Ley Núm. 089 del año 1999
(P. de la C. 1954), Ley 089, 1999
Para Enmendar el Art. 43 Ley Notarial de Puerto Rico
LEY NUM 089 DEL 5 DE MARZO DE 1999
Para enmendar el Artículo 43 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a los fines de permitir que las personas con derecho a obtener copias certificadas de instrumentos públicos puedan estar representadas por abogado o persona particular siempre que acrediten la autorización para esa gestión.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A tenor con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", el protocolo de instrumentos públicos de un notario es secreto, y sólo puede ser examinado, según lo dispuesto en esa ley o por mandato judicial.
Para proteger la secretividad del protocolo notarial, el Artículo 43 de la Ley Notarial establece que tienen derecho a obtener copias certificadas de instrumentos públicos los otorgantes, los representantes y causahabientes de los otorgantes, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, y quienes acrediten a juicio del notario o Archivero Notarial concernido tener interés legítimo en el documento.
Es común que haya personas, tanto residentes de Puerto Rico como residentes de otras jurisdicciones, que realicen sus gestiones legales mediante la contratación de servicios de abogados o que le soliciten a algún pariente o conocido que le realicen tal gestión. Esas gestiones, a ser realizadas por abogados, pueden incluir la obtención de copias certificadas de instrumentos públicos obrantes en protocolos notariales.
A los fines de permitir que los abogados o particulares, actuando en representación de personas con derecho a obtener copias de instrumentos públicos, puedan realizar esa gestión, debe clarificarse y ampliarse el Artículo 43 de la Ley Notarial, proveyéndose las salvaguardas para que se mantenga la secretividad de los protocolos notariales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 43 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 43.-
Además de los otorgantes, sus representantes y causahabientes, tienen derecho a obtener copias, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten a juicio del notario o Archivero Notarial concernido tener interés legítimo en el documento, salvo de testamentos antes de la muerte del testador. Todas las personas con derecho a obtener copias pueden realizar esa gestión mediante representación legal o voluntaria siempre que se acredite ante el notario o Archivero Notarial concernido, el derecho que para ello ostenta y expresa por escrito y bajo su firma, el nombre completo de la persona que representa, y exprese el fundamento por el cual considera que la persona así representada tiene derecho, por sí, a obtener la copia que se esté solicitando."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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