Ley Núm. 084 del
año 1999
(P. de la C.
32)Ley 84, 1999
Ley para la Creación de Centros de Cuidado
Diurno para niños en el Gobierno.
Para crear centros de cuidado diurno para
niños de edad pre-escolar en todos los departamentos, agencias, corporaciones e
instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico, en que no se hayan
establecido previamente.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El alto costo de las múltiples
obligaciones económicas que pesan sobre la familia puertorriqueña y la alta
incidencia de divorcios ha obligado a la mujer a integrarse cada vez más
activamente a la fuerza laboral del país.
Como cuestión de hecho más de la mitad de nuestros hogares están siendo
dirigidos por la mujer como único jefe de familia. Este trastoque en el rol tradicional de la mujer ha creado serios
problemas de cuidado de niños a corta edad, particularmente aquellos de edad
pre-escolar. Es decir, de cero a cinco
años.
La política del Gobierno de Puerto
Rico siempre ha sido la de poner a disposición de nuestros niños las
oportunidades y los mecanismos necesarios para su cabal desarrollo, tanto
físico como mental. La atención
temprana es vital para el desarrollo de ciudadanos útiles y dispuestos a
aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes y obligaciones para con la
sociedad puertorriqueña.
No cabe duda que la falta de cuidado
y supervisión adecuada, de tutoría eficiente, de consejo oportuno y el exceso
de ocio pueden resultar en la formación de un individuo desinteresado,
irresponsable y hasta vicioso. El
impacto de este problema sobre el futuro social y económico de nuestro país es
devastador por lo que todos debemos estar comprometidos a evitarlo.
Nuestro recurso más valioso es la
gente. Los niños son los ciudadanos del
mañana que asumirán las riendas en todos los ámbitos del quehacer social de
nuestra Isla. No podemos moldear lo que
ya está forjado. Tenemos que bregar con
la raíz, no con el fruto; con la materia prima sin artificio, no con el
producto terminado. Son las mentes
jóvenes, susceptibles, las que absorben los buenos ejemplos de rectitud y
disciplina.
Es obligación moral de la más alta
prioridad del Gobierno velar por el bienestar general de la familia y en
particular de nuestros niños. Hay mucho
que se puede hacer, pero ciertamente una de las medidas de mayor importancia es
asegurar el cuido adecuado de los niños pequeños mientras sus padres trabajan
fuera del hogar.
Al así hacerlo, todos seremos
ganadores, ya que lograremos fortalecer la fuerza laboral femenina y
contribuiremos al desarrollo de hombres y mujeres responsables y ávidos de
trabajar por Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley
se conocerá como "Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para
niños en los Departamentos, Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades
Públicas del Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 2.-Todo
Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de
Puerto Rico, vendrá obligado a destinar dentro de sus predios, o a una
distancia razonablemente cercana a los mismos, un área debidamente habilitada
la que operará como Centro de Cuidado Diurno a ser utilizado para cuido de
niños en edades pre-escolares disponiéndose, que estos centros serán utilizados
únicamente por los funcionarios y empleados de dichas entidades públicas.
Artículo 3.-Se
entenderá por Centros de Cuidado Diurno el área designada dentro de la planta
física o, a una distancia razonablemente cercana del lugar de trabajo del
usuario de los servicios, debidamente habilitada y acreditada por las
autoridades pertinentes para el cuidado de niños de edad pre-escolar.
Artículo 4.-Tendrá
derecho a la utilización de los Centros de Cuidado Diurno todo funcionario o
empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias,
corporaciones o instrumentalidades públicas de que se trate.
Artículo 5.-A los
fines de esta Ley, se entenderá por Director, el secretario, director o
ejecutivo de mayor jerarquía dentro del departamento, agencia, corporación o
instrumentalidad pública de que se trate.
Artículo 6.-Se faculta
al Director del Departamento, su Secretario o Ejecutivo de mayor jerarquía de
la agencia, corporación o instrumentalidad pública correspondiente para adoptar
aquellas reglas y reglamentos que estime pertinentes y necesarias para la
adecuada planificación, dirección y supervisión de los centros creados por esta
Ley siempre y cuando dicha reglamentación sea compatible con los ya adoptados
para fines similares por el Departamento de La Familia o el Departamento de
Educación según sea el caso.
Artículo 7.-A los
fines de la creación y funcionamiento de estos Centros, se faculta al Director
a utilizar las facilidades físicas bajo su control ministerial para ubicar el
Centro de Cuidado Diurno correspondiente y establecer el horario más
conveniente a tenor con las necesidades y actividad principal de su dependencia
gubernamental.
Artículo 8.-Los
usuarios del Servicio aportarán económicamente para el mejor funcionamiento del
Centro, disponiéndose, que el Director determinará el pago razonable por el uso
de tales facilidades y servicios.
Artículo 9.-Se
autoriza al Director a llevar a cabo todas las gestiones pertinentes con la
Administración de Familias y Niños, entidad gubernamental que conforme al Plan
de Reorganización Núm. 12 de 1995, administra los fondos que recibe el Gobierno
de Puerto Rico, bajo la ley federal "Child Care and Development Block
Grant Act (PL 101-508)" para darle
cumplimiento a esta Ley.
Artículo 10.-El
personal que labore en estos centros se someterá a pruebas que detecten el uso
de sustancias controladas y estará obligado a proveer sus antecedentes de
violencia doméstica o de maltrato de menores a la Oficina de Personal.
Artículo 11.-Esta Ley
comenzará a regir desde la fecha de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
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