Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 182 VARGAS CRESPO V. SOLER DE LA ROSA
2003TSPR182
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Kenneth Vargas Crespo
María L. Crespo González
Demandantes-Peticionarios
v.
María del C. Soler de la Rosa
Demadada-Recurrida
Certiorari
2003 TSPR 182
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2003-207
Fecha: 30 de diciembre de 2003
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez
Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogado
de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Ramón Edwin Colón Pratts
Oficina
del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés
Procuradora
General Auxiliar
Abogada
de la Parte Recurrida: Lcda.
Olga Longoria Vélez
Abogado
del Departamento de la Familia: Lcdo. Carlos R. Ferreris
Hernández
Materia: Adopción, Familia, Patria potestad, Maltrato de
Menores. La presencia del Departamento de la Familia es necesaria para la
privación de la patria potestad a los padres biológicos del menor dentro del
procedimiento de adopción en los casos de alegado maltrato.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton.
San Juan, Puerto Rico, a 30
de diciembre de 2003.
El recurso de autos nos
permite determinar si los tribunales tienen facultad para requerir la
participación del Departamento de la Familia en procedimientos de adopción que
surgen luego de que dicha agencia interviene con el menor adoptando por alegado
maltrato por su madre biológica. Por entender que, a manera de excepción, en estos casos la presencia del Departamento
de la Familia es necesaria para la privación de la patria potestad a los padres
biológicos del menor dentro del procedimiento de adopción, contestamos en la
afirmativa.
A principios del 2001, el Departamento
de la Familia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de
remoción de custodia de emergencia bajo el Art. 35 de la Ley para el Amparo a
Menores en el Siglo XXI[1] contra la Sra. María del
Carmen Soler de la Rosa (en adelante, señora Soler de la Rosa). En la misma, el
Departamento de la Familia solicitó que se le concediera la custodia
provisional de la menor A.M.V.S., hija de la señora
Soler de la Rosa.
En la vista señalada para dirimir la
necesidad de la remoción de custodia de emergencia, celebrada el mismo día en
que se presentó dicha solicitud, la señora Soler de la Rosa optó por entregar
voluntariamente la custodia de la menor al matrimonio compuesto por Kenneth Vargas Crespo y María Luisa Crespo González (en
adelante, familia Vargas Crespo), quienes tienen licencia de hogar
sustituto. En vista de ello, el foro de
instancia declaró sin lugar la referida petición; asignó la custodia
provisional de la menor de tres años y once meses a la familia Vargas Crespo; y
le asignó al Departamento de la Familia la responsabilidad de supervisar las relaciones materno filiales. En su resolución, el tribunal de instancia
mencionó que estaba pendiente una solicitud bajo la Ley de Adopción[2] por parte de la familia
Vargas Crespo para adoptar a la menor.
La referida solicitud de adopción,
pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia desde noviembre de 2000, había
sido presentada por los padres biológicos de la menor, el Sr. Ángel M. Vega
González y la señora Soler de la Rosa.
En esta petición, los padres biológicos de la menor manifestaron su
disposición de transferir la custodia y patria potestad sobre la menor a la
familia Vargas Crespo con el propósito de que éstos pudiesen adoptarla.[3] Posteriormente, conforme a la Ley de
Adopción, supra, el matrimonio Vargas Crespo presentó una petición
enmendada para solicitar que se declarara con lugar la adopción de la menor A.M.V.S. cuya custodia ostentaban desde que les fue
concedida provisionalmente por el tribunal. Como consentimiento escrito de los
padres biológicos, se anejó la petición original de
adopción presentada por éstos.
No obstante lo anterior, la señora Soler
de la Rosa presentó un escrito sobre oposición a adopción, en el que alegó que
se encontraba capacitada para cumplir con sus responsabilidades como madre y
para ejercer adecuadamente la patria potestad que ostenta sobre la menor. En este escrito además, retiró el consentimiento
originalmente prestado para la adopción.
Por su parte, la familia Vargas Crespo presentó una segunda petición de
adopción enmendada en la que solicitó que la señora Soler de la Rosa fuese
privada de la patria potestad sobre la menor.
En particular, alegaron que la madre biológica había puesto en riesgo la
salud física, mental y emocional de la menor y que fue negligente en la
supervisión de su educación y desarrollo y en proveerle adecuada alimentación,
albergue, vestido y cuidados de salud.
La señora Soler de la Rosa, en cambio, se opuso a esta solicitud y negó
que existiera ninguna de las circunstancias establecidas en los Arts. 166A, 166B y 166C del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 634A, 634B y 634C,
referentes a las causas por las cuales se puede privar a un padre o madre de la
patria potestad sobre sus hijos menores de edad.
Luego de lo anterior y de otros
trámites procesales, el tribunal dio inicio a la vista de privación de patria
potestad. Previo a la conclusión de
dicho procedimiento, tanto la familia Vargas Crespo como el Departamento de la
Familia recibieron una comunicación donde se señaló que, estando la trabajadora
social presente, la señora Soler de la Rosa le causó daños emocionales a la
referida menor al incurrir en conducta indebida en su presencia. Por consiguiente, el Departamento de la
Familia presentó ante el tribunal una moción sustentada por un Informe en la
que solicitó que se suspendieran las relaciones materno
filiales por ser perjudiciales para la menor. La familia Vargas Crespo hizo lo propio.
