Ley
Núm. 54 del año 1999
(P.
de la C. 2062) Ley 054, 1999
Para enmendar el art. 170 del Código Penal de 1974
Para enmendar el Artículo 170 de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito
de escalamiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta
delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las
personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los
delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es
de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar
este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su
política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de
sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes
antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la
presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los
Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la
comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de
delitos menos graves, como lo son todos los casos de escalamiento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 170 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
170.-Escalamiento
Toda persona que penetrare en una
casa, un edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o
anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o
cualquier delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término
que no excederá de seis (6) meses. El
Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en
la comunidad en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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