Ley
Núm. 36 del año 1999
(P. de la C. 1839)Ley 036, 1999
Para adicionar a la Ley Uniforme de Valores de 1963
Para adicionar un nuevo inciso (n) al
Artículo 401; y enmendar el inciso (b) del Artículo 402 de la Ley Núm. 60 de 18
de junio 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de
Valores", a fin de eximir de la aplicación de los Artículos 301 y 403 de
esta Ley la oferta o venta de valores realizada por un emisor en una
transacción que cumpla con determinados requisitos.
La Ley Núm. 60 de 18 de junio de
1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores", se
adoptó del "Uniform Securities Act" de 1956, que preparó el
"National Conference of Commissioners of Uniform State Laws". Puerto Rico fue una de las jurisdicciones de
los Estados Unidos de América que adoptó en su totalidad esta legislación.
La política pública de Puerto Rico
es fomentar el crecimiento y estabilidad económica, razón por la cual la Ley de
Valores de Puerto Rico, desde su adopción en 1963, ha sido enmendada en varias
ocasiones para atemperarla con los nuevos sistemas surgidos a nivel mundial.
Hoy día, es necesario enmendar esta
Ley nuevamente para integrar a Puerto Rico las iniciativas del "North
American Securities Administrators Association", entidad que agrupa a
todos los administradores de valores en los Estados Unidos y cuyo propósito es,
entre otros, uniformar las leyes de valores de todas las jurisdicciones. A estos efectos, se enmienda la Ley para
eximir de los requisitos de inscripción la oferta o venta de valores por un
emisor cuando la oferta o venta se realice a inversionistas acreditados, según
dicho término se define en esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se adiciona un nuevo inciso (n) al Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de
18 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 401.-Definiciones
Cuando se emplee en esta Ley, a
menos que del contexto se desprenda otra cosa:
(a) ...
(n) Inversionistas
Acreditados.- significará cualquier persona que cumpla con los requisitos
establecidos en las categorías dispuestas en el tomo 17 C.F.R., sección 230.501
(a), o cualquier disposición similar que enmiende o sustituya dicha
reglamentación, o aquella persona que el emisor entienda que razonablemente
cumple con dichos requisitos al momento de la venta de los valores.
Sección 2.-Se adiciona un nuevo
párrafo 14 al inciso (b) del Artículo 402 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio
de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 402.-Exenciones
(a)
. . .
(b) (1) . . .
(14) Cualquier oferta o venta de valores realizada
por un emisor en una transacción que cumpla con los siguientes requisitos:
(A) La venta de valores deberá realizarse
sólo a aquellos compradores que el emisor razonablemente considere como
inversionistas acreditados.
(B) No podrá acogerse a la exención un emisor
que se encuentre en la etapa de desarrollo y que no tenga un plan específico de
negocios o haya declarado que su plan de negocios consiste en participar en una
fusión o adquisición con una compañía no identificada o con otra persona o
entidad.
(C) El emisor razonablemente considera que
todos los compradores están comprando para invertir y no con miras a vender o
distribuir el valor. Cualquier reventa
de un valor vendido de conformidad con esta exención, dentro de los doce (12)
meses de la venta, se presumirá que se realizó con intención de distribución y
no para invertir, exceptuándose una reventa para la cual se haya presentado una
declaración de inscripción conforme con las disposiciones de esta Ley o una
reventa a un inversionista acreditado, según definido en esta Ley.
(D)(1) Un emisor no podrá acogerse a la exención si
éste, o cualquier predecesor, socio, oficial o director suyo, o cualquier
beneficiario del diez (10) por ciento o
más de cualquier clase de sus valores de capital, o cualquier promotor de él, o
cualquier persona que directa o indirectamente controle o esté controlada por
el emisor, o cualquier suscriptor asegurador de los valores a ofrecerse, o
cualquier socio, director u oficial de dicho asegurador si:
(i) dentro de los últimos cinco (5) años ha
presentado una declaración de inscripción que al presente está sujeta a una
orden de suspensión emitida por el Comisionado denegándole efectividad;
(ii) dentro de los últimos cinco (5) años ha sido
convicto por cualquier delito relacionado con la oferta, compra o venta de
valores, o con fraude o engaño;
(iii) actualmente está sujeto a cualquier orden
o determinación administrativa de suspensión estatal o federal dictada dentro
de los últimos cinco (5) años, que envuelva fraude o engaño en relación con la
compra o venta en el negocio de valores; o
(iv) actualmente está sujeto a una orden,
fallo o sentencia emitida por cualquier tribunal de jurisdicción competente
estatal o federal, dictada dentro de los últimos cinco (5) años, prohibiendo a
la parte, permanentemente o temporalmente, participar o continuar participando
en cualquier conducta o práctica que envuelva fraude o engaño en relación con
la compra o venta de valores.
(2) El apartado D(1) no será aplicable si:
(i) la parte sujeta a una orden de
suspensión o revocación está inscrita, conforme a las disposiciones de esta
Ley, para llevar a cabo actividades relacionadas con el negocio de valores en
el estado en el cual la orden de suspensión o revocación fue dictada en su
contra;
(ii) antes de la primera oferta bajo esta
exención, el Comisionado, o el tribunal o autoridad reguladora estatal o
federal que dictó la orden, fallo o sentencia de suspensión o revocación deja
sin efecto dicha suspensión o revocación; o
(iii) el emisor establece que no tenía
conocimiento y que en el ejercicio de cuidado razonable y basado en una
investigación fáctica, no pudo haber sabido que existía una orden de suspensión
o revocación en su contra.
(E)(1) Previa autorización del Comisionado, podrá
realizarse un aviso general de la oferta propuesta.
(2) El aviso general de la oferta propuesta
deberá incluir la siguiente información:
(i) el nombre, dirección física o postal y número
telefónico del emisor de los valores;
(ii) el nombre, breve descripción y precio de
cualquier valor que será emitido;
(iii) una breve descripción del negocio del
emisor de no más de veinticinco (25) palabras;
(iv) el tipo, número y cantidad agregada de
valores que se ofrece;
(v) el nombre, dirección física o postal y
número telefónico de la persona a contactar para obtener información adicional;
y
(vi) una declaración al efecto de que:
(a) las ventas se realizarán sólo a
inversionistas acreditados;
(b) mediante el aviso general no se podrá
solicitar o aceptar dinero u otra consideración;
(c) los valores no han sido inscritos con o
aprobados por el Comisionado y están siendo ofrecidos para la venta y vendidos de
acuerdo a una exención de inscripción.
(vii) cualquier otra información que el
Comisionado solicite.
(F) El emisor, en relación con una oferta,
puede proveer información adicional a la del aviso general bajo el apartado (E)
si dicha información:
(i) se ofrece mediante una base de datos
electrónica restringida a inversionistas acreditados de acuerdo al Programa
"ACE-Net" según implantado por la Administración Federal de Pequeños
Negocios (Small Bussiness Administration); o
(ii) se ofrece después que el emisor
razonablemente crea que el comprador en cuestión es un inversionista
acreditado.
(G) No se permitirá ninguna solicitud u
oferta por teléfono, a menos que antes de realizar la llamada el emisor
razonablemente crea que el comprador en
cuestión es un inversionista acreditado.
(H) El emisor someterá ante el Comisionado,
mediante los formularios que éste disponga, su consentimiento incondicional e
irrevocable a ser emplazado conforme se dispone en el Artículo 414 de esta Ley
y acompañará la misma con los derechos de presentación que se disponen en el
inciso (e) de este Artículo.
. . ."
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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