Ley Núm. 039 del año 1999


(P. de la C. 1944) Ley 039, 1999

Para enmendar la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996

LEY 039 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", para facultar al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a expedir una certificación relacionada con la muerte de un policía ocurrida en el cumplimiento del deber, la cual será de carácter final ante todas las corporaciones y agencias del Gobierno de Puerto Rico envueltas en los procedimientos administrativos conducentes al pago de indemnización por concepto de muerte ocurrida en el cumplimiento del deber; fijar un término que no excederá los sesenta (60) días para que la viuda o sus beneficiarios reciban dicho pago; disponer recargos mensuales por el incumplimiento del pago de indemnización dentro del término dispuesto; y para disponer la revisión judicial de la determinación del Superintendente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico exponen a diario su vida y seguridad para brindar protección, seguridad y mantener la ley y el orden en nuestra sociedad. Al así actuar están cumpliendo con las obligaciones que la ley que crea la Policía de Puerto Rico les impone. Muchos de nuestros Policías son jefes de familia de cuyos ingresos dependen totalmente los miembros de sus familias.

Tomamos conocimiento de que en ocasiones cuando estos servidores públicos, que con valor y dignidad fallecen en el cumplimiento del deber, dejan atrás una familia no solo con el dolor por el fallecimiento de su ser querido, sino que también se enfrentan a una enorme inseguridad e inestabilidad económica. Esta inseguridad e inestabilidad se agrava ante los procedimientos burocráticos que la viuda o familiares del policía fallecido tienen que sobrepasar para poder recibir la compensación por tal fallecimiento. En la actualidad le es bien difícil a la viuda o sobrevivientes del policía fallecido el lograr recobrar las indemnizaciones y beneficios que a éstos le corresponden por Ley.

Por diversos motivos o razones, los procedimientos administrativos de corporaciones y agencias del Gobierno de Puerto Rico envueltas en los pagos de indemnización y beneficios a los sobrevivientes del policía contribuye a que estos se sumerjan en una debacle económica.

Es el propósito de esta medida el simplificar y agilizar dichos procedimientos para el pago de esta indemnización autorizando al Superintendente de la Policía a emitir una certificación relacionada con la muerte de un policía ocurrida en el cumplimiento del deber. Esta certificación será un documento uniforme para todos los procedimientos administrativos en todas las corporaciones y agencias gubernamentales administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico envueltas en dicho pago.

Se establecerá también un término que no excederá los sesenta (60) días a partir de que la certificación que emita el Superintendente sea final y firme para que la viuda y/o los familiares del policía fallecido en el cumplimiento del deber reciban esta indemnización.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Facultades Especiales

(a)

(1)

(2)

(b)

(c) La determinación del Superintendente sobre si la muerte de un miembro de la Policía ocurrió en el cumplimiento del deber, tendrá supremacía sobre cualquier otra decisión administrativa a esos efectos emitida por algún funcionario de agencia, corporación pública o cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquella tomada a base de lo dispuesto en el inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958.

De igual forma se autoriza al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a expedir una certificación relacionada con la muerte de un policía ocurrida en el cumplimiento del deber. Dicha certificación deberá ser emitida en un término de sesenta (60) días contados a partir de la muerte del policía. Esta certificación será considerada por todas las agencias, corporaciones públicas o cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que venga obligada a pagar una indemnización por la referida muerte. A partir de que dicha certificación sea final y firme, en un término que no excederá los sesenta (60) días, las agencias, corporaciones públicas o cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vendrán obligadas a cumplir con dicho pago. Disponiéndose, que en caso de que la viuda o beneficiarios no hayan recibido el pago dentro del referido término, se fijará un recargo mensual ascendente a (0.5%) del total del pago de la indemnización.

A nivel administrativo, la determinación del Superintendente será final y firme. No obstante, podrá estar sujeta a revisión judicial, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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