Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS
180 IN RE: SIGURANI MEDINA 2003TSPR180
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
In re: José J. Sigurani Medina
2003 TSPR 180
160 DPR
____
Número del Caso: AB-2001-170
Fecha: 12 de diciembre de 2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia
Iglesias Quiñones
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión es efectiva a partir
del 18 de diciembre de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su
suspensión inmediata.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER CURIAM
San Juan,
Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2003.
El señor Víctor Monserrate
Candelario presentó una queja juramentada ante este Tribunal contra el Lcdo.
José J. Sigurani Medina. Expuso que había contratado al licenciado Sigurani Medina para que lo representara a él, a su esposa
y a la sociedad legal de gananciales que ambos componen (en adelante
conjuntamente, señor Monserrate Candelario) en una
acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por el Banco
Santander de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia. Según se alegó, dentro de este mismo pleito,
uno de los codemandados presentó una demanda contra coparte contra el señor Monserrate Candelario, la cual no fue contestada por el
licenciado Sigurani Medina. Como consecuencia, el tribunal de instancia
le anotó la rebeldía y dictó sentencia en su contra en cuanto a la demanda
contra coparte. Con relación a la reclamación del Banco Santander, el señor Monserrate Candelario también informó que el tribunal de
instancia le había anotado la rebeldía y dictado sentencia en su contra.
El señor Monserrate
Candelario afirmó que el licenciado Sigurani Medina
no le informó de estos incidentes procesales y advino en conocimiento de ellos
mediante las notificaciones del tribunal dirigidas a su dirección postal. Al enterarse acudió al licenciado Sigurani Medina para pedirle explicación de lo
ocurrido. Éste sostuvo que había
contestado la demanda contra coparte y que desconocía el porqué de la anotación
de rebeldía en cuanto a la reclamación del Banco Santander. Así las cosas, el señor Monserrate
Candelario expresó que en varias ocasiones le solicitó el expediente del caso
al licenciado Sigurani Medina y que, incluso, el
nuevo abogado que contrató le llamó por teléfono y le escribió para que
entregara los expedientes y presentara ante el tribunal la moción de relevo de
representación legal. Luego de múltiples
peticiones, el licenciado Sigurani Medina accedió a
lo solicitado.
En síntesis, el señor Monserrate Candelario sostuvo en su queja que el licenciado
Sigurani Medina actuó negligentemente en el trámite
de la causa de acción en que éste lo representaba como demandado; al no
mantenerlo informado sobre incidentes procesales importantes; que le mintió
sobre su desempeño como abogado; y retuvo el expediente del caso
irrazonablemente.
En su contestación a la queja, el
licenciado Sigurani Medina negó las alegaciones en su
contra. Informó además que, como consecuencia de un escalamiento en su oficina,
los expedientes estaban “regados” pero que su emplazador estaba dispuesto a
declarar bajo juramento que la contestación a la demanda contra coparte fue
presentada. Sobre la falta de
comunicación con el quejoso, el abogado manifestó que estaba gestionando con la
compañía telefónica su historial de llamadas para demostrar las veces que lo
llamó.
Según el trámite correspondiente, le
referimos el expediente del caso al Procurador General para su investigación e
informe. En su Informe, el Procurador
General indica que, el 25 de septiembre de 2001, le requirió al licenciado Sigurani Medina evidencia específica que sustentara sus
alegaciones en la contestación a la queja.
Según el acuse de recibo, este requerimiento fue recibido el 1ero de
octubre de 2001. No obstante, para el 26
de junio de 2002, el licenciado Sigurani Medina no
había contestado la solicitud del Procurador General.
Por consiguiente, el 18 de julio de
2002, le concedimos al abogado querellado un término de veinte días para que se
expresara sobre el Informe del Procurador General. Ante la inacción del licenciado Sigurani Medina, emitimos una Resolución en la que le
ordenamos que remitiera la información que se le requirió en septiembre de 2001
por el Procurador General. Sin embargo,
el licenciado Sigurani Medina no atendió dicha
orden. Así que emitimos otra Resolución
con fecha de 1ero de noviembre de 2002, en la que le concedimos un nuevo
término para que entregara la información que le solicitó el Procurador
General.