Ante tales solicitudes, el tribunal
suspendió las relaciones materno filiales y ordenó que
la menor fuese evaluada por un psicólogo perito del tribunal. Posteriormente, conforme a la recomendación
del psicólogo, el tribunal mantuvo la suspensión de las
relaciones materno filiales. No
obstante lo anterior, durante la continuación de la vista en su fondo, una
nueva jueza asignada al caso reinstaló las relaciones materno
filiales.[4] Asimismo, dispuso que la interacción entre la
señora Soler de la Rosa y su hija menor sería supervisada por la Oficina de
Relaciones de Familia, adscrita al Departamento de Justicia.
En
vista de que el tribunal asignó la supervisión de las
relaciones materno filiales a otra agencia, el Departamento de la
Familia solicitó que se le relevara de comparecer a las vistas. La familia Vargas Crespo se opuso a esta
solicitud y explicó que el Departamento de la Familia había tenido un papel
protagónico en el caso de autos desde el inicio del pleito mediante la supervisión
de las relaciones materno filiales y la remoción de la
menor de su hogar biológico. De igual
forma, sostuvo que es el Departamento de la Familia, como representante del
Estado en su función de parens patriae, el
responsable de proteger a la menor adoptanda en el
caso de autos dada la solicitud de privación de patria potestad por causa de
maltrato.
El tribunal declaró con lugar la
solicitud del Departamento de la Familia. Concluyó que el caso era uno entre
partes privadas donde la única comparecencia de dicha agencia era a los fines
de recomendar o no la adopción de la menor; que al
dicha agencia no ser “parte” en el proceso, no tenía que comparecer a las
vistas, o presentar prueba. Determinó además que, conforme al Art. 31 de la Ley
para el Amparo a Menores, supra, en la vista a
celebrarse sobre la procedencia de la privación de patria potestad estaba
prohibido el uso de la información sobre
la madre biológica que surgiera del
expediente del Departamento de la Familia.
Asimismo, a la luz de su interpretación del referido artículo, el foro
de instancia dispuso que dentro del procedimiento de adopción también estaba vedada la utilización del conocimiento personal de
los funcionarios del Departamento de la Familia, adquirido a raíz de la
intervención con la menor. Por último, aclaró que la controversia restante era
determinar si había o no razón para privar de la patria potestad sobre la menor
a la señora Soler de la Rosa conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Civil de Puerto Rico, y no a la luz de la Ley para el Amparo a Menores, supra.
Oportunamente, la familia Vargas Crespo
acudió ante el Tribunal de Apelaciones.
Allí, sostuvo que incidió el
tribunal sentenciador al excluir al Departamento de la Familia del procedimiento
y al no permitir la utilización de la información que surgía tanto de los
expedientes de la agencia como del conocimiento personal de sus
funcionarios. El foro intermedio
confirmó el dictamen de instancia.
Inconformes
con dicha determinación, la familia Vargas Crespo acudió ante nos mediante
moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de certiorari. Luego de evaluar su solicitud, ordenamos la
paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y le concedimos término al Procurador General y al
Departamento de la Familia para que expusieran su posición sobre la
controversia aquí planteada. Con el beneficio de sus comparecencias,
resolvemos.
Debemos
determinar, primero, si de acuerdo al ordenamiento jurídico en protección del
menor procede que se le requiera al Departamento de la Familia que participe en
el procedimiento de adopción cuando éste surge luego de que dicha agencia
intercedió para proteger al menor de un alegado maltrato. Segundo, si la información recopilada durante
la investigación del Departamento de la Familia por maltrato al menor adoptando
puede utilizarse en un procedimiento de adopción posterior para propósitos de
la privación de patria potestad.
II
A
Los
hechos que dan lugar a la controversia ante nuestra consideración surgieron a
la luz de las disposiciones de Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI,
Ley Núm. 342 del 16 de diciembre de 1999, 8 L.P.R.A. sec 441 et seq. No obstante, debemos señalar que tan reciente
como el pasado 30 de noviembre entró en
vigor la nueva Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley
Núm. 177 de 1ero de agosto de 2003, la cual deroga la Ley para el Amparo a
Menores, supra. Ninguna de estas
leyes, empero, dispone cómo resolver las controversias ante nuestra consideración. La necesidad de que el Departamento de la
Familia participe en procedimientos de adopciones que surgen luego de que el
menor adoptando es intervenido por dicha agencia por maltrato; y la posibilidad
de que la información obtenida en una investigación de maltrato a menores sea
utilizada en el procedimiento posterior de privación de patria potestad como
parte de la adjudicación de una petición de adopción, no se trataron en la Ley
para el Amparo a Menores, supra, ni en la nueva Ley para el Bienestar y
la Protección Integral de la Niñez, supra. Tampoco se provee solución al respecto en la
Ley de Adopción, supra.
En vista de lo anterior, al adjudicar las
controversias aquí planteadas, examinaremos las referidas leyes en conjunto con todo el ordenamiento
jurídico dirigido a la protección de los mejores intereses del menor. Veamos.
Las personas menores de edad tienen el
derecho a disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres o
familiares no cumplen con dicha responsabilidad. La Carta de Derechos de los Niños, Ley Núm. 388 de 31 de diciembre de 1998, 1 L.P.R.A. sec. 412, establece de
forma clara y expresa que todo niño tendrá derecho a ser protegido por el
Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres
o de personas que lo tengan bajo su cuidado.
