Ley Núm. 046 del año 1999


 (P. de la C. 567) Ley 046, 1999

Enmienda al Artículo 100 del Código Civil de 1930, Pensión Alimentaria

LEY 046 DEL 14 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el Artículo 100 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 a los efectos de especificar los casos en que se habrá de imponer pensión alimentaria "pendente lite" y proveer para la coadministración de los bienes gananciales durante el juicio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Reforma Legislativa aprobada en 1976 trajo profundos cambios en el ámbito filosófico y estructural del régimen administrativo de la sociedad legal de gananciales. A pesar de ello, la mujer se encuentra en una situación de subordinación propiciada por el mismo ordenamiento jurídico.

Las enmiendas introducidas a los Artículos 89 y 100 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 referentes a la responsabilidad de alimentarse los cónyuges fueron sumamente sencillas. Se limitaron a incluir a la esposa, además del marido, como responsable de proveer alimentos. No obstante, aún cuando se incorporó un lenguaje no sexista, el cambio fue más bien uno de tipo semántico. Las enmiendas realizadas no lograron armonizar la responsabilidad alimentaria de los cónyuges con aquellas disposiciones que rigen la sociedad legal de gananciales por cuanto no reflejan un cuestionamiento de la premisa filosófica sobre la cual se fundamentaban. Esto es, el hombre como protector y proveedor y la mujer protegida y provista.

El hombre, como proveedor y único administrador de los bienes de la sociedad asumía un control sobre los bienes que los hacían prácticamente suyos. Por lo tanto, era el marido y no la sociedad legal quien asumía la carga de sostener económicamente a la esposa. Esta anacrónica premisa desvirtúa y desarticula el propósito de la Reforma.

La Reforma de 1976 exige un nuevo enfoque y postura para eliminar esta desigualdad en el área de los alimentos entre cónyuges. Al haberse establecido la coadministración, los bienes gananciales no pueden continuar considerándose como particulares de uno de los cónyuges. Vigente el matrimonio, ambos cónyuges tienen igual derecho, tanto de administración como de acceso, a los bienes gananciales. Estos bienes le pertenecen a la sociedad y no al cónyuge que tiene el control de ellos. Dado lo anterior, los cónyuges satisfarán sus necesidades de acuerdo a las condiciones y medios de fortuna de la sociedad. Solo en los casos en que la sociedad carezca de bienes es que vendrán los cónyuges obligados a dar alimentos en proporción a sus respectivos patrimonios privados, si los tuviesen.

Esta Asamblea Legislativa consciente de la situación de desigualdad imperante entre los cónyuges y a fin de erradicarla, por imperativo de la Reforma de 1976, entiende necesario enmendar el Artículo 100 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 a fin de sentar las normas que deberán regir los tribunales de instancia al fijar los alimentos entre los esposos cuando todavía está vigente el matrimonio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 100 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 para que lea como sigue:

"Artículo 100.-Pensión para los alimentos

Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, el Tribunal de Primera Instancia ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimentaria en proporción a los bienes propios de este de acuerdo a la posición social de la familia y en aquel caso en que la sociedad legal de gananciales no cuente con bienes de fortuna suficientes o los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales.

En aquel caso en que la sociedad legal cuente con bienes de fortuna, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar a petición de cualquiera de los cónyuges que se reconozca el derecho del cónyuge reclamante a ejercitar la coadministración de todos o parte de los bienes gananciales, o el acceso a un bien ganancial particular o suma líquida que le permita alimentarse, o ambos, o una pensión alimentaria sin que ello constituya un crédito o una deuda a cargo de las respectivas participaciones en el caudal ganancial al momento de la liquidación.

Para el caso anterior, el cónyuge reclamante no tendrá que probar necesidad inclusive durante el trámite del divorcio, excepto cuando reclame que se le conceda acceso a una suma líquida mensual que equivalga a más de la mitad del total de ingresos mensuales o bienes líquidos de la sociedad."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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