Ley Núm. 050 del año 1999


 (P. del S. 1271) Ley 050, 1999

Enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 1972, dietas para CIPA

LEY NUM. 050 DEL 22 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, con el propósito de establecer que las dietas que recibirán los miembros de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación sean equivalentes a las dietas mínimas establecidas para los miembros de la Asamblea Legislativa, según dispone el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, crea la Comisión de Investigación, Procesamiento, Apelación para los casos en que se impute mal uso o abuso de autoridad a los funcionarios públicos. Por su función, los integrantes de esta Comisión dentro de sus deberes oficiales deben hacer viajes frecuentes alrededor de la Isla.

Esta Ley provee para el pago de dietas a los miembros de la Comisión, siendo ésta la única retribución a que tienen derecho ya que sus nombramientos son Ad-Honorem. El pago de dietas tiene como finalidad el cubrir los gastos personales en que incurren los miembros de la Comisión en el descargo de sus funciones.

En el caso de los legisladores, según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 98 de 9 de julio de 1985, que enmendó la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, se establecen unos mecanismos para evitar la fijación arbitraria del pago de dietas. Mediante la fórmula propuesta la revisión en el aumento de pago de dietas se hará tomando en consideración el promedio entre la dieta menor y la mayor vigente al 20 de mayo de 1974, aplicándole la variación en el índice general de precios al consumidor, según decretado por la Junta de Planificación. De esta forma se asigna una dieta de acuerdo al índice del precio en el mercado.

Esta medida propone atemperar el pago de dietas a los miembros de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación a los nuevos costos de vida de nuestra sociedad actual. Por lo tanto, proponemos que esta dieta sea comparable con la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa según lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.- Los miembros de la Comisión tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para miembros de la Asamblea Legislativa por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Comisión o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta Ley.

Todos los miembros de la Comisión tendrán derecho, además, a que se les reembolsen los gastos necesarios en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte la Comisión y los reglamentos que le sean aplicables del Departamento de Hacienda.

Un miembro de la Comisión que reciba una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, dependencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que quede afectado su derecho a la pensión o anualidad por retiro."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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