Cónsono con ello, y para propiciar el
desarrollo del menor en un ambiente seguro y saludable en el cual se promueva
su desarrollo social, emocional, físico e intelectual, la Asamblea Legislativa
aprobó en 1999 la Ley para el Amparo a Menores, supra. Departamento de la Familia v. Ramos,
res. 6 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 37. Según se desprende del texto de dicha ley, es
el Departamento de la Familia la agencia responsable de implantar la política
pública que enunciaba esta medida
legislativa. La misma establecía la
responsabilidad y la obligación del Departamento de la Familia de intervenir en
casos de maltrato de menores y realizar los esfuerzos necesarios para
fortalecer y mejorar la prevención, identificación, investigación y tratamiento
de las situaciones de maltrato. Así pues, se le facultó para iniciar ante los
tribunales los procedimientos que fuesen necesarios para proteger el bienestar
de los menores. Arts. 10, 14, 22 y 28 de la Ley para
el Amparo a Menores, supra, 8 L.P.R.A. secs. 441(g), 442, 442(h), y 442(n). Actualmente, dicha obligación mantiene toda
su vigencia según los artículos 4, 14,
31, 32, 52 y 53 de la nueva Ley para el Bienestar y la Protección Integral de
la Niñez, supra.
La referida Ley para el Amparo a Menores, supra, proveía para que en casos en
los cuales el menor no viva en un ambiente que garantice su bienestar y
seguridad, el padre, madre o custodio sea privado de la custodia y/o patria
potestad que ostenten sobre dicho menor. Departamento de la Familia v. Ramos,
supra. Con el propósito de obtener un remedio expedito en situaciones
que ameriten una intervención inmediata del Estado para asegurar la protección
del menor, esta ley disponía un procedimiento de emergencia mediante el cual un
Técnico de Servicios de la Familia o Trabajador Social del Departamento
comparecía ante un tribunal y declaraba, bajo juramento, que la seguridad y
bienestar del menor estaba en peligro inminente. De esta forma, solicitaba al
foro judicial que tomara las medidas pertinentes para asegurar el bienestar de
ese menor y le concediera la custodia provisional al Departamento de la
Familia. Art. 35 de la Ley para el Amparo a Menores, supra. El artículo 37 de la Ley para el
Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra, contiene igual
disposición.
La
determinación de un juez en un procedimiento de remoción de custodia de
emergencia es provisional; no tiene carácter de finalidad. Esto es así debido a
que el procedimiento expedito de privación de custodia, para casos de
emergencia, se puede llevar a cabo ex parte a fin de poder garantizar el mejor
interés de los menores. Posteriormente, la ley dispone un procedimiento donde
se le garantiza el debido proceso de ley a las partes que podrían ser privados
permanentemente de la custodia y/o patria potestad que ostentan sobre sus hijos
menores de edad removidos expeditamente de su custodia. Art. 38 de la Ley para el Amparo a los
Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec.
443c, Arts. 39, 41, 42 de la Ley para el Bienestar y
la Protección Integral de la Niñez, supra.
Cabe
destacar, que la denegatoria de la solicitud de remoción de custodia de
emergencia no significa que el niño no es víctima de maltrato sino que la
situación presentada ante el tribunal no constituye una emergencia que amerite
que se prive a unos padres de la custodia de su hijo menor sin que se les
provea un debido proceso de ley.
Conforme a ello, hemos resuelto que la denegatoria de una petición de
custodia de emergencia no libera al Estado de su obligación de proteger a los
menores, ni limita la responsabilidad del Departamento de la Familia o de los
Procuradores Especiales de Menores de proseguir con el asunto de la manera que
mejor beneficie al menor. (Énfasis
suplido). Departamento de
Familia v. Ramos, supra.
B
Por
otro lado, la patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres
con relación a la persona y a los bienes de los hijos no emancipados. Ex
parte Torres, 118 D.P.R. 469 (1987). La misma, constituye una obligación que se le
impone a los padres de educar, alimentar, cuidar de la salud física y mental, y
proteger a los menores sobre los que ostentan la patria potestad. Arts. 153 y 166 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 601 y 634. Dicha obligación debe ser ejercida responsablemente en
atención siempre al mejor bienestar del menor. Si los padres no cumplen con su
obligación de ejercer la patria potestad conforme al mejor bienestar del menor,
los tribunales podrán intervenir para restringir, suspender o hasta privarlos
de la misma. Art. 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 634.
La
privación de la patria potestad, como consecuencia de no ejercer la misma
responsablemente, es un asunto público de tanta importancia que la
Asamblea Legislativa otorgó la facultad al Departamento de la Familia de
solicitar la privación de la patria potestad cuando esto fuese necesario para
el mejor bienestar del menor. Art. 45 de la Ley para el Amparo a Menores, supra, 8 L.P.R.A.
sec. 443(j); Art. 52 de la Ley para el Bienestar
y la Protección Integral de la Niñez, supra. La Ley para el Amparo a
Menores, supra, proveía para que el Departamento de la Familia
solicitara la privación, restricción o suspensión de la patria potestad del
padre o de la madre de los menores que se encuentren bajo la custodia de
jure o de facto de dicha agencia.[5] El Departamento de la Familia podía ejercer
esta facultad ya sea: (i) dentro de cualquier procedimiento instado para
proteger a un menor víctima de maltrato o (ii) cuando
estuviesen presentes las circunstancias descritas en el Artículo 166B del
Código Civil de Puerto Rico. Id. Art. 45 de la Ley para el
Amparo a Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 443(j). La
nueva Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra, además de
reiterar lo anterior es aún más firme en este aspecto y dispone que la
solicitud de privación de patria potestad puede
hacerse mediante moción y sin necesidad de presentar una demanda. Art. 52 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la
Niñez, supra.
