Ley Núm. 087 del
año 1999
(P. de la C. 1335) Ley 87
Para enmendar el Art. 7.05 de la Ley 68 del 1990 “Dietas de los Miembros de Consejo General de Educación”
Para enmendar el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de
1990, según enmendada, a los fines de disponer que los miembros del Consejo
General de Educación que no sean funcionarios públicos devengarán dietas según
se establece en la Ley Núm. 97 del 19 de junio de 1968, según enmendada, que
establece las "Dietas de los Miembros de la Asamblea Legislativa",
por asistir a reuniones de comités de ese organismo, convalidar los pagos
hechos por ese concepto anteriormente, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Capítulo VII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de
1990, Ley Orgánica del Departamento de Educación, crea y organiza el Consejo
General de Educación, pieza clave en la planificación y evaluación de nuestro
Sistema Educativo tanto público como privado.
Esta Ley Núm. 68 dispone en su Artículo 7.05 el pago de
setenta y cinco (75) dólares por concepto de dietas a los miembros del
Consejo. En el mismo Artículo se
dispone que los pagos por concepto de dietas se devengarán únicamente por cada
día de reunión del Cuerpo. Sin embargo,
debido al gran volumen de trabajo que conlleva para los miembros del Consejo
atender las funciones de este organismo, se hace necesaria la organización del
funcionamiento de comités con distintas encomiendas.
Cuando se aprobó originalmente la Ley, no se consideró el
hecho de que los miembros del Consejo tendrían que participar en diversas
reuniones de comités, además de las propias reuniones del Consejo. Más aún, en el caso del Presidente, se
requiere su participación en diversas actividades oficiales en representación
del Consejo, incluyendo comparecencias ante la Asamblea Legislativa y otros
foros y reuniones con otros jefes de agencias.
Considerando que la labor de los miembros del Consejo es
realizada por éstos sin recibir salario alguno, es necesario evitar que ello
conlleve una carga económica onerosa para ellos. Además de eliminar ese desincentivo, esta Ley tiene el propósito
de convalidar aquellos pagos de dietas efectuados por tal concepto desde la
creación del Consejo en l990. Esos
pagos se venían efectuando al amparo del Reglamento Interno de la agencia, lo
cual el Honorable Secretario de Justicia ha opinado que no constituye base
legal suficiente para su autorización.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo
7.05 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, "Ley
Orgánica del Departamento de Educación", que dispone el funcionamiento
interno del Consejo General de Educación, para que lea como sigue:
"Artículo 7.05.-Funcionamiento Interno del Consejo
General
El Consejo adoptará un reglamento para su funcionamiento
interno y se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al mes durante el año
escolar. Asimismo, podrá celebrar todas
las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus
funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente, o mediante
solicitud suscrita por no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no
menos de veinticuatro (24) horas de antelación
a la celebración de la reunión.
Los miembros del Consejo que no sean funcionarios
públicos devengarán una dieta según se establece en la Ley Núm. 97 del 19 de
junio de 1968, según enmendada, que establece las "Dietas de los Miembros
de la Asamblea Legislativa" por cada día de reunión ordinaria,
extraordinaria o de comité a la que asistan siempre que dicha reunión haya sido
debidamente convocada, autorizada por el Presidente o por el propio
Consejo. En el caso del Presidente, de
no ser funcionario público, devengará una dieta de cien (100) dólares por cada
día en que asista a las reuniones antes mencionadas o se dedique a encomiendas
oficiales del Consejo.
Independientemente del número de reuniones oficiales que lleven a cabo
los miembros del Consejo en el desempeño de sus funciones como tales miembros,
el número de días-dietas autorizado a ser cobrado nunca será mayor de cuatro
(4) al mes. Disponiéndose, que aquellos
miembros del Consejo que sean maestros de salón de clase del Departamento de
Educación o de cualquier otra entidad gubernamental tendrán derecho a este pago
de dietas, sin que se considere paga adicional o compensación extraordinaria a
los efectos de la aplicación del Artículo 177 del Código Político de 1902,
según enmendado."
Artículo 2.-Se convalidan los pagos
hechos por concepto de dietas a los miembros del Consejo General de Educación,
que no eran funcionarios o empleados públicos, durante el período comprendido
entre el 1ro. de diciembre de 1991 hasta la fecha de vigencia de la presente
ley.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en
vigor inmediatamente después de su aprobación.
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