Ley Núm. 095 del
año 1999
(P. del S. 542) Ley 95, 1999
(Reconsiderado)
Para enmendar el Art. 14 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular
Para
enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como
la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", con el
propósito de establecer el número de días que comprende el concepto
"período de tiempo razonablemente necesario", en el cual los agentes del orden público deben
realizar la investigación de un vehículo de motor o pieza detenido,
inspeccionado y retenido, cuando ocurra una o más de las trece (13)
circunstancias establecidas en el Artículo 14, y establecer excepciones al
término de días que por la presente Ley
se dispone; y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988,
conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones", con el propósito de
aclarar que la notificación al dueño de la propiedad ocupada se hará dentro de
los quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los
Oficiales de Orden Público relacionado con la investigación requerida por la
Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, mejor conocida como
la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", se creó con el
objetivo de establecer un registro e inventario de los vehículos de motor que
se importen y transiten o se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Dicha Ley también establece un mecanismo para la investigación
de la procedencia y titularidad de los vehículos en determinadas circunstancias
enumeradas en su Artículo 14. Algunas
de esas circunstancias son que el vehículo o pieza haya sido notificado como
apropiado ilegalmente, robado, desaparecido, destruido o exportado; que alguno
de los números de serie o de identificación del vehículo o de partes
imprescindibles de éste se determine, a simple vista, que hayan sido borrados,
mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de
alguna forma modificados, y que la información contenida en la licencia o
cualquier otro documento que se presente sea distinta o en algún aspecto
sustancial no coincida con la descripción física del vehículo o pieza, y que
podría indicar que se trata de un vehículo desaparecido o hurtado.
La creación de este Registro de Vehículos establecido en
1987, respondió al incremento en el delito de hurto de vehículos de motor en
nuestro país y a la exportación e importación de piezas de vehículos extraídas
de otros vehículos hurtados, ya sean mediante la modalidad de hurto por
apropiación ilegal o por robo a mano armada. Al cierre del año 1996 se
registraron un total de 2,324 vehículos robados mediante
"carjacking", encabezando la lista San Juan con unos 809 robos, seguido
de Bayamón por unos 697, seguido por Carolina con unos 244 robos.
La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, impone a los
Secretarios de Hacienda y de Transportación y Obras Públicas, al Comisionado de
Seguros y al Director Ejecutivo de la ya desaparecida Autoridad de las Navieras
el deber de mantenerse en comunicación con relación a los automóviles
introducidos a Puerto Rico por la vía marítima, nombre del destinatario del
vehículo, de la compañía de embarque, de la cantidad pagada en arbitrios; y en
relación a vehículos a ser exportados, notificar toda solicitud del servicio de
transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas, certificación de
la Policía a los efectos de que no surge del Registro notificación que afecte
su exportación. También impone a las compañías aseguradoras notificar de
inmediato a la Policía todo vehículo que haya sido informado como apropiado
ilegalmente.
Por otra parte, el Artículo 3 de la "Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988", según enmendada, establece el procedimiento a
utilizarse cuando se ocupa un vehículo de motor, que posiblemente ha sido
utilizado en la comisión de un delito.
La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación, se
llevará a cabo por la agencia del orden público o por el funcionario a cargo de
la implantación de la Ley. Dicha facultad se delega en los policías o agentes
del orden público en dos situaciones:
con orden de un Tribunal, o sin previa orden del tribunal si ocupación es incidental a un arresto; si se
efectúa en virtud de una sentencia judicial; o cuando la propiedad a ocuparse
se haya utilizado en la comisión de los delitos graves y menos graves
relacionados en la Ley de Armas, Ley de Explosivos, Ley de Sustancias
Controladas y Ley de Vehículos y
Tránsito.
El Artículo 3 (c) señala que el agente o funcionario que
efectúe la ocupación o en el que se delegue, debe notificar el hecho de la
ocupación si se trata de un automóvil al Registro de Vehículos del Departamento
de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de
la ocupación haya presentado su contrato para ser archivado.
El Artículo 4, de la "Ley Uniforme de Confiscaciones
de 1988", según enmendada, indica que la notificación deberá hacerse de
forma veraz, dentro de los quince (15) días de ocuparse la propiedad, por
correo mediante acuse de recibo a la dirección conocida del dueño. El funcionario o agente que ocupó la
propiedad o el vehículo deberá enviar al Secretario de Justicia un inventario
de la propiedad, así como una exposición de los hechos y circunstancias que
motivaron la ocupación.
Si la persona al que se le ocupó la propiedad no está de
acuerdo con la ocupación, podrán impugnar la confiscación dentro de los quince
(15) días siguientes al recibo de la notificación.
En la actualidad los agentes de la Policía confrontan un
problema a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 8, "Ley para la Protección
de la Propiedad Vehicular". El
Artículo 14 autoriza a los agentes del
orden público a detener, inspeccionar y retener para investigación por un período
de tiempo que sea razonablemente necesario, cualquier vehículo o pieza cuando
ocurra una o más de las trece (13) circunstancias mencionadas en este
Artículo. El problema radica en la
imprecisión del concepto "período de tiempo razonablemente necesario",
ya que cuando transcurren los quince (15) días señalados en la "Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988" y la Policía no rinde en ese término
su informe investigativo, los representantes del Ministerio Público,
haciendo una analogía de los términos de la Ley Uniforme de
Confiscaciones con los de la Ley Núm. 8, alegan que no pueden someter denuncias
al pasar estos quince (15) días. Esto
ha ocasionado que un sinnúmero de
vehículos de motor estén acumulados en los almacenes de la Policía,
además de que siempre cabe la posibilidad de que casos con méritos queden sin
ser debidamente investigados, sometidos y resueltos.
