Ley Núm. 001 del año 1999
(P. de la C. 145) (Conferencia), Ley 001, 1999
Enmienda a la Ley del Registro Demográfico
LEY NUM. 001 5 DE ENERO DE 1999
Para enmendar el inciso (h) del Artículo 5, el Artículo 32 y el primer párrafo del Artículo 38 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico", a fin de autorizar a los encargados de dicho Registro expedir copias certificadas de las actas a solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciseis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor de edad que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a).
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Registro Demográfico de Puerto Rico conserva información vital sobre los nacimientos, defunciones y matrimonios que ocurren en nuestra isla. Es asimismo el Registro Demográfico la dependencia gubernamental autorizada para expedir copias certificadas de las actas que obren en sus archivos a todo aquel solicitante interesado que suministre la información requerida y pague las sumas correspondientes en sellos de rentas internas.
Conforme al ordenamiento vigente, el Registro Demográfico sólo expide copia certificada a aquellos solicitantes que, además de satisfacer los requisitos antes mencionados, sean personas mayores de edad. Esta situación representa un serio impedimento para aquellos jóvenes, que asumen desde temprana edad responsabilidades por sí y por sus hijos y otros familiares que dependen de ellos para su cuidado y sostenimiento. En muchas ocasiones estos jóvenes requieren la obtención de certificados de nacimiento, defunción o matrimonio para completar gestiones de estudio, trabajo y vivienda, entre otros, y no pueden obtener la documentación oficial por el solo hecho de que no han alcanzado la mayoría de edad y le es difícil localizar a sus padres o encargados para que realicen estas gestiones en su nombre.
A fin de atemperar la Ley del Registro Demográfico a la realidad social prevaleciente, mediante esta Ley se enmiendan varias disposiciones de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a fin de autorizar a los encargados de dicho Registro a expedir copias certificadas de sus actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciseis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a).
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 24 de 22 abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.-
(a) .............................................
(h) Los libros de los antiguos registros civiles, puestos bajo jurisdicción y autoridad del Secretario de Salud, se archivarán en los sitios que el Secretario de Salud estime conveniente para su mejor conservación, y estarán bajo la custodia inmediata de los encargados de registro, quienes quedan por la presente autorizados para expedir copias certificadas de todas las actas que aparecen en los mismos, mediante el pago por parte del solicitante de un derecho, en sellos de rentas internas por cada copia certificada de nacimiento, defunción o matrimonio. El derecho a pagarse por dichas copias certificadas se determinará mediante la reglamentación que adopte el Secretario de Salud bajo las disposiciones del Artículo 3A de esta Ley. Los recaudos obtenidos por concepto del pago de los derechos ingresarán a un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para sus gastos de funcionamiento. Los encargados del Registro podrán expedir copias certificadas de las actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciseis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a)."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 24 de 22 abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 32.-
El Secretario de Salud ordenará y conservará permanentemente los certificados en forma sistemática; preparará y mantendrá al día un índice alfabético de los mismos por los apellidos del fallecido en lo que se refiere a los certificados de defunción, por los apellidos de los contrayentes en los certificados de matrimonio y por los apellidos de los padres, o de la madre cuando se trate de hijos naturales, en los de nacimiento. Una vez se inscriba una muerte de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, el Secretario hará constar en el certificado de nacimiento de la persona fallecida la muerte de éste mediante la palabra 'fallecido' con su traducción al inglés "Dead". Para este propósito se utilizará un sello de goma; disponiéndose, que todas las actas de nacimiento, casamiento y defunción que hayan ocurrido o se hayan celebrado en Puerto Rico con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley quedarán en los archivos de los respectivos municipios bajo la custodia del Registrador Local, quien a petición de parte interesada, expedirá copias certificadas de las mismas mediante el pago, por parte del solicitante, del derecho que se establezca mediante reglamentación al efecto por cada copia certificada de cada nacimiento, casamiento o defunción. Los recaudos obtenidos por concepto del pago de los derechos ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para gastos de funcionamiento. Los encargados del Registro podrán expedir copias certificadas de las actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciseis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a)."
Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 38 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 38.-
A petición de parte interesada, y luego de haber llenado una solicitud de copia certificada de certificado, suministrando la información que en la misma se solicite donde se indicará, además de los datos necesarios para la búsqueda, el uso que habrá de dársele al certificado, el nombre y dirección del solicitante, y la relación existente entre el solicitante y la persona cuyo certificado se solicita, el Secretario de Salud o la persona autorizada por él, suministrará copia certificada de cualquier certificado de nacimiento, casamiento, o defunción que se haya inscrito y registrado en el Registro General de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, por la expedición y certificación de cada una de las cuales se pagará por el solicitante la suma que se establezca mediante reglamentación al efecto, en sellos de rentas internas, por cada solicitud, cancelándose la totalidad de éstos y adhiriéndose en el certificado que se expida y haciendo constar en la solicitud la palabra 'Despachado' y la fecha correspondiente. Los encargados del Registro podrán expedir copias certificadas de las actas a los solicitantes interesados mayores de dieciocho (18) años de edad y a menores de dieciseis (16) años con la autorización escrita de los padres o custodio legal y a cualquier menor que a su vez sea padre o madre de un menor se autoriza la expedición de actas relacionadas a su persona y/o hijo(a). Disponiéndose, que podrán obtener libre de derechos, pero sin gastos para el gobierno de Puerto Rico, transcripciones de todos los certificados de nacimiento, casamiento y defunción que se registren, las agencias del Gobierno federal o estatal cuando se fueren a utilizar para fines oficiales, y asimismo se expedirán transcripciones de certificados de nacimientos, a petición de parte interesada, para ser usados exclusivamente para fines electorales en casos de recusaciones o contrarrecusaciones. La copia del record de cualquier nacimiento, casamiento o defunción, después que sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él, constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los hechos que consten en la misma. Por la búsqueda de cualquier documento o información en el archivo del Departamento de Salud, cuando no se expida copia certificada alguna, los interesados pagarán la suma que se establezca por reglamento, en sellos de rentas internas, por cada hora o fracción de hora que se emplee en buscar dicho documento o información, y los que cancelarán adhiriéndose la totalidad del sello cancelado en la nota negativa que se expida haciéndose constar en la solicitud la palabra 'Despacho' y la fecha correspondiente; disponiéndose además, que el Secretario de Salud llevará un record de todos los sellos de rentas internas cancelados por concepto de copias certificadas y notas negativas expedidas por él o sus representantes debidamente facultados. Las cantidades recaudadas por este concepto se ingresarán en Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para gastos de funcionamiento."
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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