C
Una de las alternativas existentes para los
menores que son removidos de sus hogares biológicos es la adopción. La
alternativa de adopción de los menores de edad responde al interés del Estado
de proteger a los menores que son objetos de maltrato, desamparo o abandono; y
de brindarle a esos menores menos afortunados la
oportunidad de vivir dignamente dentro de una familia. Zapata Saavedra v.
Zapata Martínez, res. el 20 de febrero de 2002,
2002 T.S.P.R. 24.
En
la exposición de motivos de la Ley de Adopción, supra, el legislador
calificó como inalienable el derecho de los menores de crecer dentro de un
hogar feliz y saludable. También se destacó, una vez más, la responsabilidad
que tiene el Estado de tomar todas las medidas que estén a su alcance para la
protección y bienestar de los menores que sean víctimas de maltrato. Con el
bienestar de los menores como norte, la intención legislativa va dirigida a
prestar particular atención a los menores maltratados, abandonados y
desamparados para que, mediante los mecanismos de adopción, éstos puedan formar
parte de hogares estables. De esta
manera, se trata de proveer a los menores de edad la protección a la que son
acreedores y garantizarles las condiciones óptimas para su desarrollo físico,
psicológico, mental y moral. Zapata Saavedra v. Zapata Martínez, supra;
Exposición de Motivos de la Ley de Adopción, supra.
En cuanto al Departamento de Familia, la
Ley de Adopción, supra, dispone que toda petición de adopción le sea
notificada a dicha agencia a fin de que ésta “realice el informe del estudio
social pericial correspondiente”. 32 L.P.R.A. sec. 2699c. Dicho
Informe incluirá las recomendaciones de dicha agencia en torno a la
conveniencia de la adopción para que el tribunal pueda ejercer su poder de parens
patriae con el propósito de lograr el bienestar y
la conveniencia del menor. 32 L.P.R.A. 2699e.
A la luz de esta normativa, pasemos a
discutir la situación que tenemos ante nos.
III
En primer lugar, examinemos si es
necesaria la participación del Departamento de la Familia en el procedimiento
de privación de patria potestad que debe anteceder la adopción en el caso de autos.
Como mencionáramos, a la luz de su deber
de parens patriae, el Estado tiene la
responsabilidad de velar por aquellos menores que son víctimas de maltrato,
abuso y negligencia, lo cual no concluye con la denegatoria de una solicitud de
remoción de emergencia. Tiene, a su vez, el deber de proveer los servicios
necesarios para fortalecer la familia de estos menores o, de esto no ser
posible, proveerles un ambiente saludable para su desarrollo. Estas
obligaciones del Estado permean todo el ordenamiento
jurídico en protección del menor. El
caso de autos es un ejemplo de una situación en donde el Estado intervino y, en
cumplimiento con su deber de parens patriae,
logró que la menor fuese removida del hogar de su madre biológica y se le
otorgara a un matrimonio, debidamente licenciado como hogar sustituto, la
custodia provisional de ésta.
Nótese, que en el caso de marras la
solicitud de remoción de custodia de emergencia promovida a la luz de las
disposiciones de la Ley para el Amparo a Menores, supra, fue declarada
sin lugar por el tribunal sólo luego de que la señora Soler de la Rosa
voluntariamente entregara la custodia de A.M.V.S.
Como resultado de esta intervención, el tribunal concedió provisionalmente la
custodia a la familia Vargas Crespo y ordenó al Departamento de la Familia la
supervisión de las relaciones materno filiales. Por un espacio de dieciocho meses, esta
agencia supervisó activamente dichas relaciones materno
filiales. Su participación, lejos de ser incidental, fue protagónica.
Incluso, fue responsable de que el tribunal suspendiera las
relaciones materno filiales posteriormente.
Desde antes de iniciarse todos los
trámites judiciales, tanto el de adopción como el de remoción de custodia de
emergencia, el Departamento de la Familia le ofreció servicios a la madre
biológica de la menor. Aunque la madre acudió a la familia Vargas Crespo en su
carácter personal para pedirles que se encargaran de la menor, fue a través de
la intervención de las trabajadoras sociales del Departamento de la Familia que
el matrimonio accedió al pedido. Desde el inicio, esta agencia estuvo a cargo
de la supervisión de las relaciones materno filiales. Además, fue la que emitió el Informe sobre la
conveniencia de la paralización de dichas relaciones y solicitó del tribunal la
suspensión de las mismas; por último, fue el Departamento de la Familia el que
certificó el hogar de la familia Vargas Crespo como hogar de crianza y les
otorgó la licencia necesaria para así hacer posible que éstos obtuvieran la
custodia provisional de la menor en lo que se lograba la adopción.
