Ley Núm. 013 del año 1999


 (P. de la C. 1105),Ley 013,1999

Para enmendar la ley Código de Rentas Internas de Puerto Rico

LEY NUM. 013 DEL 9 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el inciso (A); derogar los incisos (B) y (C); y adicionar los nuevos incisos (B), (C), (D), (E) y (F) del párrafo (3) al apartado (a) de la sección 1169; y enmendar el párrafo 6 del apartado (b) de la sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de clarificar la intención y el alcance de la Ley Núm. 42 de 22 julio de 1997, sobre las inversiones por un fideicomiso autorizado a recibir Cuentas de Retiro Individual y otros extremos en lo referente a las inversiones de tales fideicomisos en valores de una Compañía de Inversión organizada bajo la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, conocida como "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico", según enmendada y otras enmiendas técnicas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 42 de 22 julio de 1997 realizó varias enmiendas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". Los camb) al ios que se realizaron sobre los mecanismos de inversión de las Cuentas de Retiro Individual fue uno de los aspectos más importantes de esta legislación. Los cambios convertidos en Ley sobre este tipo de inversión proveerán al ciudadano amplias oportunidades para invertir su dinero, de manera que las opciones económicas del ciudadano alcancen un nivel de capitalización mayor. Sin embargo, de la manera en que quedó redactada la sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, levantó ciertas dudas en algunos sectores de la economía en cuanto al cumplimiento de los requisitos de inversión impuestos por lo que es necesario enmendar el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" con el propósito de aclarar cualquier duda sobre el alcance de las enmiendas realizadas a la sección 1169 de esta Ley. Se aclara que para fines del cumplimiento con los referidos requisitos de inversión, el cómputo se llevará a cabo utilizando el costo inicial de las aportaciones sin considerarse el valor en el mercado o la apreciación de las mismas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (A); derogar los incisos (B) y (C); y adicionar los nuevos incisos (B), (C), (D), (E) y (F) del párrafo (3) al apartado (a) de la sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1169.-Cuenta de Retiro Individual

(a)...

(3)

(A) Que el treinta y cuatro (34) por ciento o más de las aportacion recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1165, se invertirán en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales en Puerto Rico, o en préstamos facilitados a Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas de conformidad con los propósitos establecidos en la sección 1022 (b)(4)(M), (N) y (O) de este Subtítulo. (B) Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1165, se invertirán en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras. Para 22propósitos de este inciso, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico.

(C) Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las aportaciones recibidas a tenor con el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1165, se invertirán en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras ("investment-grade"), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Instituciones Financieras.(D) Un fiduciario que invierta en acciones de una Compañía de Inversión organizada y autorizada a operar como tal bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico calificará, con respecto a dicha inversión, con los requisitos de inversión establecidos en los incisos (A,), (B), y (C) anteriores siempre y cuando el producto de dicha inversión por la Compañía de Inversión se designe por dicha Compañía para ser invertido de acuerdo a dichos incisos y que dicha Compañía cumpla con todos los requisitos del reglamento que adopte el Comisionado conforme la autoridad conferida en los mismos. Un Banco o institución autorizada a hacer negocios de fideicomiso en Puerto Rico podrá invertir los fondos de sus Cuentas de Retiro Individual a través de uno o varios fondos comunes de inversión según autorizado por esta Ley.

(E) Los fiduciarios cumplirán con los requisitos de inversión de los incisos (A), (B) y (C) anteriores si depositan las aportaciones generadas por las Cuentas de Retiro Individual en las instituciones descritas en el párrafo (2) del apartado (a) que a su vez inviertan dichas aportaciones según requerido por los incisos (A), (B) y (C).

(F) El ingreso derivado de los activos descritos en los incisos (A), (B) y (C) anteriores deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos bajo el inciso correspondiente al activo que generó dicho ingreso.(4) . . ."

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo 6 del apartado (b) de la sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue:

(a) . . . . . . . . . .

(b) . . . . . . . . . . .

(1) . . . . . . . . . .

(6) Que el treinta (34) por ciento o más de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1165, serán invertidas en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios, constituidos para el financiamiento de la costrucción o adquisición de propiedades residenciales. Que no más del sesenta y seis (66) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1165, se invertirán en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a estos efectos promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. Para estos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán acitivos generales en Puerto Rico. Hasta el treinta y tres (33) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la sección 1165, podrán ser invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras ("investment-grade"), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras. El ingreso derivado de activos que cualifican para las canastas de inversiones de treinta y cuatro (34) por ciento o más, hasta sesenta y seis (66) por ciento, o hasta treinta y tres (33) por ciento de las primas, según descritas anteriormente, deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta correspondiente al activo que generó dicho ingreso. Será responsabilidad tanto del Comisionado de Instituciones Financieras como del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este párrafo.

(c) . . ."

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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