Ley Núm. 007 del año 1999


 (P. de la C. 1987) Ley 007, 1999

Para enmendar la Ley Núm. 17 del 1948 eliminando el contrato para prestar servicios profesionales a los becarios

LEY NUM. 007 DEL 6 DE ENERO DE 1999

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 17 de 5 de junio de 1948, según enmendada, a fin de eliminar el contrato para prestar servicios profesionales requerido a todo becario del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El bienestar y la salud de todos los puertorriqueños es de trascendental importancia. Son muchos los logros alcanzados por el Gobierno de Puerto Rico en lo que respecta a ofrecer servicios de salud eficientes y adecuados a nuestros ciudadanos. Dentro de las metas por cumplir se encuentra hacer accesible los servicios de más y mejores profesionales de la salud a través de toda la Isla de Puerto Rico. Por ello, la actual administración ha tenido presente su responsabilidad en tales metas y ha promovido diversos mecanismos dirigidos a este fin. Cónsono con la filosofía en la Ley de Oportunidades Educativas de 1998, se encuentra el Programa de Becas y Préstamos a estudiantes de Medicina, Odontología y Medicina Veterinaria en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Dicho programa está dirigido a atender las necesidades muy particulares de los numerosos estudiantes talentosos y capacitados del Recinto, quienes por sus escasos recursos se ven imposibilitados de continuar sus estudios en dichas profesiones. Este programa provee a estos estudiantes las herramientas y medios para abrirse paso en su carrera, al permitirle incluso, proseguir estudios en universidades fuera de Puerto Rico.

La Reforma de Salud, actualmente en su plena implantación, ha cambiado la necesidad de ubicar los becarios del Recinto de Ciencias Médicas en hospitales en Puerto Rico para cumplir con el año de servicio, según se dispone en el contrato de beca de estudios. El cumplimiento de un año de servicio de internado equivale a la condonación de la deuda. Esta Ley va dirigida a derogar el contrato de becas y establecer el préstamo de estudio con condiciones reales de repago.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 5 de junio de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.-

Se establece un fondo especial en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, con los fondos que le fueron asignados por las Leyes Núm. 215 de 27 de marzo de 1946, Núm. 53 de 7 de mayo de 1947 y Núm. 8 de 29 de noviembre de 1978, así como con los fondos que en el futuro se le asignen, a ser destinados para becas o préstamos a estudiantes de Medicina, Odontología y Medicina Veterinaria, con residencia permanente en Puerto Rico, que estén aceptados en las escuelas de Medicina u Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o en cualquier escuela de medicina u odontología o escuela de veterinaria que pueda establecerse en Puerto Rico y estén debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o en escuelas fuera de Puerto Rico debidamente reconocidas por el Tribunal examinador de Médicos de Puerto Rico y Juntas correspondientes donde se enseñen las disciplinas antes mencionadas.

Se crea un Comité que se conocerá como el Comité de Becas y Préstamos adscrito al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el cual tendrá a su cargo la responsabilidad de seleccionar a los candidatos meritorios para recibir los beneficios de esta ley, y de administrar el sistema de ayudas económicas delineadas por la misma. El Comité estará constituido por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas o su representante, el Decano de la Escuela de Medicina o su representante, el Decano de la Escuela de Odontología o su representante y tres (3) miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros del Comité nombrados por el Gobernador deberán estar relacionados con la educación y con el ejercicio profesional de la medicina, odontología y medicina veterinaria.

Las cantidades otorgadas como becas o préstamos a los estudiantes de medicina, de odontología y de medicina veterinaria y, que cursan estudios de tales disciplinas en cualquier escuela privada dentro o fuera de Puerto Rico, nunca podrán ser mayores que las que se confieren a estudiantes en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

Los fondos asignados para becas y préstamos al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, nunca podrán ser menor que los asignados a dicho Recinto en los años anteriores a la fecha de aprobación de esta ley."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 5 de junio de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-

Se faculta al Comité a establecer las normas, reglas o condiciones necesarias para la selección de los candidatos a quienes se les concederá la ayuda económica y para la cancelación de dicha ayuda cuando el aprovechamiento académico, conducta, o cualesquiera otras circunstancias que establezca el Comité por reglamento así lo requieran. Los requisitos mínimos bajo los cuales los estudiantes podrán ser candidatos a ayuda económica, son los siguientes:

(a) Indice académico no menor de 2.50

(b) Recursos económicos limitados, debidamente justificados, que no permitan al estudiante o al familiar responsable sufragar sus estudios.