Al Tribunal de Primera Instancia denegar
la solicitud de remoción de custodia de emergencia, lo hizo no porque hubiese
determinado que el bienestar de la menor no estaba amenazado, sino porque la
madre biológica voluntariamente entregó la custodia de la menor a la familia
Vargas Crespo. En vista de ello, de
haber existido un peligro inminente para la menor, cesó en ese momento. Puede entonces decirse que el tribunal,
aunque denegó la petición de remoción de custodia de emergencia, en efecto
removió a la menor de la custodia de su madre biológica y la adjudicó
provisionalmente a los Vargas Crespo.[6] En esa misma instancia,
al tribunal ordenarle al Departamento de la Familia la supervisión de las
relaciones materno filiales, ciertamente mantuvo a éste participando en el
proceso de adopción y privación de patria potestad.
Cabe reiterar, además, que la denegatoria
de una petición de custodia de emergencia no libera al Estado, representado por
el Departamento de Familia, de su obligación de proteger a los menores. Dicha
denegatoria tampoco lo limita de proseguir con el asunto de la manera que mejor
beneficie al menor. Departamento de Familia v. Ramos, supra. Una
vez el Departamento de la Familia promueve la remoción de un menor de la
custodia de los padres biológicos, dicha entidad debe participar en el
procedimiento hasta que la menor se encuentre en una situación estable. Por consiguiente, aunque la petición de
remoción de custodia de emergencia solicitada por el Departamento de la Familia
en el presente caso fue declarada sin lugar, por las razones que explicamos
anteriormente, y ante las circunstancias particulares del presente caso,
dicha agencia tiene la responsabilidad de proseguir velando por el mejor
bienestar de la menor y no puede
desentenderse del caso hasta tanto se asegure que la menor ha encontrado un
lugar donde desarrollar al máximo sus capacidades de manera saludable.
En el caso de autos, para dar
cumplimiento a la responsabilidad legal del Departamento de la Familia tanto
ante la Ley para el Amparo a Menores, supra, como bajo la nueva Ley para
el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra, el tribunal de
instancia debió evaluar la importancia de la participación de dicha agencia en
el procedimiento de adopción iniciado por la familia Vargas Crespo para que
éste exponga su criterio, producto de más de dieciocho meses de observaciones,
sobre la conveniencia de la privación de la patria potestad ostentada por la
señora Soler de la Rosa sobre la menor adoptanda. Con ese fin el tribunal de instancia debió
requerirle al Departamento de la Familia su participación en el procedimiento
de adopción hasta tanto se adjudicara la patria potestad. En consideración a la relevancia de la
información en poder del Departamento de la Familia para la adjudicación de la
patria potestad, el tribunal de instancia abusó de su discreción al no permitir
la participación de la referida agencia en el procedimiento. [7] Sólo de esta forma, puede el Departamento de
la Familia cumplir con su obligación legal de proteger a la menor de cualquier
forma de maltrato.
La
posible participación del Departamento de la Familia en un procedimiento de
adopción para los fines de la privación de la patria potestad de un menor con
historial de maltrato surge, además, de la política pública de “promover la
adopción de menores dentro de familias estables en vez de permitir que
permanezcan en la inestabilidad de hogares sustitutos” y en reconocimiento de
que la salud y seguridad de los menores es un interés apremiante del
Estado. Art. 3 de la Ley para el Amparo
a Menores, supra. Este es un
deber que se desprende tanto de la anterior Ley para el
Amparo a Menores, supra, como de la ahora vigente Ley para el Bienestar
y la Protección Integral de la Niñez, supra, en los casos particulares
como el de autos. De igual forma, en
conjunto con esa función del Departamento de la Familia relacionada a la
adjudicación sabia de la patria potestad en un procedimiento de adopción de un
menor removido de su hogar por maltrato, dicha agencia también debe cumplir, según
lo estime el tribunal, con las funciones que le impone la Ley de Adopción
en estos procedimientos, como por ejemplo, realizar un informe pericial y
recomendar la adopción.
Los procedimientos de privación de patria
y de adopción no pueden ser tratados como asuntos totalmente privados donde se
excluya toda participación del Estado, independientemente de las
circunstancias. Dicha participación cobra mayor importancia cuando nos
encontramos ante casos en donde hubo maltrato y se busca la privación de la
patria potestad para una subsiguiente adopción.
De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, el tribunal tiene facultad
para determinar, a la luz de las circunstancias de cada caso, si es necesaria
la participación del Estado en las investigaciones y los procesos de
privación de patria potestad luego de una investigación por maltrato que
culminó en el subsiguiente procedimiento de adopción.
Valga enfatizar que la norma que aquí
disponemos responde a las circunstancias particulares de este caso y no debe
entenderse que modifica de ninguna forma el propósito de la Ley de Adopción, supra,
de simplificar y agilizar los procedimientos que dispone. No todo caso de adopción que surge luego de
una intervención por maltrato a un menor requiere la participación del
Departamento de la Familia conforme se dispone en el caso de autos, sino
solamente cuando el tribunal determine que es necesario para el mejor bienestar
del menor y que ello no dilataría irrazonablemente el procedimiento en
detrimento del menor.
