Ley Núm. 062 del
año 1999
(P. de la C. 2107) Ley 62, 1999
Para enmendar el Art. 220 del Código Penal del 1974
Para enmendar el Artículo 220 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en
la comunidad como alternativa penal para el delito incumplimiento en cuanto a
dar recibo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto
Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En la gran mayoría de los delitos,
incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de
reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este problema,
resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a
reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los
delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia.
Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa
propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer
la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al
momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos
los casos de incumplimiento en cuanto a dar recibo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 220 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 220.-Incumplimiento en cuanto a dar
recibo.
Será sancionada con pena de reclusión por un término que
no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo funcionario o
empleado público que realizare cualquiera de los siguientes actos:
(a) . . . . . . . . . . . . .
(b) . . . . . . . . . . . . .
(c) . . . . . . . . . . . . .
En cualquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal,
a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad, en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.