(P. de la C. 2073) Ley 75, 1999
Para enmendar el Art. 129 del Código Penal del 1974
LEY NUM. 075 DEL 27 DE FEBRERO DE 1999
Para enmendar el Artículo 129 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en
la comunidad como alternativa penal para el delito de adulterio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico,
establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
En la gran mayoría de los
delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es
de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este
problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política
pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia
de los delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia. Con
el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar
el margen de discreción de los Tribunales, a fin de establecer la pena de
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de
emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos
de adulterio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 129 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 129.-Adulterio
Toda persona casada que tuviere relaciones sexuales con
persona que no fuere su cónyuge, incurrirá en adulterio y será sancionada con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal. De igual forma, el
tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en
lugar de la pena de reclusión."
. . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . ."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.