(c) Aceptado en el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o en cualquier escuela de medicina, odontología o escuela de medicina veterinaria establecidas en Puerto Rico y debidamente autorizadas por el Consejo de Educación Superior o que obtenga licencia de autorización de dicho Consejo o en las disciplinas antes expresadas en escuelas fuera de Puerto Rico debidamente reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico o Juntas Examinadoras correspondientes."

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 17 de 5 de junio de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Para efectos de esta Ley, se define "Beca" como la cantidad de dinero concedida gratuitamente y exenta de pago a un estudiante de Medicina, Odontología o Medicina Veterinaria, y que cumpla con los requisitos establecidos por el Comité, mediante reglamento. Se faculta al Comité a establecer los parámetros, intereses y recargos, si algunos, para efectos del recobro de dineros adjudicados en becas bajo esta Ley de aquellos candidatos que, una vez otorgadas dichas ayudas, dejen de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos por el Comité.

Para efectos de esta Ley, se define "préstamo" como la cantidad de dinero adjudicada a un estudiante meritorio, seleccionado por el Comité, y que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 2 de esta Ley.

La ayuda económica concedida en forma de préstamo se regirá según los términos y condiciones que establezca el Comité por reglamento, con el asesoramiento de la Junta Reguladora de Tasas de Intereses y Cargos por Financiamiento, según dispuesto por la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, según enmendada. Esta ayuda económica otorgada por concepto de préstamo será formalizada por medio de un contrato entre el prestatario beneficiario, o su representante con patria potestad, y el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. El contrato será renovable de año en año por un máximo del número de años académicos prescritos para completar normalmente el currículo de estudios de la disciplina en cuestión, conforme al aprovechamiento académico y al cumplimiento de los requisitos del prestatario, según lo establezca el Comité por reglamento.

El repago del préstamo y sus intereses no excederán el término máximo de ciento veinte (120) meses, contados a partir de la fecha en que dicha deuda es exigible. Se autoriza al Comité a establecer mediante reglamento un término menor para el repago del préstamo a base de la cuantía prestada y la capacidad de pago del beneficiario.

Inmediatamente a la aprobación de esta Ley, el Comité comunicará institucionalmente a través del Rector del Recinto de Ciencias Médicas a las escuelas de Medicina Veterinaria con las que tenga contrato por sitio para estudiantes puertorriqueños, del finiquito de tales contratos a la fecha en que haya de finalizar la vigencia de cada caso contractual. Se dispone que el Comité tiene las providencias para honrar el pago de los contratos según advenga de cada uno de tales contratos.

Disponiéndose, que el incumplimiento de los términos contractuales será permitido únicamente en casos de incapacidad física permanente e irreversible del prestatario beneficiado, debidamente comprobada por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o por muerte del prestatario beneficiado. El cese en los estudios obligará al prestatario y al fiador solidario al repago de todos los dineros recibidos como préstamo, más los intereses correspondientes, según los términos y condiciones que a esos efectos tenga establecido el Comité por reglamento."

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 17 de 5 de junio de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-

"El Recinto de Ciencias Médicas podrá utilizar parte de aquellos dineros recobrados por repago de préstamos e intereses para satisfacer aquellas necesidades en la gestión de cobro de los préstamos estudiantiles morosos y mantener así una sana y eficiente administración. Cualquier gasto en las gestiones de cobro, así como los intereses y honorarios de abogado incurridos por la institución mediante vía judicial o administrativa, podrán ser incluidos como parte del principal adeudado por el prestatario para su recobro total. Disponiéndose que los dineros pagados por la contratación con escuelas de medicina veterinaria para asegurar la admisión de estudiantes se considerarán como beca bajo esta ayuda económica. El Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico viene obligado a informar anualmente a la Asamblea Legislativa el número de becas y préstamos concedidos, así como la escuela o universidad en que esté admitido el estudiante."

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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