Ley Núm. 056 del
año 1999
(P. de la C. 2064),
Ley 056, 1999
Para enmendar el art. 177 del Código Penal de 1974
Para enmendar el Artículo 177 de la Ley Núm. 115
de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación
de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de
usurpación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta
delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las
personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los
delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es
de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este
problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política
pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia
de los delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia. Con
el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar
el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de
emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos
de usurpación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo
177 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea
como sigue:
"Artículo 177.-Usurpación
Será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas
a discreción del Tribunal, toda persona que realice cualquiera de los
siguientes actos:
(a) . . . . . . . . . .
(b) . . . . . . . . . .
(c) . . . . . . . . . .
(d) . . . . . . . . . .
En
cualquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena
de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.