Ley Núm. 42 del año 1998


(P. de la C. 2133), Ley Núm. 42, 1999

Para adicionar arts. a la Ley de Municipios Autónomos.

LEY 042 DEL 10 DE ENERO DE 1999

 

Para adicionar un nuevo Artículo 12.020 y renumerar los actuales Artículos 12.020 al 12.028 como los Artículos 12.021 al 12.029, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de autorizar la cesión de licencias acumuladas por vacaciones entre funcionarios o empleados de un mismo municipio, en aquellos casos en que un funcionario o empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que éste cumpla sus funciones en el municipio por un período considerable.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Gobierno de Puerto Rico, en su empeño y dedicación en facilitar y lograr la mayor eficiencia en los servicios otorgados a sus ciudadanos, ha otorgado una serie de derechos y beneficios a sus empleados públicos, con el propósito de incentivarlos y a la vez, posibilitar la consecución de un servicio de excelencia.  La Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 es otro ejemplo más de dicho empeño.  Esta autoriza la cesión de licencias acumuladas por vacaciones entre empleados de una misma entidad gubernamental, en aquellos casos en que un empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que éste cumpla sus funciones en la entidad gubernamental por un período considerable.

 

            Sin embargo, el Artículo 2 de la Ley Núm. 44, antes citada, define el término "empleado público" como aquél "funcionario, empleado y personal que trabaje ..." en una entidad gubernamental, la cual define como "cualquier rama del Gobierno, Agencia, Departamento, Instrumentalidad o Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cubierta o no por la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'". Por tanto, los beneficios otorgados por la Administración actual a los funcionarios públicos estatales mediante la aprobación de la Ley Núm. 44, supra, no fueron extendidos a los funcionarios o empleados municipales.

 

            La Asamblea Legislativa comprende la difícil situación de los servidores públicos en situaciones de emergencia, por lo que entiende justo, meritorio y razonable adoptar esta Ley, cuyo propósito es extender la autorización dispuesta en la Ley Núm. 44, antes citada, a los funcionarios o empleados municipales.  A esos fines, autorizamos, de manera excepcional, la cesión de licencias acumuladas por vacaciones entre funcionarios o empleados de un mismo municipio, en caso de que un funcionario o empleado municipal o un miembro de su familia inmediata, sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que éste cumpla sus funciones en el municipio por un período considerable.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección l.- Se adiciona un Artículo 12.020 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 12.020.- Cesión de Licencias por Vacaciones

 

            Uno o más funcionarios o empleados municipales pueden ceder, como cuestión de excepción, a otro funcionario o empleado municipal que trabaje en el mismo municipio, licencias acumuladas por vacaciones, cuando:

 

                        (a)        El funcionario o empleado cesionario haya trabajado continuamente un mínimo de un (1) año con el municipio;

 

                        (b)        El funcionario o empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de personal del municipio;

 

                        (c)        El funcionario o empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia;

 

            (d)        El funcionario o empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas;

 

            (e)        El funcionario o empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse;

 

            (f)         El funcionario o empleado cedente haya sometido por escrito a la oficina de personal del municipio para el cual trabaja una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario; y

 

            (g)        El funcionario o empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión propuesta.

     

            La oficina de personal del municipio correspondiente procederá a descontar del funcionario o empleado cedente y aplicar al funcionario o empleado cesionario los días de licencia transferidos una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone en este Artículo y de acuerdo a los reglamentos de personal aplicables.  Las licencias por vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del funcionario o empleado cesionario.

           

            Ningún funcionario o empleado podrá transferir a uno o más funcionarios o empleados un número mayor de cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones durante un (1) mes y el número de días a cederse de forma acumulativa no podrá ser mayor de quince (15) días al año.

 

            El funcionario o empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas.  No obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.

 

            Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el funcionario o empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al funcionario o empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión.

 

            El funcionario o empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en este Artículo por un período mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio.  El municipio no reservará el empleo al funcionario o empleado cesionario ausente por un término mayor al aquí establecido.

 

            La cesión de licencias acumuladas por vacaciones se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por persona intermedia diera a otra, o aceptara de otra dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizada en este Artículo, será culpable de delito menos grave y que fuere convicta será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o con plena de reclusión que no excederá de seis (6) meses: o ambas penas a discreción del tribunal.

 

            A los efectos de este Artículo los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

            (a)        "Funcionario o empleado municipal" significa todo funcionario, empleado y personal que trabaje para cualquier municipio de Puerto Rico.

 

            (b)        "Funcionario o empleado cesionario", significa un funcionario o empleado municipal al cual se le ceden días de licencias por vacaciones por razón de una emergencia personal.

 

            (c)        "Funcionario o empleado cedente", significa un funcionario o empleado municipal que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones a favor de un funcionario o empleado cesionario.

 

            (d)        "Emergencia", significa una enfermedad grave o terminal o un accidente o condición médica que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento contínuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un funcionario o empleado municipal o miembro de su familia inmediata, y que prácticamente imposibilite o afecte de forma sustancial el desempeño de las funciones del funcionario o empleado por un período de tiempo considerable.

 

            (e)        "Municipio", tendrá el mismo significado dado a éste término en el Artículo 1.003 de esta Ley.".

 

            Sección 2.-Se renumeran los actuales Artículo 12.020 al 12.028 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, como los Artículos 12.021 al 12.029, respectivamente.

 

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.  No obstante, dentro de dicho período, todo municipio deberá haber adoptado reglamentación concerniente a la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

 

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