Ley Núm. 065 del
año 1999
(P. de la C. 2122) Ley 65, 1999
Para enmendar el Art. 252 del Código Penal del 1974
Para enmendar el Artículo 252 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en
la comunidad como alternativa penal para el delito de conducta desordenada en
presencia de la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además
de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las
penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.
En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos
grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su
alternativa la prestación de multa. La
primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda,
de no prestarse, provoca el mismo efecto.
Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento
en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la
integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad
rehabilitadora del sistema carcelario.
Como medio para controlar este problema, resulta
imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar
los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes
habituales o peligrosos. Después de
todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de
rehabilitación bajo custodia. Con el
fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el
margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de
emitir sentencia en casos de delitos menos grave, como lo son todos los casos
de conducta desordenada en presencia de la Asamblea Legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 252 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 252.-Conducta desordenada en presencia de
la Asamblea Legislativa
Toda persona que perturbare la Asamblea Legislativa o
cualquiera de las Cámaras que la componen o cualquier comisión legislativa, o
que cometiere cualquier desorden a la inmediata vista y en presencia de
cualquiera de sus Cámaras o comisiones legislativas, tendente a interrumpir sus
actos o disminuir el respeto debido a su autoridad, será sancionada con pena de
reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación
de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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