Ley Núm. 69 del
año 1999
(P. de la C. 2056) Ley 69, 1999
Para enmendar el art. 141 del Código Penal del 1974
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 141 de la Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de
servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de
acometimiento, opresión, etc., por funcionario público.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico,
establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En la gran mayoría de los delitos,
incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de
reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este problema,
resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a
reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los
delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia.
Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa
propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer
la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al
momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos
los casos de acometimiento, opresión, etc., por funcionarios públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 141 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
141.-Acometimiento, opresión, etc., por funcionario público
(a) Todo funcionario público que so color de
autoridad y sin causa legítima, acometiere, agraviare, oprimiere o golpeare a
alguna persona, será sancionado con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación
de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(b) . . . . . . . . . . . "
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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