Ley Núm. 071 del
año 1999
(P. de la C. 2060) Ley 71, 1999
Para enmendar el Art. 165-B del Código Penal del 1974
LEY NUM. 071 DEL 27 DE FEBRERO DE 1999
Para enmendar el Artículo 165-B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en
la comunidad como alternativa penal para el delito de alteración de datos que
identifican las obras artísticas, científicas o literarias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto
Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En la gran mayoría de los delitos,
incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de
reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este problema,
resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a
reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los
delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia.
Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa
propone ampliar el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer
la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al
momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos
los casos de alteración de datos que identifican las obras artísticas,
científicas o literarias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 165-B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 165-B.-Alteración de datos que identifican las obras
artísticas, científicas o literarias Cualquier
persona que intencional, voluntaria y maliciosamente alterare los datos que
identifican al autor, título, número de edición, casa editora o contenido de
una obra, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá
de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o
ambas penas a discreción del Tribunal. De
igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Si el valor de lo
alterado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro
(4) años.
En todas las
modalidades anteriores, el Tribunal podrá, a su discreción, imponer la pena de
restitución en combinación o en adición a las penas establecidas."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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