Ley Núm. 005 del año 1999
(P. de la C. 1326) Ley 033, 1999
Para enmendar la Ley 338 de 1947, dietas a testigos y jurados
LEY 033 DEL 10 DE ENERO DE 1999
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 338 de 10 de mayo de 1947, según enmendada, a los fines de aumentar las dietas que se pagan a los testigos y a los ciudadanos que sirven como jurado en nuestros tribunales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley constituye una medida de justicia social para los cientos de ciudadanos comprometidos, que brindan desinteresadamente su tiempo y servicio para fortalecer nuestro sistema democrático de justicia. Actualmente, la reglamentación aplicable dispone que los jurados devengarán doce (12) dólares por cada día de comparecencia. Nótese que la Ley Núm. 338 de 10 de mayo de 1947, según enmendada, provee un mínimo de honorarios que podrán ser aumentados mediante reglamento.
Esta Asamblea Legislativa considera justo y razonable que los testigos y jurados de nuestro sistema de justicia reciban unos honorarios que se ajusten a la realidad socioeconómica de nuestros tiempos. Por tal motivo se dispone un mínimo de veinte (20) dólares por cada día de servicio que brinden estos ciudadanos; disponiéndose además un mínimo de veinticinco (25) dólares por comparecencia diaria para los ciudadanos residentes de los municipios de Vieques y Culebra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 338 de 10 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1.-
Se autoriza al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, considerando las cantidades disponibles en presupuesto y otros factores esenciales, promulgue reglamentos fijando los tipos de honorarios, incluyendo dietas y millaje, para los testigos y jurados que comparezcan ante los tribunales de justicia de Puerto Rico. Disponiéndose que dichos honorarios no serán menores de veinte (20) dólares por día de servicio; además se dispone un mínimo de veinticinco (25) dólares por comparecencia diaria para los ciudadanos residentes de los municipios de Vieques y Culebra."
Artículo 2.-Los fondos necesarios para sufragar los gastos de implantación de esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto General de la Administración de los Tribunales
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir el dia 1ro. de enero de 1999.
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