En síntesis, abusó de su discreción el
tribunal inferior al excluir al Departamento de la Familia del pleito. Ello tuvo el efecto de impedir que éste
cumpliese con su responsabilidad de prevenir, investigar y tratar las
situaciones de maltrato según lo ordenaba el Art. 28 de la Ley para el Amparo a
Menores, supra;[8] le restó importancia a
las recomendaciones de dicha agencia en cuanto a la conveniencia de restablecer
las relaciones materno filiales, a pesar de ser ésta la entidad con la
experiencia y los conocimientos para hacer dicha recomendación; y le dificultó
la elaboración del Informe que sirve de guía a los tribunales para que éstos,
en el procedimiento de adopción, puedan ejercer efectivamente su poder de parens
patriae según establecido en el Art. 1 de la Ley de Adopción, supra.
En fin, dicha decisión obstaculizó la participación del Departamento de la
Familia como entidad que tiene la responsabilidad de velar porque los menores
crezcan en un ambiente propicio para su desarrollo intelectual, físico,
emocional y psicológico. Sin lugar a
dudas, los tribunales deben ser cuidadosos al determinar si van a prescindir de
su participación en estos procedimientos.
Conforme
a todo lo anterior, no podemos sino concluir que, de acuerdo al ordenamiento
jurídico en protección a los mejores intereses del menor, el tribunal de
instancia debió requerirle al Departamento de la Familia, como representante
del Estado, que participe en el procedimiento de adopción en vista de las
circunstancias aquí presentes.
IV
Por otra parte, debemos determinar si el derogado Art. 29 de la Ley para el
Amparo a Menores, 8 L.P.R.A. sec.
442(o) –ahora Art. 26 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de
la Niñez, supra-, tiene el efecto de impedir que la información sobre la
madre biológica que surja del expediente producto de la intervención que al
amparo de dicha legislación realizó el Departamento de la Familia, sea
utilizada en el procedimiento de privación de patria potestad que se ventila
como parte del trámite de la petición de adopción.
Los tribunales inferiores determinaron
que, como la privación de patria potestad y custodia no se realizaba a tenor
con la Ley para el Amparo a Menores, supra, la información contenida en
dichos expedientes no podía utilizarse en el presente procedimiento por estar
la misma cobijada bajo el palio de confidencialidad conferido por la susodicha
disposición. Bajo el mismo razonamiento se excluyó además el testimonio de
aquellos funcionarios que tuviesen conocimiento personal de la controversia en
virtud de su intervención como funcionarios del Departamento de la
Familia. Erraron los tribunales a quo
al así actuar. Veamos.
A
El Art. 29 de la Ley para el Amparo
Menores, 8 L.P.R.A. sec.
442(o), establecía que los expedientes que se preparan durante el proceso de
investigación de situaciones de maltrato en donde el Departamento de la Familia
intervenía al amparo del poder otorgado por dicha ley eran confidenciales,
excepto en los casos y circunstancias en que específicamente autorizaba la
propia ley. Conforme a ello, el Art. 31
de esta misma ley disponía que:
[n]inguna persona, oficial, funcionario, empleado o agencia
tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los
propósitos directamente relacionados con la administración de esta ley... (Énfasis suplido). 8 L.P.R.A. sec. 442(q).
Este
último artículo además, identificaba las personas o entidades que sí tendrían
acceso a esos expedientes, entre ellas, la agencia que tuviese la
responsabilidad legal o autorización para cuidar, ofrecer tratamiento o
supervisar al menor o al padre, madre u otra persona responsable por el
bienestar del menor que sea el sujeto del informe. 8 L.P.R.A. sec. 442(q)(e); y el tribunal, si
determinaba que el acceso a los expedientes era necesario para decidir una
controversia ante su consideración. El caso de acceso del expediente por el
tribunal, estaba limitado a la inspección en cámara por el juez, a menos que
éste decidiera que la publicación de la información era necesaria para resolver
cierta controversia ante sí. 8 L.P.R.A. sec. 442(q)(g). Igualmente, tenía
acceso a dicho expediente por mandato expreso de la ley, cualquier funcionario,
incluido el fiscal, responsable de la administración, supervisión o legislación
relacionada con la prevención o tratamiento de los casos de protección cuando
esté en el ejercicio de tales funciones.
8 L.P.R.A. sec. 442(q)(h).
Por
su parte, la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra,
contiene iguales disposiciones referentes a la confidencialidad de los
expedientes investigativos del Departamento de la Familia en sus artículos 26 y
27. De igual forma, esta legislación
provee las mismas excepciones al mandato de confidencialidad que disponía la
Ley para el Amparo a Menores, supra. Arts. 27(a), (b),
(f) de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra.
A la luz de esta normativa, veamos si
actúo correctamente el Tribunal de Primera Instancia al excluir del
procedimiento de privación de patria potestad y de adopción la información del
expediente del Departamento de la Familia.
B
En
el caso de epígrafe, el tribunal prohibió durante el juicio sobre privación de
patria potestad la utilización de toda información producto de la supervisión
del Departamento de la Familia de la relación entre la menor adoptanda y la señora Soler de la Rosa. Con esta actuación el tribunal dejó
desprovisto a la familia Vargas Crespo de la evidencia necesaria para demostrar
al tribunal las causas que justifican el que se prive permanentemente a la señora Soler de la Rosa
de la patria potestad que ostenta sobre la menor A.M.V.S.
