Ley Núm. 064 del
año 1999
(P. de la C. 2121) Ley 64, 1999
Para enmendar el Art. 250 del Código Penal del 1974
LEY NUM. 064 DEL 26 DE FEBRERO DE 1999
Para enmendar el Artículo 250 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en
la comunidad como alternativa penal para el delito de incomparecencia
voluntaria e injustificada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además
de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las
penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos
grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su
alternativa la prestación de multa. La
primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la
segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de
hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar,
la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la
capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio para controlar este problema, resulta
imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar
los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes
habituales o peligrosos. Después de
todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de
rehabilitación bajo custodia. Con el
fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el
margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de
emitir sentencia en casos de delitos menos grave, como lo son todos los casos
de incomparecencia voluntaria e injustificada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 250 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 250.-Incomparencia voluntaria e
injustificada
Toda persona a la cual se le imputa la comisión de un
delito que voluntaria e injustificadamente deje de comparecer a algún
procedimiento judicial, luego de haber sido citado válidamente al mismo, será
sancionada conforme a las siguientes penas:
(a) Si la incomparecencia fuere en caso de
delitos menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de
seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o
ambas penas a discreción del Tribunal.
De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión .
(b) . . . . . . . . . .
La pena fija nunca
podrá exceder de diez (10) años.
Evidencia de que el imputado no compareció al
procedimiento judicial, después de ser válidamente citado, constituirá prueba prima facie de que la misma fue
voluntaria e injustificada."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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