Ley
Núm. 55 del año 1999
(P.
de la C. 2063)Ley 55, 1999
Para enmendar el art. 172 del Código Penal de 1994
Para enmendar el Artículo 172 de la Ley Núm.
115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código
Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito
de posesión de herramientas para escalar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta
delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las
personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los
delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es
de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos de posesión de herramientas para escalar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 172 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
172.-Posesión de herramientas para escalar
Toda
persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto,
diseñado, adaptado o usado comúnmente para cometer escalamiento, con la
intención de cometer dicho delito, será sancionada con pena de reclusión por un
término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la
pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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