De
entrada, debemos destacar que no cuestionamos la legitimidad de la ley para establecer la confidencialidad de los
expedientes relacionados con las investigaciones que realiza el Departamento de
la Familia en protección de los mejores intereses del menor. Art. 29 de la Ley
Para el Amparo a Menores, supra; Art. 26 en la Ley para el Bienestar y
la Protección Integral de la Niñez, supra. Lo que examinamos en esta instancia, es si se
configura una de las excepciones que establece la propia ley; es decir, si la
cuestión aquí planteada se refiere al uso de la información para cumplir con
alguno de los propósitos de la referida legislación. Art. 31 de la Ley Para el Amparo a Menores, supra;
Art. 27 en la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra.
Al
respecto, tanto el tribunal de instancia como el tribunal apelativo concluyeron
que, como el tribunal había denegado la petición de remoción de custodia de
emergencia, el caso se había convertido en uno entre partes privadas, en el
cual el Departamento de la Familia no tenía otra participación que la de emitir
su recomendación en cuanto a la conveniencia de la adopción. De esta forma, resolvieron que el
procedimiento de privación de patria potestad se haría al amparo del Código
Civil; y no a tenor con la Ley para el Amparo a
Menores, supra. Consecuentemente, determinaron que el expediente
producto de la intervención hecha bajo dicha legislación no podría utilizarse
por la familia Vargas Crespo. Estimamos
que este razonamiento no responde a los mejores intereses del menor conforme a
las circunstancias aquí planteadas.
En
este caso particular, aún cuando el procedimiento de privación de patria
potestad y custodia se realice al amparo de las disposiciones del Código Civil,
el tribunal debió requerir la participación del Departamento de la Familia al
adjudicar la patria potestad. Ello con el propósito de asegurar que el foro
judicial pueda hacer una determinación que sirva de la mejor manera a los
intereses del menor. Por ende, cuando el
tribunal determine que de esa manera se sirve mejor a bienestar del menor, el
Departamento de la Familia podrá participar en procedimientos de adopción
relacionados con situaciones de maltrato a menores pues, en estos casos, la particiapción del Estado no concluye con la denegatoria de
la petición de remoción de custodia de emergencia. Departamento de la Familia v. Ramos, supra. Esta es una norma que aplica con igual
vigencia tanto bajo la derogada Ley para el Amparo a
Menores, supra, como la ahora vigente Ley para el Bienestar y Protección
Integral de la Niñez, supra. Por consiguiente, a pesar de que el
expediente levantado como producto de las observaciones de los funcionarios del
Departamento de la Familia durante su intervención bajo la Ley al Amparo a
Menores, supra, está cobijado por
el mandato de confidencialidad que otorgaba el referido artículo 29,
dicha información debe estar disponible en el procedimiento de adopción que se
lleva a cabo en el caso de autos, a discreción del tribunal.
Una
vez el Departamento de la Familia interviene por maltrato del menor adoptando,
la información recopilada por dicha agencia puede ser la idónea para promover
la adjudicación correcta de la patria potestad, más allá de limitarse a
recomendar la adopción. La Ley para el
Amparo a Menores, supra, y su nueva contraparte, le imponen al
Departamento de la Familia el deber continuo de velar para que al menor
removido de su hogar por maltrato se le provea un hogar seguro y estable; ya
sea que el menor vuelva a su hogar biológico, permanezca bajo la custodia de
dicha agencia o sea adoptado.
En
estas instancias además, como ya explicamos, si el tribunal lo estima
necesario, el Estado debe participar en el procedimiento de privación de patria
potestad, en cuyo caso, a la luz del derogado Art. 31 de la Ley para el Amparo
a Menores, supra, la información contenida en el referido expediente
puede ser utilizada por los funcionarios y entidades que expresamente se
autorizan para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la
administración de la Ley para el Amparo a Menores, supra, o la Ley para el Bienestar y la Protección
Integral de la Niñez, supra.
Referente a
ello, el artículo 31 de la Ley para el Amparo a
Menores, supra, disponía que la persona legalmente autorizada
para ejercer la custodia de emergencia de un menor tendría acceso a dicho expediente si
necesitare cierta información para determinar la conveniencia de poner a la
menor bajo custodia.[9] También permitía que la agencia
con la responsabilidad legal de supervisar al menor o al padre, madre u otra
persona responsable por el bienestar de éste, tuviese acceso a dicho
expediente. En este caso, es el Departamento de la Familia la entidad
responsable de velar por el mejor bienestar del menor, ya sea por orden del
Tribunal o por orden de la Asamblea Legislativa, según disponía la Ley para el Amparo a Menores, supra,
y conforme se dispone ahora en la Ley para el Bienestar y la Protección
Integral de la Niñez, supra. Por lo tanto, esta agencia tiene acceso por
mandato expreso de la ley a la información en cuestión.
Asimismo, los
“Procuradores Especiales de Relaciones de Familia” o los “Procuradores de
Relaciones de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato” tienen acceso a
estos expedientes por ser éstos los funcionarios responsables de la
administración, supervisión o legislación relacionada con la prevención o
tratamiento de los casos de protección cuando estén en el ejercicio de tales
funciones. Por último, también los tribunales tienen acceso a estos expedientes
cuando esto es necesario para la dilucidación de una controversia. 8 L.P.R.A. secs. 442(q), (d), (e), (g) y (h). En
el caso de autos, todas estas personas pueden utilizar los expedientes del
Departamento de la Familia siempre que sea para procedimientos relacionados con
la administración de esta ley protectora de menores, como lo sería, la
privación de la patria potestad ostentada por la madre de la menor y la colocación de ésta en un hogar donde se le
provea un ambiente propicio para su desarrollo físico, psicológico y emocional.
