Ley
Núm. 42 del año 1998
(P. de la
C. 2133), Ley Núm. 42, 1999
Para adicionar arts. a la Ley de Municipios Autónomos.
LEY 042
DEL 10 DE ENERO DE 1999
Para
adicionar un nuevo Artículo 12.020 y renumerar los actuales Artículos 12.020 al
12.028 como los Artículos 12.021 al 12.029, respectivamente, de la Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de
autorizar la cesión de licencias acumuladas por vacaciones entre funcionarios o
empleados de un mismo municipio, en aquellos casos en que un funcionario o
empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia que
prácticamente imposibilite que éste cumpla sus funciones en el municipio por un
período considerable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico, en su
empeño y dedicación en facilitar y lograr la mayor eficiencia en los servicios
otorgados a sus ciudadanos, ha otorgado una serie de derechos y beneficios a
sus empleados públicos, con el propósito de incentivarlos y a la vez,
posibilitar la consecución de un servicio de excelencia. La Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 es otro
ejemplo más de dicho empeño. Esta
autoriza la cesión de licencias acumuladas por vacaciones entre empleados de
una misma entidad gubernamental, en aquellos casos en que un empleado o un
miembro de su familia inmediata sufra una emergencia que prácticamente
imposibilite que éste cumpla sus funciones en la entidad gubernamental por un
período considerable.
Sin embargo, el Artículo 2 de la Ley
Núm. 44, antes citada, define el término "empleado público" como
aquél "funcionario, empleado y personal que trabaje ..." en una
entidad gubernamental, la cual define como "cualquier rama del Gobierno,
Agencia, Departamento, Instrumentalidad o Corporación Pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cubierta o no por la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de
1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico'". Por tanto, los beneficios otorgados por la Administración actual
a los funcionarios públicos estatales mediante la aprobación de la Ley Núm. 44,
supra, no fueron extendidos a los
funcionarios o empleados municipales.
La Asamblea Legislativa comprende la
difícil situación de los servidores públicos en situaciones de emergencia, por
lo que entiende justo, meritorio y razonable adoptar esta Ley, cuyo propósito
es extender la autorización dispuesta en la Ley Núm. 44, antes citada, a los
funcionarios o empleados municipales. A
esos fines, autorizamos, de manera excepcional, la cesión de licencias
acumuladas por vacaciones entre funcionarios o empleados de un mismo municipio,
en caso de que un funcionario o empleado municipal o un miembro de su familia
inmediata, sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que éste cumpla
sus funciones en el municipio por un período considerable.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
l.- Se adiciona un Artículo 12.020 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.020.- Cesión de
Licencias por Vacaciones
Uno o más funcionarios o empleados
municipales pueden ceder, como cuestión de excepción, a otro funcionario o
empleado municipal que trabaje en el mismo municipio, licencias acumuladas por
vacaciones, cuando:
(a) El
funcionario o empleado cesionario haya trabajado continuamente un mínimo de un
(1) año con el municipio;
(b) El
funcionario o empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas de personal del municipio;
(c) El
funcionario o empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias
a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia;
(d) El
funcionario o empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente
la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias
ya agotadas;
(e) El
funcionario o empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de
licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse;
(f) El
funcionario o empleado cedente haya sometido por escrito a la oficina de
personal del municipio para el cual trabaja una autorización accediendo a la
cesión, especificando el nombre del cesionario; y
(g) El
funcionario o empleado cesionario o su representante acepte por escrito la
cesión propuesta.
La
oficina de personal del municipio correspondiente procederá a descontar del
funcionario o empleado cedente y aplicar al funcionario o empleado cesionario
los días de licencia transferidos una vez constate la corrección de la misma,
conforme se dispone en este Artículo y de acuerdo a los reglamentos de personal
aplicables. Las licencias por
vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del funcionario o
empleado cesionario.
Ningún funcionario o empleado podrá
transferir a uno o más funcionarios o empleados un número mayor de cinco (5)
días acumulados por licencia por vacaciones durante un (1) mes y el número de
días a cederse de forma acumulativa no podrá ser mayor de quince (15) días al
año.
El funcionario o empleado cedente
perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al
disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas.
Al momento en que desaparezca el
motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el funcionario o empleado
cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le
resta, el cual revertirá al funcionario o empleado cedente acreditándosele a
razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión.
El funcionario o empleado cesionario
no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en este Artículo por un período
mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias
y beneficios disfrutados por derecho propio.
El municipio no reservará el empleo al funcionario o empleado cesionario
ausente por un término mayor al aquí establecido.
La cesión de licencias acumuladas
por vacaciones se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por
persona intermedia diera a otra, o aceptara de otra dinero u otro beneficio, a
cambio de la cesión de licencias autorizada en este Artículo, será culpable de
delito menos grave y que fuere convicta será castigada con una multa no mayor
de quinientos (500) dólares o con plena de reclusión que no excederá de seis
(6) meses: o ambas penas a discreción del tribunal.
A los efectos de este Artículo los
términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Funcionario
o empleado municipal" significa todo funcionario, empleado y personal que
trabaje para cualquier municipio de Puerto Rico.
(b) "Funcionario
o empleado cesionario", significa un funcionario o empleado municipal al
cual se le ceden días de licencias por vacaciones por razón de una emergencia
personal.
(c) "Funcionario
o empleado cedente", significa un funcionario o empleado municipal que
transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones a favor de un
funcionario o empleado cesionario.
(d) "Emergencia",
significa una enfermedad grave o terminal o un accidente o condición médica que
conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento contínuo
bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un funcionario o
empleado municipal o miembro de su familia inmediata, y que prácticamente
imposibilite o afecte de forma sustancial el desempeño de las funciones del
funcionario o empleado por un período de tiempo considerable.
(e) "Municipio",
tendrá el mismo significado dado a éste término en el Artículo 1.003 de esta
Ley.".
Sección
2.-Se renumeran los actuales Artículo 12.020 al 12.028 de la Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, como los Artículos 12.021 al 12.029,
respectivamente.
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su
aprobación. No obstante, dentro de
dicho período, todo municipio deberá haber adoptado reglamentación concerniente
a la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
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