A pesar de lo anterior, el abogado Sigurani Medina no cumplió con lo solicitado. Por consiguiente, el 21 de marzo de 2003, le
concedimos un término de veinte días para que compareciera y mostrara causa por
la cual no debía ser disciplinado en vista de su inatención a nuestras
Resoluciones de 18 de julio y 1ero de noviembre de 2002.
En su comparecencia en cumplimiento
con nuestra orden de mostrar causa, el abogado expresa que nunca ha mediado
intención de su parte de menospreciar nuestras órdenes. Explica que la recopilación de la evidencia
solicitada ha sido difícil. Con respecto
al historial de llamadas, informa que la compañía telefónica no guarda esos
registros por lo que está impedido de demostrar que se mantuvo en comunicación
con el cliente. En relación con el
emplazador que se supone declare bajo juramento sobre la presentación de la
contestación a la demanda de coparte contra el señor Monserrate
Candelario, el abogado informó que tuvo que contratar un investigador privado
para dar con su paradero y que finalmente éste está en la disposición de acudir
a este Tribunal a declarar bajo juramento sobre dicho asunto. Finalmente, solicitó un término adicional de
treinta días para entregar la evidencia solicitada.
Visto lo anterior, el 30 de mayo de
2003, emitimos otra Resolución en la que le concedimos al licenciado Sigurani Medina un término de veinte días para que
cumpliera con nuestra Resolución de 18 de julio de 2002; esto es, para que se
expresara sobre el Informe del Procurador General. En esta ocasión, le apercibimos de que su
incumplimiento con esta Resolución podría conllevar la aplicación de una medida
disciplinaria. En esta misma Resolución
le solicitamos al Procurador General que, una vez vencido el término concedido,
compareciera y nos certificara si el licenciado Sigurani
Medina remitió la información solicitada.
Poco
tiempo después, el Procurador General nos informó que no había recibido copia
de la moción presentada por el licenciado Sigurani
Medina en cumplimiento con nuestra orden de mostrar causa. Por ello, el 30 de junio de 2003, le
concedimos al abogado diez días, a partir de la notificación de nuestra
Resolución, para que se expresara sobre la falta de notificación al Procurador
General. A la fecha, el licenciado Sigurani Medina no ha comparecido.
I
Como se desprende del recuento
anterior, este Tribunal ha sido más que condescendiente con el licenciado Sigurani Medina. Le
hemos concedido múltiples oportunidades para que se dilucide la querella en su
contra y éste ha hecho poco caso a nuestras órdenes. Su indiferencia deja mucho que decir sobre su
capacidad de diligencia y responsabilidad con la profesión de la abogacía. Su actuación expresa un claro menosprecio a
la autoridad de este foro.
Reiteradamente
hemos expresado que los abogados tienen la ineludible obligación de responder
diligentemente a los requerimientos de este Tribunal y que no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir
con las órdenes de este Tribunal. In
re Gómez Velázquez, res. el 7 de marzo de 2003,
2003 TSPR 14; In re Guemárez Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 98 TSPR 102. Además del caso omiso reiterado que ha hecho
el querellado a las órdenes de este Tribunal, este caso presenta la
circunstancia particular de que las comparecencias de este abogado han sido
para dilatar con argumentos infundados la adjudicación final de este caso. En su escasa comparecencia, el licenciado Sigurani Medina se ha limitado a sustentar con
especulaciones su defensa contra las alegaciones del querellante. El
requerimiento importante de someter evidencia al respecto lo ha contestado con
argumentos dirigidos a entretener a las partes aquí involucradas. No toleraremos este tipo de comportamiento.
Por las razones antes expresadas,
procede separar, de forma inmediata e indefinida, del ejercicio de la profesión
de la abogacía y de la notaría al Lcdo. José J. Sigurani
Medina hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Éste deberá notificar a todos sus clientes de
su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal
procederá a incautarse de la obra notarial de José J. Sigurani
Medina, incluyendo su sello notarial, la cual entregará a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12
de diciembre de 2003.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta
Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión de la abogacía y de la notaría a José J. Sigurani
Medina, a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y hasta que otra cosa disponga este
Tribunal. Éste deberá notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país. Deberá, además
certificarnos, dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal
procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de José J. Sigurani Medina, incluyendo su sello notarial, la cual
entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe a
este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente Interino señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes y
Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris
son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1995-2003 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.