En conclusión,
aunque coincidimos en que los expedientes creados por la intervención del
Departamento están cobijados por el manto de la confidencialidad según disponía
el Art. 29 de la derogada Ley para el Amparo a Menores, supra, estimamos
que, en el caso de autos, se dan algunas de las circunstancias descritas por el
Art. 31 de la misma ley que permiten que determinadas personas tengan acceso a
dichos expedientes siempre que sea para la consecución de los objetivos que
allí se establecían. A la luz de ello,
resolvemos que la información contenida en dicho expediente y la adquirida por
los funcionarios como producto de su intervención puede utilizarse para
propósitos de la privación de patria potestad a la señora Soler de la Rosa
dentro del procedimiento de adopción.
V
Por
los fundamentos esbozados anteriormente, se expide el auto solicitado. Procede
revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el
recurso al Tribunal de Primera Instancia para que prosiga con los
procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto. Se ordena la
participación del Departamento de la Familia en el procedimiento de adopción
para propósitos de la privación de patria potestad. Además, se autoriza la utilización de la
información contenida en el expediente del Departamento de la Familia, o el
testimonio de aquellos funcionarios con conocimiento personal pertinente,
producto de su intervención a tenor con la Ley para el Amparo a Menores, supra,
en el caso autos.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2003.
Por los
fundamentos esbozados anteriormente, se expide el auto solicitado. Procede
revocar el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el
recurso al Tribunal de Primera Instancia para que prosiga con los
procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto. Se ordena la
participación del Departamento de la Familia en el procedimiento de adopción
para propósitos de la privación de patria potestad. Además, se autoriza la utilización de la
información contenida en el expediente del Departamento de la Familia, o el
testimonio de aquellos funcionarios con conocimiento personal pertinente,
producto de su intervención a tenor con la Ley para el Amparo a Menores, supra,
en el caso autos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] Ley Núm. 342
de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, 8 L.P.R.A.
sec. 443 (en adelante “Ley para el Amparo a
Menores”). Como se explica más adelante,
esta ley fue derogada por la Ley para el Bienestar y la Protección Integral
para la Niñez, Ley Núm. 177 de 1ero de agosto de 2003. El equivalente del Art. 35 de la Ley para el Amparo a Menores en la nueva Ley para el Bienestar y la
Protección Integral para la Niñez es el Art. 37.
[2] Ley 9 del 19 de enero de 1995, 32 L.P.R.A. sec. 2699 et
seq.
[3] En dicha
petición, los padres biológicos hicieron constar que desde el nacimiento de la
menor la familia Vargas Crespo se había relacionado con ésta. Entre otras
cosas, en ocasiones la llevaban a la escuela, supervisaban sus tareas escolares
y la cuidaban en su hogar durante algunos fines de semana.
[4] La jueza que hasta ese
momento estuvo a cargo de los procedimientos se tuvo que inhibir en vista de
que atendió una solicitud de orden de protección de la trabajadora social del
Departamento de la Familia ante las amenazas de la señora Soler de la Rosa.
[5] Asimismo, la Ley para
el Amparo a Menores, supra, creó trece posiciones de “Procuradores de
Familia Especiales para Situaciones de Maltrato”, en adición a los ya
existentes Procuradores de Familia, con el propósito de instar las acciones que
procedan en casos de maltrato. Estos funcionarios, con el fin de garantizar la
protección de los menores, tienen la obligación de atender solicitudes de
restricción, privación o suspensión de la patria potestad de padres que no
estén capacitados para ejercer la misma. Con ello, la Asamblea Legislativa
reconoció claramente la necesidad de dotar al Estado de funcionarios para
atender esta situación de maltrato. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 42
de 3 de marzo de 2002; Art. 56 de la Ley
para el Amparo a e Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 443(u); Art. 56 de la Ley para el
Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra.
[6] Cabe señalar
que una de las alternativas contemplada por la ley para situaciones de
emergencia es ubicar al menor en una familia que se estime conveniente. Art. 36
de la Ley para el Amparo a Menores, supra, 8 L.P.R.A.
sec. 443(a). Véase
Art. 43(b)(1) de la Ley para el Bienestar y la
Protección Integral de la Niñez, supra.
[7] Es razonable pensar que si el Departamento de la
Familia acudió a los tribunales solicitando la privación de custodia de
emergencia, éste tenía motivos fundados y posiblemente evidencia para sustentar
que la menor se encontraba en una situación de maltrato o negligencia que
ameritaba la intervención del Estado de manera inmediata.
[8] 8 L.P.R.A. sec. 442(n); Art. 4 de
la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, supra.
[9] Reconocemos
que el Art. 27 de la vigente Ley para el Bienestar y la Protección Integral de
la Niñez, supra, no autoriza el acceso a los expedientes a aquellas
personas legalmente autorizados para ejercer la
custodia de emergencia, como lo hacía el Art. 31 de la Ley para el Amparo a
Menores, supra. Sin embargo, debemos recordar que los hechos del caso de
marras ocurrieron bajo ésta última legislación.