Ley Núm. 051 del año 1999


 (P. de la C. 2041) Ley 051, 1999

Para enmendar el Art. 89-A del Código Penal de 1974

LEY 051 DEL 26 DE FEBRERO DE 1999

Para enmendar el Artículo 89-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de daños por animales sin bozal en lugares públicos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.

En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.

Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos de daños por animales sin bozal en lugares públicos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 89-A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 89-A.-Daños por perros sin bozal en lugares públicos

Toda persona que voluntariamente exhiba, pasee o introduzca perros de cualquier raza conocida en los predios de parques, playas, balnearios, calles, aceras o cualquier facilidad recreativa pública, sea estatal o municipal, sin que dichos animales tengan un bozal o protector bucal que les impida morder a una persona, y si dicho animal causa daño a un ser humano, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares y ni mayor de tres mil (3,000) dólares, pena de reclusión por un término que no excederá de treinta (30) días y que no será menor de quince (15) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

Se exceptúa de la aplicación de la Ley a los perros guía debidamente entrenados para tales fines, perros utilizados en eventos o espectáculos artísticos, y los perros utilizados por la Policía de Puerto Rico."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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