Ley Núm. 45 del año 1999


 (P. de la C. 1819) Ley Núm. 45, 1999

Para enmendar la Ley de la Adm. de Asuntos Federlares- Informe anual legislativo-administrativo federal

LEY 45, 13 DE ENERO DE 1999

Para enmendar los incisos (c), (d) y (p) y adicionar los incisos (q) y (r) al Artículo 4; y enmendar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico" a fin de disponer que el Director de dicha Administración deberá remitir anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe sobre las actividades de la misma: ampliar las funciones, facultades y deberes del Director de la Administración y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  A finales de la década de los setenta, esta Asamblea Legislativa entendió que era conveniente que la representación del Gobierno de Puerto Rico incluyendo sus dependencias y municipios, ante el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y locales, y entidades públicas o privadas en los Estados Unidos se encomendase a una sola entidad.  Es por tal razón que, mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, se creó la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico.

 El Congreso de los Estados Unidos se encuentra en este momento en un proceso de descentralización del Gobierno Federal, devolviendo a los Estados y sus jurisdicciones gran parte de las responsabilidades que hasta el momento competen al Gobierno Federal. Por esta razón, resulta importante que la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico esté equipada con las herramientas necesarias para cumplir su función adecuadamente, evaluando y sugiriendo alternativas que se puedan utilizar en la implantación por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios, de los programas federales que intervengan de cualquier forma con la política pública interna de la Isla, sin afectar los mismos.  La presente medida confiere además, a la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico, la autoridad para analizar y estudiar los mandatos y órdenes federales expedidos por las tres Ramas del Gobierno Federal que de alguna forma afecten los asuntos fundamentales delegados al Gobierno de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 Sección 1.-Se enmiendan los incisos (c), (d) y (p) y se adicionan los incisos (q) y (r) al Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lean como sigue:

 "Artículo 4.- Funciones de la Administración.-

  La Administración ejercerá las funciones necesarias y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones:

(a) ...

  (c) analizar los distintos temas de política pública federal, con especial atención, pero sin limitarse a, los asuntos relativos a un mandato u orden expedida por cualesquiera de las Ramas del Gobierno Federal que le requiera al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios, a cumplir, realizar u obedecer tal mandato u orden y que intervenga de cualquier forma con la política pública interna del Gobierno de Puerto Rico, y preparar recomendaciones sobre los mismos:

  (d) preparar informes sobre el status de iniciativas federales pendientes ante cualesquiera de las Ramas del Gobierno y con especial atención, pero sin limitarse a, los asuntos en los cuales tales iniciativas federales intervengan de cualquier forma con aspectos de la política pública interna del Gobierno de Puerto Rico;

  (e) ...

  (p) llevar a cabo cualquier otra gestión encomendada por el Gobernador de Puerto Rico:

  (q) evaluar y sugerir alternativas para evitar la duplicidad en los recursos que se han de utilizar en la implantación por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios, de los programas federales que intervengan de cualquier forma con la política pública interna del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin afectar tales programas federales;

  (r) requerir a cualquier funcionario público del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias y municipios que provean cualquier información necesaria relacionada con la implantación de cualquier mandato u orden federal y particularmente sobre los asuntos que intervengan con la política pública interna del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 Sección 2.-Se enmienda el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

 "Artículo 5.-Deberes, poderes y facultades generales del Director.-

    Serán deberes. poderes y facultades generales del Director, además de los que le son conferidos por esta Ley, o por otras leyes, los enumerados a continuación sin que constituya una limitación:

 (a) ...

 (n) remitir anualmente al Gobernador, al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe sobre las actividades de la Administración; y

 ..."

 Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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