Ley Núm. 063 del
año 1999
(P. de la C. 2117) Ley 63, 1999
Para enmendar el Art. 238 del Código Penal del 1974
Para enmendar el Artículo 238 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en
la comunidad como alternativa penal para el delito de impedimento o persuasión
para que testigos no asistan a juicio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además
de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las
penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos
grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su
alternativa la prestación de multa. La
primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la
segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de
hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar,
la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la
capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio para controlar este problema, resulta
imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar
los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes
habituales o peligrosos. Después de
todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de
rehabilitación bajo custodia. Con el
fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el
margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de
emitir sentencia en casos de delitos menos grave, como lo son todos los casos
de impedimento o persuación para que testigos no asistan a juicio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 238 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
238.-Impedimento o persuasión para que testigos no asistan a juicio.
Toda
persona que impidiere o disuadiere a alguno que fuere o pudiere ser testigo, de
asistir u ofrecer su testimonio en cualquier investigación, procedimiento,
vista o asunto judicial o administrativo, o en cualesquiera otros trámites
autorizados por Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término que
no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la
pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de la pena de
reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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