Ley Núm. 52 del
año 1999
(P. de la C. 2045), Ley 052, 1999
Para Enmendar el art. 98 del Código Penal de 1974
Para enmendar el Artículo 98 de la Ley Núm. 115 de
22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de
servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de duelo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta
delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las
personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los
delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es
de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este
problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política
pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia
de los delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia. Con
el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar
el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de
emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos
de duelo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
98 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo
98.-Duelo
. . . . . .
. . . .
Toda persona que desafiare,
retare o aceptare batirse o se batiere con otra en un duelo, o instigare a otra
persona a que desafiare, retare o aceptare batirse con una tercera persona,
será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis
(6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas
penas a discreción del Tribunal. De
igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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