Ante esta situación esta Asamblea Legislativa tiene que
pronunciarse y precisar un término específico para que los Agentes del Orden Público
rindan los hallazgos e informe investigativo a tenor con el Artículo 14 de la
Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, para que así los fiscales cumplan a su vez
con su labor de presentar acusación en aquellos casos que amerite así hacerlo. Nuestro ordenamiento jurídico por ser uno
investido del principio del debido proceso de ley impone en las leyes de
naturaleza penal como lo es la "Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular", la precisión en sus términos prescriptivos en el cual el Estado
tiene que mover su maquinaria, asignar recursos y perseguir el delito; y, por
otro lado, todo imputado o acusado debe contar con un término justo para
presentar ante los tribunales la evidencia que lo encamine a una adecuada
defensa.
El caso Piñeiro y Rosas vs. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en 1996,
declaró nula la confiscación del vehículo de los demandantes por no haber sido
notificados según el término de quince (15) días dispuesto en la Ley Núm. 93 de
13 de julio de 1993, por ser éste de estricto cumplimiento.
En dicha opinión se discute el planteamiento del
Procurador sobre la inconsistencia entre la falta de precisión del concepto
"término de tiempo razonable necesario" dispuesto en la "Ley
para la Protección de la Protección Vehícular", Ley Núm. 8 del 7 de agosto
de 1997, y los quince (15) días del término de notificación de la Ley de
Confiscaciones, Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1998. Tal inconsistencia es la
razón por la cual no se notificó a los demandantes dentro del término de quince
(15) días.
Es necesario que en aras de brindar al Departamento de
Justicia y a la Policía de Puerto Rico las herramientas para el debido trámite
de las investigaciones y la posterior radicación de la causa de acción y de los
casos en los tribunales sean atemperadas estas dos leyes: Ley Núm. 8 de 5 de
agosto de 1987 y la Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el
Artículo 14 de la Ley Número 8 del 5 de
agosto de 1987, conocida como la "Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 14.- Detención, inspección y retención para
investigar.-
Se faculta a los agentes del orden público
a detener e inspeccionar y retener para investigación por el período de tiempo
que razonablemente sea necesario que no exceda de treinta (30) días calendario,
cualquier vehículo o pieza cuando ocurra una o más de las circunstancias que se
mencionan a continuación:
1)
El vehículo o pieza haya sido notificado como apropiado ilegalmente,
robado, desaparecido, destruido o exportado.
2)
Cuando el vehículo no exhiba tablillas o las tablillas del vehículo
estén alteradas, modificadas o no correspondan a las expedidas para el vehículo
por el Departamento de Transportación y Obras Públicas u otra autoridad
competente, o no correspondan al sello de inspección que porta el vehículo.
3)
Alguno de los números de serie o de identificación del vehículo o de
partes imprescindibles del mismo que se encuentren a vista abierta hayan sido
borrados, mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos,
adaptados o de alguna forma modificados.
4)
La información contenida en la licencia o cualquier otro documento que
se presente sea distinta o en algún aspecto sustancial no coincida con la
descripción física del vehículo o pieza y que podría indicar que se trata de un
vehículo desaparecido o hurtado.
5)
El vehículo presente alteraciones en el mecanismo o sistema de ignición
o el sistema de ignición esté funcionando sin necesidad de la llave de ignición
o en forma directa.
6)
Cuando se tenga motivos fundados para creer que al vehículo se le haya
instalado un motor distinto al original y el conductor, poseedor o dueño no
produzca documentación sobre la procedencia de dicho motor.
7)
Cuando las cerraduras del vehículo aparezcan forzadas y esto pueda
observarse a simple vista y el conductor, poseedor o dueño no pueda explicar
satisfactoriamente la razón para ello.
8)
Cuando partes imprescindibles del vehículo que estén a vista abierta,
incluyendo los asientos, no correspondan al vehículo en particular y el dueño o
persona que tenga el control del vehículo no pueda explicar satisfactoriamente
la procedencia de dichas partes.
9) Cuando
el vehículo demuestre a simple vista perforaciones en su carrocería que
aparenten ser producidas por proyectiles.
10)
Cuando el vehículo esté siendo remolcado, ya sea por grua u otro
vehículo, y existan motivos fundados para creer que se trata de un vehículo
desaparecido, robado, apropiado ilegalmente, y la persona que lo remolca no
pueda explicar las razones para realizar dicha labor y la autorización para así
hacerlo.
11) El vehículo no
aparezca debidamente registrado conforme lo establecido por esta Ley en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas y se tenga conocimiento de tal
hecho.
12) Cuando el vehículo
esté circulando por las vías públicas con un marbete que no le corresponde al
vehículo según la licencia del mismo.
13) El vehículo o pieza es uno que está
abandonado según lo define esta Ley. Disponiéndose que el término de treinta
(30) días establecido en esta Ley como el período de tiempo razonablemente
necesario para que los agentes del orden público realicen su investigación
puede ser extendido por diez (10) días calendario cuando medie justa causa.
Se entenderá por justa causa la ocurrencia de sucesos
naturales extraordinarios que interrumpan las labores de los agentes del orden
público, tales como tormentas, huracanes, terremotos u otros que mantengan a
los agentes del orden público ocupados en labores de ayuda y rescate".
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la ley Núm. 93
del 13 de julio de 1998, conocida como "Ley Uniforme de
Confiscaciones", para que lea como sigue:
"La notificación se hará en forma fehaciente dentro
de quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los
Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación requerida por la
Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de
Propiedad Vehicular", y su envío se hará por correo con acuse de recibo a
la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en
la propiedad ocupada".
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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