriza un documento público. Reiteradamente hemos expresado que el no
cancelar los sellos de rentas internas inmediatamente, además de ser una grave
violación a la Ley Notarial de Puerto Rico, “podría inclusive resultar en la
configuración de un delito de apropiación ilegal, práctica que es una altamente
censurable que no estamos dispuestos a tolerar”. In re: Campos Cruz, P.C. 30 de mayo de 2002, 158 D.P.R.
_____ (2002), 2002 T.S.P.R. 121, 2002 J.T.S. 163, pág. 164 (Énfasis en
el original.); In re: Quirós Ortiz, P.C. 26 de
marzo de 2001, 153 D.P.R. ______ (2001), 2001 T.S.P.R. 48, 2001 J.T.S. 47, pág. 1043. Véanse,
además: In re: Aponte Parés, 132 D.P.R. 448, 450-451 (1993); In re: Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121, 153-156 (1992); In re: Ralat
Pérez, 124 D.P.R. 745, 747-748 (1989). Es menester señalar que no aceptaremos como
excusa para el incumplimiento con este deber el tener o haber tenido problemas
personales.
De
otra parte, y con relación a la obligación del notario de encuadernar los
protocolos, el Art. 52 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
sec. 2076, dispone que:
[e]n el tercer mes de cada año, deberán quedar encuadernados
los Protocolos del año anterior con su correspondiente índice de contenido para
cada tomo. Dichos índices se harán por
orden de instrumentos y deberán incluir el nombre completo de los
comparecientes, el nombre de la persona representada, de ser éste el caso, la
fecha y lugar del otorgamiento, el negocio jurídico realizado y los números de
los folios que incluye el mismo.
Como correctamente señala la ODIN en
su informe:
La
no encuadernación en tiempo del protocolo, además de poner en riesgo la
integridad y conservación de los instrumentos públicos autorizados, entorpece y
retrasa la inspección notarial y con ello la garantía para el ciudadano y el
estado de que dichos instrumentos satisfacen los requisitos de ley aplicables y
el notario no ha cumplido con su deber de cancelar los aranceles
correspondientes.
Con relación a la obligación del
notario de llevar un Registro de Testimonios, el Artículo 59 de la Ley
Notarial, 4 L.P.R.A. sec.
2094, establece que:
[l]os
notarios llevarán un Registro de Testimonios en notas concisas fechadas,
numeradas, selladas y suscritas por ellos haciendo constar el nombre de los
otorgantes y una relación sucinta del acto autenticado. El Registro de Testimonios se llevará en
libros debidamente encuadernados, con sus páginas numeradas sucesivamente, de
no más de quinientas (500) hojas. Véase
también Reglas 11 y 72 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
El Art. 60 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A.
sec. 2095, establece taxativamente que “[s]erá nulo el testimonio, no incluido en el índice, que no
lleve la firma del notario autorizante o que no se
haya inscrito en el Registro de Testimonios”.
(Énfasis suplido.)
Por
todo lo antes expuesto se separa indefinidamente al Lcdo. Alfredo Torres
Hernández de la práctica de la abogacía y la notaría.
Además,
se le ordena que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam, corrija a través de otro notario, y a sus expensas,
las deficiencias señaladas. Dentro de
ese mismo término deberá también informar a este Tribunal y a la ODIN del
cumplimiento con lo anterior.
Se
le impone además el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos.
Dentro del término de treinta (30) días deberá informar a este Tribunal
el cumplimiento con lo antes ordenado.
La
Oficina del Alguacil de este Tribunal se incautará de la obra y sello notarial
y se los entregará a la ODIN para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Por
último, se acepta la representación legal del Lcdo. Ramón Vega González.
Se
dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003
Por los fundamentos
expuestos en la Per Curiam
que antecede, se separa indefinidamente al Lcdo. Alfredo Torres Hernández de la
práctica de la abogacía y la notaría.
Además,
se le ordena que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam, corrija a través de otro notario, y a sus expensas,
las deficiencias señaladas. Dentro de
ese mismo término deberá también informar a este Tribunal y a la ODIN del
cumplimiento con lo anterior.
Se
le impone además el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos.
Dentro del término de treinta (30) días deberá informar a este Tribunal
el cumplimiento con lo antes ordenado.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal se
incautará de la obra y sello notarial y se los entregará a la ODIN para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Por
último, se acepta la representación legal del Lcdo. Ramón Vega González.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Interino señor Rebollo
López no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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