Ley Núm. 099 del año 1999
(P. de la C. 2102), Ley 099, 1999
(Conferencia)
Para Adicionar al Art. 5 a la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE)
LEY NUM. 099 DEL 25 DE MARZO DE 1999
Para adicionar un inciso (z) al Artículo 5 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos", a los fines de permitirle al Administrador confiscar propiedad mueble, así como decretar el cierre de ciertos usos comerciales, proveer disposiciones para el proceso de confiscación y disposición de recursos y enmendar la Ley Núm. 93 de 23 de julio de 1998, para incluir al Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos como miembro de la Junta de Confiscaciones para los casos que la Administración confisque.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito básico de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) es ocuparse de las funciones operacionales de la Junta de Planificación, aplicando y velando por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación.
Para el descargo eficiente y responsable de las leyes y reglamentos que administra ARPE, es necesario conferirle los instrumentos y mecanismos necesarios para procesar administrativa y judicialmente a los violadores de éstas.
Durante el 1996 se intervinieron trescientos cuarenta y tres (343) usos comerciales, a través del Programa Zona Libre de Drogas y Armas. En estas intervenciones, se detectaron doscientos setenta y cuatro (274) operaciones ilegales, o sea el ochenta (80%) por ciento de los usos comerciales intervenidos llevaban a cabo operaciones ilegales. En lo que va de 1997 se han intervenido ciento cuarenta y nueve (149) usos comerciales, hallándose setenta y seis (76) operaciones ilegales, lo que representa un cincuenta y un (51%) por ciento. Las violaciones encontradas van desde no poseer permiso de uso, permiso de uso para otra actividad, hasta la intensificación del uso fuera de los parámetros del uso concedido.
La situación más alarmante de todas, y en torno a las cuales se requiere conferir al Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos los poderes que mediante la presente Ley se confieren, es la que envuelve el uso ilegal para llevar a cabo actividades que se relacionan con una alta incidencia criminal o con una conducta detrimental para la comunidad. Este es el caso de las barras clandestinas, y de negocios relacionados que se establecen en áreas residenciales.
Es notable el aumento que se ha estado registrando en las actividades ilegales, en detrimento de la sana y tranquila convivencia de los ciudadanos. No empece a que se intervienen con los usos ilegales, éstos se repiten luego de unos días, pues ARPE no cuenta con un mecanismo que les permita embargar y confiscar la propiedad que se utiliza en las actividades intervenidas.
Entiende esta Asamblea Legislativa que este mecanismo definitivamente es un disuasivo para cualquier persona que realice una actividad sin tener los debidos permisos aprobados o que violente los límites de su permiso.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un inciso (z) al Artículo 5 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.-
Serán deberes y facultades generales del Administrador y de la Administración, en adición a las que le son conferidas por esta Ley, o por otras leyes los siguientes:
(a) .........
(b) .........
....................
El Administrador tendrá la facultad de decretar el cierre inmediato de un uso comercial que violente tanto una ley o reglamento que administra la Administración o se encuentre que se ha cometido un delito grave en los predios del uso, siendo el dueño, administrador o encargado una parte en la comisión del delito. Cuando se decrete el cierre del establecimiento en estas circunstancias se podrá enviar copia del boleto de cierre a la Oficina de los Alguaciles del Tribunal Superior del área donde ubiquen los locales afectados para que procedan a tenor con la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, y disponer de los bienes muebles objetos del cierre.
1. Se dispone que los negocios con usos comerciales donde se expendan bebidas alcohólicas, al igual que barras, salones con entretenimiento en vivo y otros, son los negocios cuya severidad en el uso estarán expuestos a intervención mediante este procedimiento especial.
a. Si la violación detectada es a un Reglamento o Ley de las que administra el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permiso, el Administrador o el funcionario designado por éste mediante Orden Administrativa emitirá una Resolución contra el dueño o encargado del local para que en el término de 10 días muestre razones por las cuales no debe revocarse el permiso expedido o en su defecto para el uso sin permiso que se opera y que por Resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos no podrá legalizarse.
b. Si el dueño o encargado de un negocio ha cometido un delito relacionado con el uso de la propiedad o la operación de dicho negocio y agentes del orden público proceden a su arresto se decretará el cierre del local y el afectado por este cierre se citará dentro de los próximos 5 días para que muestre las razones por las cuales no debe revocarse el permiso otorgado o en su defecto para el uso sin permiso que se opera y que por Resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos no podrá legalizarse.
2. Se confiere jurisdicción a la Administración de Reglamentos y Permisos para actuar bajo este procedimiento en los Municipios Autónomos que tienen oficina de permisos o su equivalente.
3. Se autoriza al Administrador o a la Policía de Puerto Rico para que asegure el cierre efectivo del local mediante los instrumentos mecánicos apropiados.
4. La persona o personas afectadas por la acción de la Administración tendrán derecho a solicitar la Reconsideración y Revisión Judicial de la Resolución emitida por la Administración de acuerdo a los términos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y conocida como "Ley de Procedimiento Adjudicativo Uniforme".
5. Una acción bajo este inciso no impide ni detiene cualquier otra acción administrativa o judicial contra las mismas personas o uso.
6. Se permite la delegación expresa de una o más funciones para la consecución de los propósitos de este inciso al funcionario que el Administrador designe.
7. La propiedad mueble a confiscarse incluye, pero sin limitarse a, herramientas, maquinarias, equipo, aparatos electrónicos y vehículos de motor, propiedad del que cometa el delito que sea utilizada en la comisión del delito que motiva el cierre del uso y la confiscación por ésta autorizada.
8. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos generados por la confiscación y disposición de bienes objeto de esta acción pasarán al Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos que mantiene el Secretario de Hacienda."
Sección 2.-La persona o personas afectadas por la confiscación bajo este procedimiento podrán a su opción levantar los muebles confiscados mediante el depósito del 75% del valor de la tasación.
Sección 3.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 14.-Junta de Confiscaciones-Creación
Se crea la Junta de Confiscaciones cuya función será custodiar, controlar y disponer la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación. La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia quien será su Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos y el Secretario del Departamento de Hacienda y la misma estará adscrita al Departamento de Justicia.
. . ."
Sección 4.-Conservación y devolución de propiedad confiscada.
a. No más tarde de veinticuatro (24) horas después de efectuarse una confiscación al amparo de esta Ley, el Administrador levantará un récord escrito y videográfico o fotográfico que detalle e ilustre con precisión las condiciones en que se encontraba la propiedad confiscada al momento de su confiscación. Dicho récord estará disponible, a partir del tercer día laborable después de la confiscación, a toda parte interesada.
b. El Adminstrador tendrá la obligación de velar por la adecuada conservación de los bienes confiscados al amparo de esta Ley, estén o no en su posesión, hasta que sean dispuestos o devueltos.
c. De determinarse que los bienes fueron ilegalmente confiscados, y que procede su devolución, el dueño tendrá derecho no sólo a la devolución del bien o su valor de tasación, sino a un pago equivalente al interés legal, tomando como base su valor de tasación, para compensar la pérdida sufrida por el dueño. El importe de dichos pagos se debitará al Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos que mantiene el Secretario de Hacienda.
Sección 5.-Confiscación de Vehículos de Motor.-Para la confiscación y disposición de vehículos de motor se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.
Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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