Ley Núm. 047 del año 1999


 (P. del S. 1210) Ley 047, 1999

Enmendar la Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajista.

LEY NUM. 047 DEL 14 DE ENERO DE 1999

Para enmendar los Artículos 4 y 11 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico" a los fines de disponer que el agrimensor hará certificaciones de su trabajo cuando sea uno de naturaleza de la agrimensura y que con la aprobación de cualquiera de los dos exámenes, el fundamental o, el profesional, se pueda expedir un certificado de agrimensor en entrenamiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Número 185 de 26 de diciembre de 1997 incorporó y reglamentó la profesión de arquitectura paisajista en la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico.

            Al disponer al legislador sobre la práctica de la agrimensura en la Ley Núm. 185, supra, involuntariamente omitió incluir entre los requisitos para la concesión de licencias y certificados del agrimensor en entrenamiento que se certifique como "Agrimensor en Entrenamiento" aquel aspirante de la agrimensura que apruebe, el examen fundamental o el profesional de la disciplina de la agrimensura.

            En atención a lo anterior, resulta imprescindible que la Asamblea Legislativa apruebe legislación que equipare en igualdad de condiciones a los agrimensores con otros profesionales autorizados por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico conforme a lo dispuesto por ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

             Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 4.- Práctica Profesional. -       A los propósitos de esta Ley la práctica o ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor comprende las funciones, campos y disposiciones correspondientes que a continuación se establecen:

a.                   ...

(b) "Práctica de la Agrimensura", comprende la prestación de cualquier servicio profesional o la ejecución de cualquier trabajo de naturaleza creadora para cuya realización requiera la educación, los conocimientos, el adiestramiento y la experiencia de un agrimensor. Incluye la prestación de cualesquiera servicios o la realización de cualesquiera trabajos que exijan la aplicación de los conocimientos de agrimensura, al prestarse dichos servicios profesionales o al ejecutarse tales trabajos de naturaleza creadora. Comprende el asesoramiento, la realización de estudios, las investigaciones, gerencia de recursos de agrimensura, trabajos cartográficos, fotogramétricos y geodésicos, valoraciones, peritajes y evaluaciones, las mediciones en relación con proyectos u obras de ingeniería o arquitectura, las mensuras de fincas y topografías para usos oficiales, la determinación y descripción de áreas, lindes y divisiones de terrenos, las agrupaciones y segregaciones de fincas y sus comprobaciones y las certificaciones, incluyendo las representaciones gráficas de los mismos.

            Además comprende la ejecución técnica y profesional relativa a la determinación, delineación y localización de líneas costaneras, ubicación de cuerpos de agua, co-relación de controles verticales y horizontales, nivelaciones, superficies y soterrados, diseño geométrico de solares, accesos y servidumbres de uso y paso; replanteo, delineación y nivelación de tuberías pluviales y sanitarias, de sistemas de abastos de agua y de inmuebles; monumentación, localización, nivelación y replanteo de carreteras; mensuras relacionadas con estudios, y los estudios de campo sobre sistemas sanitarios, abastos de agua, accesos y rutas, hidrografía, catastro, geografía, controles fotogramétricos, ubicación de plantas, acueductos, minas, puentes, líneas eléctricas y muelles.

            El agrimensor hará certificaciones de su trabajo cuando sea uno de naturaleza de la agrimensura.

            (c)        ..."

             Sección 2.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11.-   Requisitos para Concesión de Licencias y Certificados. -

            Toda persona que solicite a la Junta que le conceda una licencia como ingeniero, arquitecto, arquitecto paisajista o agrimensor licenciado y toda aquella que solicite una certificación como ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista en entrenamiento, deberá:

            (1)        ...

(5)        Presentar la evidencia que a continuación se requiere, de acuerdo a la profesión de que se trate y según sea el caso:

                        (a)        ...

(e)        Agrimensor en Entrenamiento.-

            Prueba acreditativa de que es graduado de un curso o plan de estudios de agrimensura de una duración de no menos de cuatro (4) años académicos o su equivalencia de una universidad, colegio o instituto cuya reputación y grado de excelencia, sean en el caso de Puerto Rico, de los aceptados por el Consejo de Educación Superior, y en el caso de grados extranjeros por la Junta, y la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales o profesionales de la disciplina de la agrimensura.

(f)         ..."

            Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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