Ley
Núm. 34 del año 1999
(P. del S. 1397)Ley 34, 199
Para adoptar un Reglamento Especial y Transitorio para terrenos adquiridos en común pro indiviso.
Para
autorizar a la Administración de Reglamentos y Permisos, a la Junta de Planificación
y a la correspondiente oficina en el caso de los Municipios Autónomos, a
adoptar un Reglamento Especial y Transitorio para atender los casos de ciertas
comunidades establecidas en fincas adquiridas en común pro indiviso, en las
cuales se identificó porciones específicas de terrenos sin haber utilizado el
procedimiento ordinario establecido en los Reglamentos de Segregación y
Lotificaciones; y para otros fines.
En virtud de la Resolución del Senado 467,
la Comisión de Vivienda del Senado realizó un estudio e investigación dirigido
a identificar las alternativas que pudieran detener una práctica ilegal que
estuvo cobrando auge en el país, relacionado con la venta de terrenos.
En síntesis, el problema consistía en que
algunas personas adquirían grandes extensiones de terrenos y comenzaban a
vender participaciones del mismo en común pro indiviso, pero identificando
porciones específicas de terreno, sin haber obtenido los correspondientes
permisos de las agencias u oficinas reguladoras.
Los vendedores ofrecían solares o lotes a
precios sumamente atractivos, los vendían en común pro indiviso, pero le
identificaban al comprador su porción de terreno. Este era el subterfugio para burlar la Ley y reglamentos, al
tiempo que se engañaba al comprador, quien al momento de gestionar los permisos
de construcción o buscar financiamiento se topaba con el problema.
Luego de un intenso trabajo en
coordinación con ARPE, la Junta de Planificación y otras agencias, fueron presentados
una serie de proyectos para enmendar el Código Civil, el Código Penal y la Ley
Notarial. Sin embargo, quedó pendiente
la forma en que habría de atenderse los casos de miles de familias humildes que
fueron engañadas y se encuentran con la incertidumbre al no poder legalizar y
formalizar la composición del terreno que adquirieron para edificar su
hogar. A esos fines, entendemos
prudente que se autorice a las agencias reguladoras a preparar un Reglamento Especial
y Transitorio que permita resolver la situación de estas familias y al mismo
tiempo fomente un desarrollo urbano ordenado y seguro.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Toda persona que actualmente posea una finca
en común pro indiviso en la cual haya identificado una porción específica de
terreno para uso propio, sin previamente haber obtenido de las agencias
concernidas el permiso requerido por ley o reglamento, podrá solicitar el
correspondiente permiso para legalizar la segregación o lotificación de su
terreno si cumple, entre otros, con los siguientes requisitos:
a) Ser dueño de una participación
equivalente a la porción del terreno que ocupa y poseer un documento que lo
acredite fehacientemente como tal.
b) Haber adquirido dicho terreno en o antes
del 30 de junio de 1998.
c) Estar residiendo u ocupando el terreno
al momento de solicitar la segregación o lotificación y que la misma sea para
fines de vivienda.
d) Que la finca en la cual posee una
participación sea en comunidad con diez (10) o más comuneros.
e) Hacer su petición dentro de un período
de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación del reglamento
autorizado a tenor de esta Ley.
Artículo 2.- La Administración de Reglamentos y Permisos,
la Junta de Planificación o la correspondiente oficina en el caso de los
Municipios Autónomos deberá promulgar los reglamentos necesarios, para tales
fines, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la
aprobación de esta Ley, incluyendo pero sín limitarse a los requerimientos
dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 3.- Se
concederá sólo una autorización de segregación o lotificación por solicitante y
para aquéllos que residan en comunidades establecidas en o antes del 30 de
junio de 1998. El reglamento no será de aplicación a fincas invadidas o
establecidas mediante usurpación de terrenos o para propósitos que no sean
residenciales ni aquellas que se encuentran en áreas suceptibles a
inundaciones, según identificadas por los mapas de la Junta de Planificación de
Puerto Rico.
Artículo 4.- Cada
solicitante cederá a titulo gratuito aquellas porciones de terreno que sean
necesarias para destinarlas a la infraestructura de la comunidad, tales como
calles, aceras, acueductos, servidumbres de cualquier tipo y cualesquiera otras
que las agencias estimen necesarias. Disponiéndose, que al momento de
identificar las áreas a cederse se procurará un balance equitativo entre los
comuneros de modo que, hasta donde sea posible, todos aporten en igual proporción
para la infraestructura necesaria en su comunidad.
Artículo
5.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente y quedará derogada a los dos (2) años después
de su aprobación.
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